TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00024-01-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00024-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Nevi Epiayu en representación de su hija EFIE Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVRadicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accion ada, contra el fallo del 10 de marzo de 2025 1, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el extremo actor.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (índice 3 del expediente indexado )
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora indicó que son desplazadas del conflicto armado, y se encuentran incluidas en el registro único de víctimas de la UARIV.
Afirman que mediante la Resolución No. 04102019-431570 reconoció a su hija indemnización administrativa, reconociendo además contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta establecidas para el pago de la indemnización reconocida, no
Afirman que mediante la Resolución No. 04102019-431570 reconoció a su hija indemnización administrativa, reconociendo además contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta establecidas para el pago de la indemnización reconocida, no obstante, no ha otorgado fecha cierta del pago, y mucho menos ha realizado la entrega efectiva de la misma, lo que se traduce en una violación al debido proceso.
1.2. Pretensiones (índice 3 del expediente indexado )
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y LA REPARACION INTEGRAL E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, ORDENE A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS o a quien corresponda PROCEDA A REALIZAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN CALIDAD DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor de mi hija menor EFIE DE NO SER POSIBLE EL PAGO DE FORMA INMEDIATA PROCEDA LA UNIDAD DE VICTIMAS INDICAR A LA VICTIMA UNA FECHA CIERTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA YA RECONOCIDA ”2.
1.3. Sentencia d e primera instancia (índice 10 del expediente indexado )
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
1 Índice 10 expediente indexado.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
1 Índice 10 expediente indexado. 2 Se sustrae el nombre de la menor como medida de protección de su intimidad.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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“PRIMERO: Tutelar en favor de la menor EFIE, quien actúa a través de su señora madre Nevi Epiayu sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral e indemnización administrativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al director de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la menor EFIE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la ent rega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese
inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró procedente la acción en virtud de encontrarse en discusión derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo es la población en situación de desplazamiento forzado.
Al descender al fondo del asunto, la juez de primera instancia consideró que la entidad accionada no demostró haber analizado con detalle los documentos que demuestran la situación de discapacidad de la menor , pues de manera genérica se ha limitado a mencionar que está dentro del grupo priorizado, sin acreditar una valoración real de las circunstancias que atraviesa la menor.
El a quo sostuvo que, la accionada ha desconocido el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una niña en condición de discapacidad, la cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales, ello aunado a que, se trata de una victima del conflicto armado que por sus situaciones particulares está expuesta a un mayor grado de vulnerabilidad que las de más personas que han sufrido a causa de la violencia.
Concluyó que, la falta de precisión en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la
personas que han sufrido a causa de la violencia.
Concluyó que, la falta de precisión en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición d e discapacidad de la menor EFIE dieron como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho , por lo que procedió a amparar los derechos fundamentales invocados.
1.4. De la impugnación (índice 12 del expediente indexado)
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación en la que alegó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del extremo accionante, toda vez que en la respuesta emitida mediante Rad. 20250115995-1 se le informó que, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando validaciones para emitir pro nunciamiento a la solicitud bajo el contexto normativo deAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por lo que era evidente que la decisión de primera instancia y los fundamentos de la misma resultaban contrarios a la realidad procesal y no eran congruentes con el caso particular, además de desconocer el procedimiento administrativo establecido para determinar la fecha de pago de la medida de indemnización administrativa bajo el presupuesto de disponer los recursos de manera ordenada conforme a la capacidad presupuestal de la entidad, imponiéndose entonces revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
los recursos de manera ordenada conforme a la capacidad presupuestal de la entidad, imponiéndose entonces revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en segunda instancia para resolver la impugnación de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sal a establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVha vulnerado los derechos fundamentales de la menor EFIE al no realizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, o sí por el contrario, como lo alega la impugnante, no ha existido vulneración alguna?
Lo anterior permitirá dilucidar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente de la acción, la entidad accionada desconoció las particularidades del caso, y la circunstancia de urgencia manifiesta que ella misma reconoció, recae sobre la menor EFIE, por lo que, vulnerados los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar el amparo, no obstante, se modificará la decisión de primera instancia para precisar el alcance de la
urgencia manifiesta que ella misma reconoció, recae sobre la menor EFIE, por lo que, vulnerados los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar el amparo, no obstante, se modificará la decisión de primera instancia para precisar el alcance de la misma. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos
libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
“i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad
3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.
3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3 Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado7. La H. Corte Constitucional, ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la
sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3 Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado7. La H. Corte Constitucional, ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente e n relación con la indemnización administrativa. Reiterando varios aspectos de dicha jurisprudencia, en primer lugar, esa Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas . En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros
desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas . En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” . Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
Ahora bien, la sentencia SU -254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.
El Decreto 4800 de 2011 se encargó de reglamentar la Ley 1448 de 2011, y frente a la indemnización administrativa estableció lo siguiente:
7 Sentencia T-450/19Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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“Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víc tima, desde un enfoque diferencial. Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización
monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente , hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menore s, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos me nsuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo 1 °. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el
indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a qu e el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La indemnización de los niño s, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.
(…)Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
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“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán
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“Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresiv idad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tie nen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tie nen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
De lo anterior se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtene r la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación m asiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado . Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, sal vo que la UARIV
previstas para víctimas del conflicto armado . Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, sal vo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemni zación administrativa a que tienen derecho.
Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01
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2.4.3 De los derechos de las víctimas del conflicto armado
La jurisprudencia constitucional ha señalado pacíficamente que, las víctimas del conflicto armado son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos tienen la condición de fundamentales, son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualización en múltiples pronunciamientos. Su protección constituye un pilar fundamental8.
Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional9 precisó que:
“18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra
pronunciamientos. Su protección constituye un pilar fundamental8.
Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional9 precisó que:
“18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte ha caracterizado tales derechos, en aproximación que hoy se reitera, indicando que se trata de “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales” que “(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia”.
19. Diversos pronunciamientos de esta Corte relacionados con la participación de las víctimas en el proceso penal señalan que el reconocimiento de esa garantía “se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana” exigido por el artículo 1º de la Constitución. En efecto, dicho principio impide que “los derechos y biene s jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación
dicho principio impide que “los derechos y biene s jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor”. La protección de las víctimas, a través del reconocimiento de un grupo de derechos que no se limita a la reparación económica, tiene sustento también en el artículo 2º de la Carta en tanto “las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad”. De otra parte y con fundamento en los artículos 15 y 21, la Corte sostuvo que las víctimas eran titulares de “los derechos a la verdad, a la justicia y a la r eparación económica (…) puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando du rante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de las víctimas o perjudicados”.
A su vez, aludiendo al artículo 229 que prevé el derecho de acceder a la administración de justicia, la Corte indicó que “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la s
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