TA GUA - 44-001-3340-002-2015-00226-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-3340-002-2015-00226-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Radicación: 44-001-33-40-002-2015-00226-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda En la demanda, se solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Declarar que la naci ón-ministerio de defensa -ejército nacional es administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos y probados en el proceso por los demandantes: Señor Darío Alfonso Contreras Jaimes, en su calidad de Lesionado, y a sus familiares los menores Darío Fernando Contreras Montaño y Yeliveth Contreras Montaño, en calidad de hijos del lesionado, el señor Álvaro Contreras Madariaga y la señora Ana Ides Jaimes Rodríguez, en calidad de padres del lesionado. Con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad que padeció el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes

Ana Ides Jaimes Rodríguez, en calidad de padres del lesionado. Con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad que padeció el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes cuando se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio en calidad de Soldado Campesino (Conscripto).

SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anter iores se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes los siguientes perjuicios:

1. PERJUICIOS MORALES Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las

siguientes sumas de dinero: VÍCTIMA: DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES: Para DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES, en su condición de víctima, la suma equivalente a 100 salarios Mínimos Legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para ALVARO CONTRERAS MADARIAGA, en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para ANA IDES JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Medio de control Reparación directa Radicado 44 001 3340-002 -201500226 -01 Demandante Darío Alfonso Contreras Jaimes y otros Demandado Naciónministerio de defensaejército nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad patrimonial del Estado – conscripto-supuestos

Demandante Darío Alfonso Contreras Jaimes y otros Demandado Naciónministerio de defensaejército nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad patrimonial del Estado – conscripto-supuestos para condenar en abstracto Sentencia No. 05 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Para DARIO FERNANDO CONTRERAS MONTAÑO en su condición de hijo de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para YELIVETH CONTRERAS MONTAÑO en su condición de hija de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

2. PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los siguientes perjuicios: LUCRO CESANTE A FAVOR DE DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda no existe una junta de calificación definitiva que determine la pérdida de capacidad laboral, aunado a la falla del servicio por parte del Ejército Nacional al no convocar una Junta Médica laboral definitiva de conformidad con el Decreto 1796/2000; y en virtud de que la normatividad y la jurisprudencia

servicio por parte del Ejército Nacional al no convocar una Junta Médica laboral definitiva de conformidad con el Decreto 1796/2000; y en virtud de que la normatividad y la jurisprudencia vigentes en materia de responsabilidad estatal, manifiestan que la indemnización debe ser integral, y siendo este uno de los daños causados por la accionada al señor Darío Alfonso Contreras Jaime s, es necesario precaver que una vez practicada dicha Junta Médica Laboral a la que tiene derecho el señor lesionado y que es solicitada en el acápite de pruebas de esta demanda para que haga parte del respectivo proceso, se proceda al cálculo de este perjuicio de la siguiente manera: La suma de dinero que ha dejado y dejará de percibir por el resto de su vida el señor DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES, en razó n de su incapacidad laboral causada por las lesiones graves que hoy padece. Para liquidar la indemnización se procederá así: Hay una indemnización debida o consolidada y una causada o futura. Además para liquidar este perjuicio se tendrán también en cuenta las siguientes pautas: 1El salario que devengaba al momento de la ocurrencia de los hechos o en su defecto el salario mínimo legal vigente al momento de proferir un fallo definitivo, aumentado en un 30% por ciento de las prestaciones sociales; 2la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Supervivencia bancaria; 3El Grado de incapacidad laboral la cual se determinará con la realización de una Junta de Calificación; 4Actualizada dicha cantidad s egún la valorización porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Diciembre del año 2012. 5 - y los demás datos para

4Actualizada dicha cantidad s egún la valorización porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de Diciembre del año 2012. 5 - y los demás datos para aplicar las fórmulas de las matemáticas financieras, todo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al artículo 178 del C. C. A y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que la naciónministerio de defensaejército nacional, cumpla con la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACION. Se reconocerá a la víctima y su familia, las

