TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00092-01-(03-07-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2024-00092-01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 15
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 1, a decidir la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURcontra la sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, petición e igualdad” de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de amparo2
1. La señora Emiluz Ortiz Espejero , por intermedio de su representante3 y a través apoderado judicial4, solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo (se transcribe
conforme obra, incluso con errores):
“1. PRIMERO: Señor Juez, solicito muy respetuosamente ordenar a la DIRECCIÓN
NACIONAL
DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR), llevar a cabo el pago de las mesadas pensionadas y retroactivo adeudas a EMILUZ
ORTIZ ESPEJERO”.
1 A folio 217 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de junio de
2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folio 7 del expediente. 3 Actúa en representación de la accionante el ciudadano Andrés David Ortiz Espejero en virtud del trámite verbal sumario de adjudicación de apoyo, tramitado ante el juzgado promiscuo de familia de San Juan del CesarLa Guajira. 4 Ver folio 8 del expediente.
Acción Tutela Radicado 44001334000520240009201 Accionante Emiluz Ortiz Espejero representada por Andrés David Ortiz Espejero Accionados Dirección Nacional de la Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURTemas Derecho de petición – persona en condición de discapacidad – sustitución asignación de retiro. Instancia Segunda Sentencia No. 22
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
Sentencia No. 22
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Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 1.2. Hechos relevantes5
2. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:
2.1. Indicó que, mediante resolución 572 de 18 de febrero de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, reconoció a la ciudadana Emiluz Ortiz Espejero la sustitución del 50% de la prestación pensional que venía devengando el señor Marlon Ortiz García, en calidad de hija discapacitada de éste. No obstante, dejó pendiente el pago hasta tanto se allegue la documentación requerida.
2.2. Adujo que, mediante providencia de 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar –La Guajira– designó al señor Andrés David Ortiz Espejero como apoyo de la señora Emiluz Ortiz Espejero, en el marco de un proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyo.
2.3. Expuso que, el 6 de mayo de 2024, solicitó a CASUR efectuar el pago de la cuota parte pensional reconocida en favor de la accionante al hallarse acreditados los requisitos para ello. No obstante, dicha petición no fue atendida dentro del término legal.
1.3. La sentencia de primera instancia
parte pensional reconocida en favor de la accionante al hallarse acreditados los requisitos para ello. No obstante, dicha petición no fue atendida dentro del término legal.
1.3. La sentencia de primera instancia
3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6 decidió:
“PRIMERO: Tutelar en favor de la señora Emiluz Ortiz Espejero, los derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a emitir una respuesta de fondo con el lleno de los requisitos legales a la parte accionante frente a la petición presentada el 06 de mayo de 2024 sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Ortiz García Marlon y proceda a notificar dicha respuesta dentro del mismo término concedido.
TERCERO: Como medida afirmativa, se instará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que de asistirle el derecho a la señora Emiluz Ortiz Espejero al recono cimiento del porcentaje de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hija del señor Ortiz García Marlon y que está pendiente por definir según lo resuelto en la Resolución 572 del 18 de febrero de 2020, proceda en el término máximo de 30 días siguientes al reconocimiento de la prestación a adoptar
de retiro en calidad de hija del señor Ortiz García Marlon y que está pendiente por definir según lo resuelto en la Resolución 572 del 18 de febrero de 2020, proceda en el término máximo de 30 días siguientes al reconocimiento de la prestación a adoptar las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por secretaría, de ser impugnado este fallo rep órtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación.
De igual modo, verifíquese que todas las actuacion es surtidas estén radicadas en
5 Ver folios 5 y 6 del expediente. 6 Visible a folios 123 a 148 del expediente.3
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Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”.
4. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional de la referencia , el a quo determinó que la accionante es una persona en situación de discapacidad y, por tanto, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 575 de 2017.
5. Expuso que la accionante n o cuenta con otro mecanismo judicial que le permita
según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 575 de 2017.
5. Expuso que la accionante n o cuenta con otro mecanismo judicial que le permita acceder al amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados, por tanto, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.
6. Indicó que se encuentra probado que mediante petición de 6 de mayo de 2024 , presentada ante CASUR, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue suspendida por medio de la resolución No. 572 de 18 de febrero de
2020.
7. Consideró que, según la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante las sentencias T-045 de 2022 y SU 975 de 2003, las autoridades administrativas cuentan con 15 días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensional , sin embargo, de ser requerido un término mayor para pronunciarse sobre el reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, se debe informar al interesado el momento preciso en el que se emitirá respuesta de fondo , la cual puede efectuarse en un plazo d e 4 o de 6 meses de conformidad con el régimen procesal aplicable.
8. Argumentó que, obra en el expediente respuesta de 6 de junio de 2024 por la cual CASUR contestó la petición de 6 de mayo de 2024 presentada por la accionante, en la cual informó que su petición se encuentra en estudio y que el término de 4 meses para decidir sobre el reconocimiento pensional se extiende hasta el 6 de septiembre de 2024.
9. Por lo anterior, señaló el juez de primer grado que la entidad accionada cumplió con
sobre el reconocimiento pensional se extiende hasta el 6 de septiembre de 2024.
9. Por lo anterior, señaló el juez de primer grado que la entidad accionada cumplió con los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 6 de mayo de 2024, pues tiene hasta el 6 de septiembre de 2024 para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
10. Pese a lo anterior, expuso que la accionante cuenta con pérdida de capacidad laboral de 55% con fecha de estructuración de 30 de octubre d e 1991, es decir, desde su nacimiento, pues padece “retraso mental moderado F719” . Afirmó que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y , por consiguiente , es sujeto de especial protección constitucional.
