TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00119-01-(18-11-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-005-2025-00119-01-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
TEMAS: Procedencia excepcional frente a actos administrativos / liquidación oficial de aforo / revocatoria directa / personas jurídicas de derecho privado / debido proceso administrativo sancionatorio
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Ismael José Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda, en su calidad de deudores solidarios de la sociedad Esta ción de Servicios “LOS JOSÉ S.A.S.”, mediante apoderado judicial instauraron acción de tutela en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANSeccional Riohacha, en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, conminando a la DIAN para que estudie y resuelva de fondo la solicitud de
pretensiones:
«PRIMERA: Que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, conminando a la DIAN para que estudie y resuelva de fondo la solicitud de Revocatoria Directa contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023, presentada por el suscrito como apoderado judicial de los señores Ismael Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda.»
2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de la pretensión antes enunciada, el actor sostuvo que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023, mediante la cual determinó un impuesto a cargo de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LOS
Acción: TUTELA
Demandante: ISMAEL JOSÉ BOLIVAR PÉREZ Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Radicado N.º: 44-001-33-40-005-2025-00119-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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JOSÉ S.A.S. con NIT. 825.001.598 por el año gravable 2017, por un saldo total a pagar por $341.948.000.
Seguidamente afirmó que, teniendo en cuenta que no se presentó el recurso de
JOSÉ S.A.S. con NIT. 825.001.598 por el año gravable 2017, por un saldo total a pagar por $341.948.000.
Seguidamente afirmó que, teniendo en cuenta que no se presentó el recurso de reconsideración procedente en la oportunidad legal contra la liquidación de aforo, el 17 de marzo de 2025, estando dentro del término establecid o en el artículo 737 del Estatuto Tributario, radicaron mediante apoderado judicial solicitud de revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, bajo código de registro No. 1252025E000634.
No obstante, indicó que el 18 de septiembre de 2025, es decir seis (6) meses después de radicada la solicitud de revocatoria, la DIAN notificó la Resolución No. 804 de la misma fecha, mediante la cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa por las siguientes razones: a) porque el poder no cuenta con nota de presentación personal y , b) porque el poder conferido por mensaje de datos no contiene firma digital. Concluyendo, que el representante no acreditó a cabalidad su derecho de postulación.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar improcedente el amparo fundamental deprecado por los accionantes.
Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, la acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el ordenamiento jurídico le proporciona a los accionantes el mecanismo judicial ordinario e idóneo
Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, la acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el ordenamiento jurídico le proporciona a los accionantes el mecanismo judicial ordinario e idóneo contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo el anterior argumento , consideró que debía descartarse la procedencia de la acción como mecanismo principal, igualmente como mecanismo transitorio , ante la carencia probatoria sobre la existencia del perjuicio irremediable que pudiera sufrir quien reclama el derecho.
4. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que, la acción de tutela ronda en la protección del derecho al debido proceso de los demandantes ; e s decir, lo que se solicita no es la nulidad o el cese de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N.º 804 del 18 de septiembre de 2025, sino que el juez de tutela proteja el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, conminando a la DIAN para que estudie, admita yTutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial de aforo
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resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial de aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023.
Con re specto a la ausencia del requisito de subsidiaridad , adujo que, sobre los trámites dispuestos en el estatuto tributario solo es procedente el recurso de reconsideración [artículo 720 del E.T. ], y solo si este recurso no fuere interpuesto —como en efecto ocurrió— se habilitaría la solicitud de revocatoria directa descrita en el artículo 736 del mismo estatuto.
Frente a lo anterior, concluyó que no es posible acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por dos razones : i) porque el acto administrativo que lo permitía era la liquidación oficial de aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023, y la falta de interposición del recurso de reconsideración no lo permitió, y ii) porque los actos que deciden la revocatoria dire cta, en términos generales, no son susceptibles de control judicial, salvo los casos excepcionales establecidos mediante sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado.
Por otro lado, insistió en la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que la “DIAN” al rechazar la solicitud de revocatoria ocasiona un perjuicio irremediable a los accionantes, como quiera que estos serán obligados y conminados de manera coactiva a cancelar unas obligaciones tributarias que no les corresponde asumir.
irremediable a los accionantes, como quiera que estos serán obligados y conminados de manera coactiva a cancelar unas obligaciones tributarias que no les corresponde asumir.
Finalmente, estima que el perjuicio latente en este caso deviene de la inobservancia de la ley, consistente en las consecuencias derivadas de un proceso tributario dirigido contra unas personas que no han podido ejercer su der echo de defensa; primero, porque fueron subrogados de sus facultades; y segundo, porque bajo el pretexto del incumplimiento de una formalidad, se les niega una solución de fondo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos excepcionales que ha establecido la jurisprudencia para estudiar el fondo del asunto.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, ¿si la dirección de impuestos y aduanas nacionales “DIAN” conculcó el derechoTutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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fundamental al debido proceso de los actores al rechazar de plano la solicitud de
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fundamental al debido proceso de los actores al rechazar de plano la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la indebida acreditación del derecho de postulación?
3. Tesis
Este T ribunal sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional, pero por la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, puesto que, no se probó la calidad con la que actúan los accionantes , esto es, si acuden como representantes legales de la estación de servicio “Los José S.A.S.” que fue sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones como contribuyente, o como societarios de esa persona jurídica.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta a cción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1.
