TA GUA - 44-001-33-40-02-2017-00367-02-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-02-2017-00367-02-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE R EPOSICIÓN – Prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios conforme al CPACA
El Tribunal considera que no le asiste razón al demandante cuando indica que la respuesta dada en el recurso de reposición no se debe notificar conforme lo prevé los artículos 68 y 69, como quiera que la el decreto ley 019 de 2012 que indica como aplicable en estos casos, dispone en su artículo 43 que los prestadores de los servicios públic os domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a ello tampoco es admisible el argumento de que la remisión que realiza el decreto aludido, solo opera para la notificación electrónica, pues, dicha normatividad no realiza ninguna distinción entre comunicaciones enviadas por correo electrónico o por correo certificado para notificar las respuestas a los recursos, lo que denote una interpretación errónea por parte de la demandante.
FUENTE FORMAL: Artículo 43 decreto ley 019 de 2012. Artículos 68 y 69 CPACA.
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedente por indebida notificación de la decisión / CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Debe remitirse dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la decisión
Se extrae del acto administrativo demandado que la sanción impuesta a Electricaribe, en
decisión / CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Debe remitirse dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la decisión
Se extrae del acto administrativo demandado que la sanción impuesta a Electricaribe, en con ocasionan al envió de la citación de forma extemporánea. Así las cosas, considera esta Corporación que ELECTRICARIBE realizó de forma indebida el proceso de notificación de la respuesta de fecha 3 de octubre de 2014, tal como lo señaló la demanda da en los actos acusados, como quiera, que la citación debió enviarse dentro de los 5 días siguientes a su expedición, es decir que tenía hasta el 4 de noviembre de 2014 para hacerlo, y se remitió el 10 de noviembre de 2014 . En esa línea, es claro que no se remitió la citación luego de vencidos los cinco días (5) dispuestos para el envío de la citación para notificación personal, es decir, la notificación no se ajustó a los supuestos del artículo 68 del CPACA. Así las cosas, considera esta Corporación que se configura el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que el proceso de notificación no se ajusta a los parámetros legales, como lo consideró la demandada, supuesto que habilitaba la imposición de sanción a Electricaribe.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artí culo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR DELEGATARIO – Falta de prueba de interposición del recurso_____________________
RELATORÍA
En relación al cargo de violación al debido proceso por la falta de concesión del recurso de apelación contra los actos administrativos demandados expedidos por la Directora General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encuentra el Tribunal que tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera, que la empresa demandante no acreditó la presentación de tal recurso de apelación contra los actos acusados.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 1 de 13
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00604-01
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-02-2017-00367-01
ACTOR: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-02-2017-00367-01
ACTOR: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/NOTIFICACIÓN POR AVISO
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 2
En la demanda se propusieron las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178200102255. 2.Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD -20178000073605 que confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD -20178200102255.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare q ue ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 1.2. Hechos 3.
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 Fl. 6 3 Fl. 3-6SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 2 de 13
1.2.1.-Señala que los actos administrativos demandados se deben declarar nulos, dado, que para notif icar la respuesta de un recurso, no se requiere que se envíe citación ni aviso, en aplicación del artículo 43 del decreto 019 de 2012, pues este no requiere la aplicación de la ley 143 7 de 2011, sino que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por corre o certificado, como también lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado.
Señala que cuando se le sancionó por envió de citación extemporánea dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley
lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado.
Señala que cuando se le sancionó por envió de citación extemporánea dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable por haber sido modificado por el decreto anti -trámite.
Sostiene que la entidad demandada negó el recurso de apelación, violando su derecho de defensa, debido que era procedente conforme el artículo 113 de la ley 142 de 1994, ya que es la norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el r égimen de servicios p úblicos y no la ley 489 de 1998 como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos.
Expresa además, que cuando se impuso la sanción a Electricaribe, el Director Territorial Norte actuaba en virtud de una delegación, por lo que de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en el evento que haya delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos del delegatario procederá el recurso de apelación.
