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TA GUA - 44-001-33-40-006-2025-00058-01-(15-07-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-006-2025-00058-01-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de julio de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-006-2025-00058-01

ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

ACCIONANTE: EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA

ACCIONADO:

ASUNTO:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FOMAG – FIDUPREVISORA S.A– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia confirma / improcedencia acción de tutela cumplimiento.

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la providencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Edgar Alfonso Camargo Peralta, actuando a través de apoderada

mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Edgar Alfonso Camargo Peralta, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de mi representada, que está siendo vulnerado por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SECRETARIA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE LA

GUAJIRA - FIDUPREVISORA.

SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - FIDUPREVISORA, que otorgue respuesta de liquidación y pago de la reliquidación de pensión de jubilación de mi representada, como lo ordeno la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha.”

1.2. Hechos2

Se indican e n la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1 FI. 12. 2 FI. 4-5.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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Página 2 de 11 Señala que el señor Edgar Alfonso Camargo Peralta promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para la reliquidación de su pensión de jubilación y/o invalidez, el cual culmina con una sentencia favorable.

Sostiene que e l 31 de octubre de 2024, presenta derecho de petición a través de la plataforma humano en línea, en el que solicita a la parte accionada el cumplimiento de la sentencia, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente , alegando, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a pesar de haber transcurrido más de 4 meses, superando el plazo legal de 30 días para responder, previsto en el artículo 192 del CPACA y el Decreto 1272 de 2018.

El accionante aclara que no solicita el pago de la sentencia, sino únicamente que se le responda de fondo su petición, mediante la expedición del acto administrativo que dé cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

1.3. Sentencia Impugnada3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha de 9 de junio de 2025, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Alfonso Camargo Peralta en contra de la

providencia de fecha de 9 de junio de 2025, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Alfonso Camargo Peralta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e informar que ante esta decisión procede la impugnación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

TERCERO: Por secretaria, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugna ción.

De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

Indica que cuando se pretende el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el reconocimiento pensional o el reajuste de este derecho, el juez debe verificar que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se configure un

3 FI. 31-52.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA–

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

Página 3 de 11 perjuicio irremediable, situación que admitiría de manera excepcional su procedencia.

Advierte que lo que se pretende es obtener el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación de dar, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo de defensa judicial, previsto en el artículo 297 del CPACA, razón por la cual, la acción de tutela se volvería improcedente, ya que la acción de tutela s ólo es procedente cuando se agotan los medios ordinarios establecidos.

Señala que el cumplimiento de una sentencia judicial se constituye mediante una obligación de hacer y de dar, por lo que en el caso concreto la reliquidación pensional del accionante puede ser reclamada de forma ordinaria mediante un proceso ejecutivo, motivo por el cual existe un mecanismo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial, mecanismo que no se ha agotado.

Manifiesta que el actor no se encuentra en alguna condición especial que amerite especial protección, pues no se acreditó nada sobre el particular, ni tampoco se evidenció alguna circunstancia física o de salud que permita entrever que por vía constitucion al deba excepcionalmente protegerse ante las gestiones de la entidad pública encargada del cumplimiento de la sentencia judicial.

Alude que según las pruebas aportadas no evidencia la existencia de un

entrever que por vía constitucion al deba excepcionalmente protegerse ante las gestiones de la entidad pública encargada del cumplimiento de la sentencia judicial.

Alude que según las pruebas aportadas no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que soporte la habilitación o procedencia del medio constitucional, o la improcedencia del mecanismo ordinario establecido para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial, en razón que no se ha vencido el término establecido en la norma para que las entidades públicas cumplan la orden judicial.

Concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que invoca.

1.4. Impugnación.

1.4.1. Parte actora4

La parte accionante impugna la providencia del 9 de junio de 2025, solicitando se revoque el fallo de primera instancia; y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

4 FI. 63-67TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

Página 4 de 11 Manifiesta que las autoridades administrativas accionadas, tenían el deber

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Página 4 de 11 Manifiesta que las autoridades administrativas accionadas, tenían el deber de observar los plazos establecidos en la norma para dar respuesta al requerimiento formulado por el docente, tendiente a obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la orden judicial que concedió el beneficio pensional en aras de materializar las garantías constitucionales como la seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Señala que el artículo 29 de la Constitución consagra que todas las personas gozan del derecho fundamental al debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones administrativas; de manera que, ning una solicitud o trámite administrativo será adelantado o decidido sino conforme con la normatividad preexistente ante la autoridad y con la observancia de las formas propias de cada actuación.

Alega que la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira y la FIDUPREVISORA S.A. debían responder de manera clara y de fondo la petición del docente dentro del plazo legal, sin embargo, no lo hicieron.

Indica que la solicitud fue radicada el 31 de octubre de 2024, y, al momento de presentar la tutela ya habían pasado más de 4 meses sin que se hubiera emitido una respuesta ni se hubiera solicitado información adicional, por lo que tal omisión representa una grave falla administrativa que dejó al solicitante en un estado de incertidumbre, afectando sus derechos fundamentales y violando el principio de celeridad que debe regir toda actuación administrativa.

Sostiene que la entidad no informó al peticionario sobre ninguna razón

solicitante en un estado de incertidumbre, afectando sus derechos fundamentales y violando el principio de celeridad que debe regir toda actuación administrativa.

