TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00073-01-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00073-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, T urístico y Cultural, treinta (30 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación)
Accionante: Julis Abuabara Martínez
Accionado: Contraloría departamental de La Guajira
Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
Tema: Improcedencia de la acción de tutela – Presupuesto de inmediatez
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 25 de junio de 2025 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo tutelar.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 200 del expediente)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que ejerció como personera del municipio de La Jagua del Pilar para el periodo 20202024, y producto de una supuesta denuncia anónima, el 28 de agosto de 2023 la contraloría departamental de La Guajira delegó a la doctora Nini Johana Vergara para realizar auditoría especial de fiscalización.
Relata que la auditoría arrojó una serie de incidencias, por lo que el 20 de marzo de 2024 es citada a notificarse personalmente de la ap ertura del proceso de
para realizar auditoría especial de fiscalización.
Relata que la auditoría arrojó una serie de incidencias, por lo que el 20 de marzo de 2024 es citada a notificarse personalmente de la ap ertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 007 de 2024, dentro del cual solicitó se le notificaran las actuaciones al buzón electrónico pbma19@hotmail.com, no obstante, nunca fue notificada.
Relata que el 2 3 de abril de 2024 la entidad accionada la cita para rendir versión libre, no obstante, al estar fuera del país, remitió el 30 de abril de ese año, descargos a través de su buzón de correo electrónico.
Sostuvo que, el 26 de junio de 2024 le fue notificad o al buzón electrónico pbma19@gmail.com el auto de imputación de cargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, presentando el 11 de julio los argumentos de su defensa, sin haber tenido la oportunidad de conocer el expediente del proceso.
Señala que el 9 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico, le fue notificado el fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso adelantado en su contra, en el que a su juicio vulneraron su derecho al debido proceso.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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1.2. Pretensione s (fl. 201)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“1. Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como quiera que
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“1. Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como quiera que la Contraloría Departamental de La Guajira, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Solicito de manera respetuosa, dejar sin efectos el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 dictado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 007 de 2024, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría D epartamental de La Guajira.
b. Requerir a la autoridad administrativa accionada, dictar nueva decisión dentro del asunto de la referencia teniendo en cuenta el material probatorio aportado por la suscrita como sujeto investigado y la ausencia de pruebas por la Contraloría. ”
1.3. Sentencia de primera instancia ( fl. 989-)
Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió (se trascribe literalmente):
“PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Julis Paola Abuabara Martínez en la acción constitucional de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al
SEGUNDO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impu gnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
Como fundamento de la anterior decisión, en primer térmi no, el a quo consideró que la acción de tutela era procedente por cumplirse los supuestos requeridos.
En cuanto al fondo, advirtió que, contrario a lo alegado por la actora en su escrito de amparo, la Contraloría no vulneró los derechos de contradicción y defensa de la accionante, pese a las irregularidades advertidas, esto dado que, por un lado i) pese a la falta de notificación del auto de apertura, la actora no alegó tal irregularidad, saneando así cualquier situación que pudiere generar una nulidad.
Por otra parte, afirmó que, en cuanto a las irregularidades por indebida notificación, enfatizó que muy a pesar de que la actora indicó una nueva dirección de notificaciones, lo cierto es que, siguió usando la anterior, para mantener comunicación con la accionada, lo que a juicio del a quo, constituía una maniobraAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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para hacer incurrir en error al ente accionado, y además, para procurar revivir términos ya fenecidos.
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para hacer incurrir en error al ente accionado, y además, para procurar revivir términos ya fenecidos.
Concluyó que, la actora pretenda dejar sin efectos todo el proceso de responsabilidad fiscal aduciendo que las actuaciones le fueron notificadas a correo electrónico diferente al anunciado, cuando es evidente que estas notificaciones fueron surtidas en el correo inicial, el cual fue utilizado por la misma tutelante como canal de comunicación con la Contraloría.
1.4. De la impugnación (fl. 1029-1035)
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la misma, y, en su lugar, procediera a tutelar su derecho fundamental al debido proceso.
Para fundamentar su pedido afirmó que, la notificación del auto de apertura no fue realizado, ni por aviso ni personalmente, y a partir de esa indebida notificación, la accionada se negó a dar acceso al expediente, lo que provocó que ejerciera a ciegas su derecho de defensa.
Alegó además que, se cometieron varias irregularidades dentro del proceso administrativo, como la valoración probatoria y la gradualidad de la sanción, hechos estos que ya fueron explicados dentro del escrito de tutela, pero que e n nada se refirió el a quo.
Sostuvo que, de realizarse una justa verdadera valoración probatoria, se advertirá que la entidad accionada hizo uso de su exorbitante poder para vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, pues no notificó en debida forma y le negó el acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra
fundamental al debido proceso, pues no notificó en debida forma y le negó el acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿la contraloría departamental de La Guajira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, o sí, por elAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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contrario, como lo sostuvo la sentencia apelada, no existe vulneración alguna del derecho fundamental invocado?.
Lo anterior permitirá dilucidar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Tesis
En el presente asunto la tesis de la sala consistirá en afirmar que, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.