4.2. Procedimiento de revocatoria directa de las liquidaciones oficiales expedidas por la
“DIAN”
El artículo 720 del Estatuto Tributario, establece que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos
1 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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administrados por la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. (...) PARAGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuye nte podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial."
Producido el fallo del recurso previsto en esta disposición, se entiende agotada la vía gubernativa, habilitando al interesado para acudir a la jurisdicción contenciosa , instancia facultativa prevista legalmente, cuya decisión es definitiva.
El artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entienden ejecutoriados los actos que sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo, e indica que ello ocurre:
" [..] 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan inter puesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso".
También procede contra los actos administrativos de la administración tributaria, la
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso".
También procede contra los actos administrativos de la administración tributaria, la revocatoria directa de que trata el artículo 736 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando contra dichos actos no se hayan interpuesto recursos en vía gubernativa, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Con respecto a lo anterior, solo procederá la revocatoria directa prevista en el CPACA, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo; solicitudes que deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma, pues de lo contrario, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
4.3. Requisitos del derecho de postulación y el debido proceso
El debido proceso se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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La jurisprudencia constitucional 2 define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”.
La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de estos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección.
De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradi cción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser
De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradi cción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Preliminarmente, se precisa que, los señores Ismael José Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda, interponen la presente acción constitucional aduciendo comparecer en condición de vinculados al procedimiento administrativo como deudores solidarios y subsidiario de la sociedad comercial “Estación de Servicios Los José S.A.S.”. Para ello, solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso en el que incurrió la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” al rechazar de plano la revocatoria de directa interpuesta contra la liquidación oficial de aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023, considerando la falta o indebida representación judicial de los actores en dicho trámite.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el a quo declaró la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa, aunado a la falta de acreditación
representación judicial de los actores en dicho trámite.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el a quo declaró la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa, aunado a la falta de acreditación del perjuicio irremediable; decisión en contra de la cual los actores presentaron impugnación.
2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civile s y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Bajo ese contexto, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1. Legitimación en la causa
El artículo 86 de la Constitución es tablece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
El artículo 86 de la Constitución es tablece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
Al descender al asunto, considera el Tribunal que n o se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, pues los accionantes como personas naturales, interpusieron la acción de tutela en su calidad de “deudores solidarios” de la persona jurídica “Estación de Servicios Los José S.A.S.”, sin que se encuentre acreditado dentro del acervo probatorio que efectivamente son los representantes legales de dicha sociedad, o por lo menos que tengan alguna relación societaria con la estación de servicio que resultó sancionada.
En efecto, la liquidación oficial de aforo No. 2023025050000016 del 14 de marzo de 2023, dispuso la sanción al contribuyente “Estación de Servicios Los José S.A.S.” por su omisión en declarar dentro el período grabable 2017, por un valor de $315.204.0003.
Se denota de lo anterior, que la sanción no fue para los accionantes directamente , sino
en declarar dentro el período grabable 2017, por un valor de $315.204.0003.
Se denota de lo anterior, que la sanción no fue para los accionantes directamente , sino para la persona jurídica denominada “Estación de Servicios Los José S.A.S.”, y al respecto, no se adjuntaron al expediente los documentos idóneos que acreditaran la calidad con la que actúan los señores Ismael José Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda en favor de la sociedad; pues se itera, la sanción emitida por la entidad accionada y el trámite posterior sobre su revocatoria, obedecen única y exclusiva mente a la estación de servicio como persona jurídica.
Luego, como es obvio, solo el representante legal de la sociedad le cabe la defensa de ésta, y en el expediente no aparece documento que acredite quien es actualmente el
3 Los actores no allegaron copia de dicha liquidación, pero el tribunal infiere tal argumento de las demás pruebas que militan en el expediente, al respecto ver el folio 33 del expediente.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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representante legal , sumado a que tampoco aparece acreditada la calidad de los demandantes para representar a la persona jurídica sancionada.
Lo anterior cobra más significado cuando se estudian los elementos estructurales de las sociedades por acciones simplificadas S.A.S., pues una vez inscrita en el registro mercantil,
demandantes para representar a la persona jurídica sancionada.
Lo anterior cobra más significado cuando se estudian los elementos estructurales de las sociedades por acciones simplificadas S.A.S., pues una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica distinta de sus accionistas 4, quienes además de delegar la defensa de la sociedad en el representante legal tienen una responsabilidad limitada en tanto que no responden con su patrimonio personal sino con el de la sociedad.
En el caso concreto, la Sala echa de menos el certificado de existencia y representación de la estación de servicio para saber si los señores Ismael José Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda figuran como socios en la sociedad de acciones simplificadas o , si alguno de estos ostenta la calidad de representante legal para ejercer la defensa judicial de la misma y, con ello la habilitación legal para interponer la acción de tutela.
En ese orden de ideas, habiéndose acreditado que los accionantes no gozan de legitimación por activa para acudir en sede constitucional a solicitar el amparo de los derechos que consideran vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional “DIAN”, se considera inane contin uar con el estudios de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, pero las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Riohacha el 9 de octubre de 2025 , que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Ismael José Bolívar Pérez y Ángel García Peñaranda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte
4 Ley 1258 de 2008.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2025-00119-01
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Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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