11. Indicó que ante las circunstancias excepcionales del caso concreto debe otorgarse un trato diferencial positivo a la accionante, quien debido a su condición de discapacidad no está en condiciones de soportar los términos que impone el ordenamiento jurídico para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto su estado actual de vulnerabilidad económica podría aumentar el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales.
12. En conclusión, el a quo aseguró que la condición de la accionante justifica un trato diferencial con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva que le permita recibir un trato digno según lo previsto en el artículo 13 constitucional; por tanto, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a CASUR emitir respuesta de fondo a la petición de la4
trato digno según lo previsto en el artículo 13 constitucional; por tanto, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a CASUR emitir respuesta de fondo a la petición de la4
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Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Como medida afirmativa ordenó a CASUR que, de asistirle derecho al pago de la cuota parte sustitución pensional como hija del señor Marlon Ortiz García, se proceda con este en el plazo máximo de 30 días.
1.4. Los motivos de impugnación
13. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2024 a través del canal electrónico habilitado para tal efecto 7, CASUR solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en particular, la orden de pago de la prestación reclamada dentro de un plazo máximo de 30 días, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
14. Como sustento de la alzada , indicó que ha actuado de manera diligente y con fundamento en el principio de buena fe, pues mediante resolución 2503 de 12 de junio de 2024 reconoció la cuota de sustitución de la asignación de retiro a la señora Emiluz Ortiz Espejero, la cual fue notificada a su apoderado judicial el 19 de junio de 2024.
15. Adujo que, en el numeral tercero del fallo de primera instancia se impuso a la accionada la carga de efectuar el pago de la prestación pensional a la accionante dentro
15. Adujo que, en el numeral tercero del fallo de primera instancia se impuso a la accionada la carga de efectuar el pago de la prestación pensional a la accionante dentro del término de 30 días , el cual considera muy corto debido a que la nómina del mes de junio se encuentra cerrada, motivo por el cual se incluirá en nómina del mes de julio. Siendo inviable cumplir con el citado plazo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2.2. El problema jurídico
17. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
18. Con el objeto de resolver dicho s planteamientos, corresponde determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si CASUR vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Emiluz Ortiz Espejero al no haber dado respuesta a la solicitud de 6 de mayo de 2024, por la cual pretende el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento de su padre.
2.3. Tesis de la sala
19. La sala susten tará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser
reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento de su padre.
2.3. Tesis de la sala
19. La sala susten tará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad de la accionante, dado que imponerle la carga administrativa de esperar 4 meses para la
7 Visible a folios 381 a 399 del expediente.5
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Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 resolución de fondo de su petición de reconocimiento pensional resulta desproporcionada, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, y su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver desde la expedición de la resolución 572 de 18 de febrero de 2020.
20. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cu ando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección i nmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
24. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo
derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
24. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales8.
25. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
2.4.2. El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección
8 Sentencia T-530 de 2017.6
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26. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
27. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interé s general o particular, así como a obtener pronta resolución.
28. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
29. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
30. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicac ión inmediata 9, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y
tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
31. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
32. De igual modo, en reiterados pronunciamientos 10 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derech o es que la
incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derech o es que la
9 Sentencia T-230/20 10 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.11
33. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:
“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de s uministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”
2.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
34. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el
propuesta”
2.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
34. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
35. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
36. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
37. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007 señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un
pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
38. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y,
11 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal11 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las auto ridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a ex pedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).8
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obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).8
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Rad. No. 44001334000520240009201
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo d el asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
2.5 Análisis de la causa constitucional
39. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por la señora Emiluz Ortíz Espejero y de los elementos de juicio allegados al plenario, se encuentra que la parte actora acude ante el juez constitucional con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por las accionadas al no haber se emitido respuesta de fondo respecto de la petición de 6 de mayo de 2024, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro.
40. Mediante la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y petición de la accionante al considerar que si bien CASUR cuenta con 4 meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora Ortiz Espejero, por lo que resulta procedente otorgarle un trato diferenciado y positivo, con el fin de inaplicar las disposiciones normativas que regulan los plazos para atender petic iones de esa naturaleza , dado que su estricto cumplimiento
diferenciado y positivo, con el fin de inaplicar las disposiciones normativas que regulan los plazos para atender petic iones de esa naturaleza , dado que su estricto cumplimiento constituye en este caso una carga desproporcionada a la parte accionante , quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
41. CASUR en su calidad de accionada impugnó la citada providencia, con el fin de que se declare el cumplimiento del fallo cuestionado , para lo cual expuso que, mediante resolución 2503 de 12 de junio de 2024 reconoció a la señora Emiluz Ortiz Espejero la cuota de sustitución de la acción de retiro en calidad de hija en situación de discapacidad del
señor Marlon Ortiz García.
42. Consideró que el plazo de 30 días para realizar el pago de la prestación reconocida resulta insuficiente, dado que, al momento de su expedición , no fue posible incluirla en l a nómina del mes de junio de 2024, por lo que se efectuarán las gestiones para que la inclusión en la nómina se ejecute en el mes de julio de la citada anualidad.
43. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso como parte del problema jurídico planteado , se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares.
44. En el sub examine actúa como accionante la señora Emiluz Ortiz Espejero a través de Andrés David Ortiz Espejero, quien fue designado como su apoyo en la realización de
particulares.
44. En el sub examine actúa como accionante la señora Emiluz Ortiz Espejero a través de Andrés David Ortiz Espejero, quien fue designado como su apoyo en la realización de actos jurídicos y otras actividades, mediante proveído de 15 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en atención a la condición de discapacidad que padece la actora12. En lo pertinente, dicha pr
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