En el presente asunto la tesis de la sala consistirá en afirmar que, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctri na constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1.
perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2. Procedencia de la acc ión de tutela contra actos administrativos particulares
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de su existencia, no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
En otras palabras, la acción de tutela no es la vía preferente para solicitar el restablecimiento de los derechos, sino que tiene un carácter residual, por lo que, por regla general, se exige haber agotado los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, con el fin de preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley . En este sentido, cabe destacar que “ la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a l juez de
ordenamiento jurídico, con el fin de preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley . En este sentido, cabe destacar que “ la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a l juez de tutela”2] sino que todas las autoridades del Estado sirven al propósito de velar por la garantía de los derechos fundamentales, de conformidad con las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto el máximo ente de lo constitucional ha señalado lo siguiente:
“86. La Corte ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los actos administrativos.[134] Se tiene entonces que el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “ el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados ”[135] por actos administrativos, en tanto, en esos procesos los interesados pueden solicitar además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, son una vía a través de la cual pod ría prevenirse la consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control.”3
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control.”3
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:
- Copia del expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 007 de 2024 adelantado en contra de la actora. (fl. 285-987)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
Descendiendo al caso concreto, la parte actora acude al juez de tutela en procura de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado a su juicio por irregularidades acaecidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 007 de 20 24, adelantado en su contra por la entidad accionada. Como
2 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2023.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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consecuencia de ello, solicita se deje sin efectos el auto No. 004 dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal reseñado, y se ordene a la accionada adoptar una nueva decisión de fondo, valorando el material probatorio existente.
La juez de primera instancia encontró procedente la acción, y al descender al fondo del asunto, consideró que, no existió vulneración al derecho fundamental invocado, por cuanto la actora había tenido conocimiento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, muy a pesar a manifestar lo contrario en el escrito de tutela. .
del asunto, consideró que, no existió vulneración al derecho fundamental invocado, por cuanto la actora había tenido conocimiento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, muy a pesar a manifestar lo contrario en el escrito de tutela. .
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impetró impugnación, por medio de la cual pretende se re voque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo constitucional deprecado, con fundamento en los argumentos reseñados en el acápite pertinente.
Precisado lo anterior, se procede en concordancia con el marco tanto normativo como jurisprudencial aplicable al sub -lite a resolver los problemas jurídicos plateados.
2.5.1. Análisis de procedencia. En ese marco, debe realizarse la verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela de la referencia, pues es menester recordar, que si bien es cierto esta se distingue como un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autori dades públicas o particulares; también lo es, que pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
En ese orden, y dada las particularidades del caso, la procedencia de la acción de tutela debe analizarse bajo los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia constitucional que definen la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y más específicamente en materia de responsabilidad fiscal.
De la legitimación.
constitucional que definen la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, y más específicamente en materia de responsabilidad fiscal.
De la legitimación. Precisado lo anterior, esta sala recuerda que, la legitimación es el interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
En ese sentido, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplida, dado que, la ciudadana Julis Abuabara Martínez acude en nombre propio, siendo ésta titular del derecho fundamental que se estima vulnerado.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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La misma suerte corre la legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto, e l mecanismo constitucional va dirigido en contra de la contraloría departamental de La Guajira, entidad que adelantó y profirió las actuaciones que se acusan como trasgresoras del derecho fundamental invocado.
De la inmediatez.
En cuanto a la inmediatez de la solicitud de amparo constitucional , se tiene como premisa que, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador.
Se recuerda que, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dispuesto una serie de supuestos bajo los cuales se debe analizar el presupuesto de la
razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador.
Se recuerda que, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dispuesto una serie de supuestos bajo los cuales se debe analizar el presupuesto de la inmediatez, recordando entonces la Corte Constitucional 4 que se deben tener en cuenta al momento de dicho análisis (i) la situación personal del actor, ya que en algunas situaciones la exigencia de presentar dentro de un término breve la acción de tutela puede resultar desproporcionada; (ii) el momento en que se produce la vulneración, ya que ésta puede prolongarse en el tiempo, evento en el cual deberá tomarse como referencia los últimos actos a través de los cuales se generó la afectación y no el momento en que aquellos empezaron; (iii) la naturaleza de la vulneración, para identificar si precisamente fue la afectación al derecho lo que impidió ejercer oportunamente el recurso; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que el análisis será más estricto cuando se trata de sentencias contra providencias judiciales; y, finalmente, (vi) los efectos que tendría el fallo sobre los derechos de terceros, quienes tendrían una expectativa legítima respecto de la protección de su seguridad jurídica.
Subsumiendo entonces tales postulados al caso concreto, se ti ene que la actora depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión contenida en el fallo de responsabilidad fiscal No. 004 de 2024 del 13 de septiembre de 2024, notificado a la actora el 17 de ese mes y año, conforme consta a folio 643 y 644 del expediente, lo cual se refrenda con el propio dicho de la demanda.
responsabilidad fiscal No. 004 de 2024 del 13 de septiembre de 2024, notificado a la actora el 17 de ese mes y año, conforme consta a folio 643 y 644 del expediente, lo cual se refrenda con el propio dicho de la demanda.
En ese escenario, se tiene que la actuación cuya cesación de efectos se depreca fue conocida por la actora desde el 17 de septiembre de 2024, no obstante, se ejerció el mecanismo constitucional el 6 de junio de 2025, conforme obra a folio 226 del plenario, esto es, casi nueve (9) meses después, sin justificación alguna.
Y es que, en el expediente no está acreditado que la actora estuviera en alguna situación especial que le hubiera permitido ejercer la tutela en un término más breve, muy a pesar de tener conocimiento de la decisión, lo que impone entonces concluir que, co ntrario a lo afirmado por el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues pese a tener conocimiento de la decisión atacada, la
4 Corte Constitucional Sentencia T-372 de 2024Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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actora no ejerció en un término prudencial el mecanismo constitucional de la referencia, tornándose improcedente la acción de la referencia.
Por lo expuesto, esta sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con los requisitos de inmediatez que exige el mecanismo constitucional de la referencia.
amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con los requisitos de inmediatez que exige el mecanismo constitucional de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte mo tiva de la presente providencia, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional impetrado.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información –
TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
Firma electrónica Firma electrónica
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
Firma electrónica Firma electrónica
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrada MagistradoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00073-01
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Firmado Por:
Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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