Concluye que la entidad dema ndada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento, conforme la ley 1437 de 2011 artículo 50, pues la sanción se impuso por la suma de $6.894.540 m/l, sin tener en cuenta que fue un solo usuario afectado en cada caso, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
1.3. Sentencia apelada 4.
en cada caso, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
1.3. Sentencia apelada 4.
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 26 de marzo de 2021 , resolvió lo siguiente:
4 Fl. 246-259SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 3 de 13
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Varela identificada con la C.C. 53.123.554 y TP 186.235, para actuar como apoderada de la parte accionada dentro del presente asunto, y en ese sentido téngase por terminado el poder conferido al abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Tercero. Sin condena en costas.” Sostiene que el cargo señalado de infracción de las normas en que deberían
abogado Harold David Gullo Pinto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Tercero. Sin condena en costas.” Sostiene que el cargo señalado de infracción de las normas en que deberían fundarse no se encuentra probado, dado, que la sola respuesta a la petición no comporta la satisfacción del requisito exigido en la ley, ya que es el acto de comunicación de la decisión lo que permite que el usuario tenga conocimiento pleno de la misma, pues , el honorable Consejo de Estado ha precisado y aclarado que dentro de los 15 días que dispone la norma no solo debe haberse proferido la respuesta de fondo a la petición elevada sino también haberse al menos iniciado el trámite para dar a conocer al usuario o suscriptor el contenido de la misma.
Expone que el cargo de falta motivación porque los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 no son aplicables para notificar respuestas de recursos, no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 contiene una remisión expresa a la ley 1437 de 2011, en cuanto al tema de notificaciones sin distinción alguna, que tal como quedó evidenciado en las resoluciones. Ahora respecto del cargo de desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, expresa que tampoco tiene vocación de prosp eridad, teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado ha resaltado que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución,
vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, y contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control —lo que incluye la potestad sancionatoria — de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos. Expone que contra los actos del delegatario, procede únicamente el rec urso de reposición, pues, como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 0 0021 del 5 de enero de 200521, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientesSIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 4 de 13
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 4 de 13
multas o amonesta ciones, concluye que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación. Arguye que la anterior motivación también es aplicable para el cargo de violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que no hubo indebida notificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no manifestarle a la entidad demandante en el acto de notificación que contra la decisión adoptada en los actos administrativos sancionatorios procedía recurso de apelación, pues contra dichas decisiones por ministerio de la ley no procede ese recurso. Finalmente señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al realizar la d osimetría de la sanción, lo hizo bajo los criterios de reincidencia e impacto que prevé el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, concretamente lo relativo al término de duración de la infracción y la sistematicidad de la infracción sancionada.
1.4. Recurso de apelación5
La parte demanda nte disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación , donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la multa que se le impuso debe revocarse, porque la Superintendencia omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable no
donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la multa que se le impuso debe revocarse, porque la Superintendencia omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable no era la de la Ley 1437 de 2011, debido a que ELECTRICARIBE estaba notificando la respuesta a un recurso y la notificación de respuestas a recursos ti ene un trámite de notificación diferente a la Ley 1437 de 2011, pues se notifica según lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012. Expone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la Ley 1437 de 2011, dado, que ELECTRICARIBE no estaba obligada a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 ya que la remisión a esta norma, que hace el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, aplica solo para la notificación electrónica. Finalmente indica, que el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, por lo que considera que se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el
5 Fl. 270-274SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 5 de 13
caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable?
Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P., al no conceder el recurso de apelación presentado
normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable?
Si la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el debido proceso de ELECTRICARIBE SA E.S.P., al no conceder el recurso de apelación presentado contra los actos demandados?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii ) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera6 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo
6 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 6 de 13
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoefecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de
de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente p or el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quin ce (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del
de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-201700014-01.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 7 de 13
silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer l os efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 profe rida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja
organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, s e reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-002-2017-00367-01
Página 8 de 13
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las
no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación
los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.