Sostiene que la entidad no informó al peticionario sobre ninguna razón válida que justificara la demora ni le comunicó una fecha estimada para resolver su solicitud, como lo exige el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 lo cual evidencia una gestión negligente por parte de la administración.

Considera necesaria la intervención del juez de tutela para ordenar a la Secretaría de Educación y a la FIDUPREVISORA S.A que, dentro de sus competencias, ajusten su actuación a lo que establece la ley y que, en consecuencia, deben expedir el acto administ rativo que cumpla con lo ordenado por la sentencia judicial y notificarlo oportunamente al accionante.

Concluye que la administración incumplió con su deber legal y quebrantó el principio de confianza legítima, ya que el docente tenía una expectativa razonable de que su solicitud sería resuelta dentro del plazo legal, la conducta de las entidades, que apare ntaban estar tramitando normalmente la petición, generó una falsa seguridad en el solicitante.

II. CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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Página 5 de 11 El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar:

1º. ¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿ Determinar si el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - FIDUPREVISORA y Departamento de La Guajira vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Edgar Alfonso Camargo Peralta al no dar respuesta de fondo dentro los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia a la petición radicada el 31 de octubre de 2024 referente al cumplimiento de la sentencia a través de la cual se ordenó el la reliquidación de pensión de jubilación reconocida?.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto s ólo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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Página 6 de 11 la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para

derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

2.3. Análisis y resolución del caso concreto

2.3.1. Elementos probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • pantallazo de radicación de la solicitud de fecha 31 de octubre de 2024, presentado a través de la plataforma institucional Humano (Fl. 15-16).

-Solicitud de cumplimiento de sentencia presentado por la apoderada de la parte accionante ante el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (Fl.17-18).

2.3.2. Caso Concreto

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA–

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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El señor Edgar Alfonso Camargo Peralta solicita el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la parte accionada, al no emitir respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 31 octubre de 2024.

El juez de primera instancia declara improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que invoca, asimismo señala que no encontró una ostensible violación o una de las causales que permita en su instancia tutelarlos y ordenar el cumplimiento de una sentencia de jurisdicción ordinaria.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia , señalando que desde la presentación de la solicitud han transcurrido más 4 meses, lo que constituye una grave omisión administrativa.

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Edgar Alfonso Camargo Peralta a través de apoderada judicial

judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Edgar Alfonso Camargo Peralta a través de apoderada judicial solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA y el departamento de La Guajira, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política que establece que tod a persona que considere que sus derechos fundamenta les han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que las autoridades accionadas, resultan demandables en la presente causa de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, pues , como lo establece la Ley 91 de 1989, artículo 9, son las competentes de efectuar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en este caso, las relativas al pago de una reliquidación reconocida a través de una sentencia judicial.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

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Este requisito de procedibilidad consiste en que el actor debe iniciar en un término prudencial la acción de tutela, como quiera que, se parte de la base que la lesión al derecho fundamental es inminente y no da espera. Sobre este punto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que q uedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial7”.

En relación con dicho requisito , en el caso bajo estudio el término es razonable entre la fecha de la solicitud -31 de octubre de 2024 - y la fecha de la presentación de la tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, en virtud de lo dispuesto en los

razonable entre la fecha de la solicitud -31 de octubre de 2024 - y la fecha de la presentación de la tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela , la primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela8”.

Bajo ese contexto, encuentra el Tribunal que le asiste razón al A quo cuando indica que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que invoca.

En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, pero sólo cuando no existen otros medios judiciales disponibles o cuando estos resultan ineficaces, por eso, no puede utilizarse como una vía paralela, adicional o complementaria a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver conflictos leg ales, en consecuencia, corresponde

7 Sentencia T-461 de 2019.

adicional o complementaria a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver conflictos leg ales, en consecuencia, corresponde

7 Sentencia T-461 de 2019. 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

Página 9 de 11 agotar primero los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, salvo que se demuestre un a situación excepcional que justifique la intervención del juez constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso.

La Honorable Corte Constitucional 9 ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, dependiendo del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo, ha sostenido, además:

“4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y

aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte acto ra señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)”

Ahora, en los casos donde se solicita el cumplimiento de sentencias que

las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)”

Ahora, en los casos donde se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones ha indicado la honorable Corte Constitucional10:

9 T 261 de 2018 10 T-404 de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA EDGAR ALFONSO CAMARGO PERALTA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA– DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 44-001-33-40-006-2025-00058-01

Página 10 de 11 “ Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana [15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “ una excepción a la regla según la cual la tutela es

derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “ una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”[17].

Destaca la Corporación que en el presente caso lo que se busca es el cumplimiento de una sentencia judicial, el cual puede ser exigido a través del proceso ejecutivo, siendo el mecanismo ordinario previsto por la ley para estos casos, por lo tanto, existe una vía judicial adecuada para hacer cumplir la sentencia, la cual no ha sido agotado por la parte accionante, advirtiéndose que aún no ha transcurrido el plazo de 10 meses establecido en el artículo 192 del CPACA para que la entidad cumpla con la orden judicial.

Se debe precisar, que no se puede tomar el asunto traído a conocimiento como si se tratara de la vulneración a l derecho fundamental de petición inicial, pues la pretensión segunda del escrito de tutela es clara cuando solicita que se ordene a la parte accionada que otorgue respuesta de liquidación y pago de la reliquidación de pensión de jubilación del accionado, como lo orden a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha, evidenciándose que la génesis de la presente acción es obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2024, lo que se evidencia cuando solicita “la e

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