Siguientes sumas, así: VICTIMA: DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES: Para DARIO ALFONSO CONTRERAS JAIMES, en su condición de víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para ALVARO CONTRERAS MADARIAGA, en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para ANA IDES JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

Para ANA IDES JAIMES RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para DARIO FERNANDO CONTRERAS MONTAÑO en su condición de hijo de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o a la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos. Para YELIVETH CONTRERAS MONTAÑO en su condición de hija de la víctima, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes al momento”SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.2. Hechos relevantes Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Se afirma que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes estaba vinculado al ejército nacional, en calidad de soldado bachiller, desde el 14 de junio del 2012, como orgánico y adscrito al batallón BAEEV batallón especial energético y vial # 3, y agregado operacionalmente al batallón especial energético y vial #17, ubicado en AlbaniaLa Guajira. Que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física al momento en que prestó el servicio militar obligatorio en el

batallón especial energético y vial #17, ubicado en AlbaniaLa Guajira. Que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física al momento en que prestó el servicio militar obligatorio en el batallón descrito, por esta razón fue incorporado a sus filas luego de practicarse los exámenes de rutina. Indican que el 28 de diciembre del año 2012, encontrándose en servicio y siendo aproximadamente las 3:30 am, el actor estaba en el lugar denominado el paredón, sector de la mina en las coordenadas aproximadas N 11 57 40, W 72 44 38, zona rural del municipio de Albania, área de Vivac, donde estaba descansando, cuando se despertó con un fuerte dolor y ardor en la pierna derecha y este pudo observar que la hamaca se estaba prendiendo en llamas a causa de que fue mojada por gasolina y su pierna derecha se estaba quemando, ante esto se puso de pie y trató de correr para que alguien lo auxiliara, pero las llamas fueron avanzando quemando el uniforme camuflado y en medio de su dolor se lo quitó con ayuda de algunos compañeros que le ayudaron a mitigar las llamas. Señalan que se le practicó “unos exámenes de evacuación1” y el médico tratante diagnosticó quemaduras del 10% al 19%. Afirman que Darío Alfonso Contreras Jaimes puso en conocimiento al comandante Bromo 2 de los hechos acontecidos el 28 de diciembre de 2012. Que en el informativo administrativo por lesión expedido por el batallón especial energético y vial No. 17, confirma los hechos señalados y decanta una imputabilidad de acuerdo con el

de los hechos acontecidos el 28 de diciembre de 2012. Que en el informativo administrativo por lesión expedido por el batallón especial energético y vial No. 17, confirma los hechos señalados y decanta una imputabilidad de acuerdo con el artículo 24 del decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000: Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo. Aducen que el 14 de junio del 2013, el señor Contreras solicitó a la dirección de sanidad del ejército nacional, autorización para la práctica de junta médico laboral, de conformidad a lo preceptuado en el decreto 1796 de 2000, además solicitó asistencia médica necesaria para su recuperación, al padecer una enfermedad de tracto sucesivo. Que como consecuencia de las graves lesiones que sufrió Darío Alfonso Contreras Jaimes, se le causó a él y a su grupo familiar perjuicios económicos, psicológicos, morales y de vida en relación, que ameritan ser resarcidos integralmente. 2.3. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia apelada el a quo resolvió lo siguiente:

1 Hecho 4 de la demanda.SIGCMA

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Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que estaba probado que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes prestaba el servicio militar obligatorio

Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que estaba probado que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes prestaba el servicio militar obligatorio en el ejército nacional en calidad de soldado regular, una de las modalidades previstas en la ley 48 de 1993 que regula la prestación del servicio militar obligatorio. Igualmente, dio por acreditado que al momento de los hechos objeto de la demanda el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes se hallaba en las coordenadas 10 57 40 LN – 72 44 38 LW vereda el paredón jurisdicción del municipio de Hatonuevo – La Guajira, de conformidad con informe denominado “concepto comandante de la unidad” de 30 de diciembre de 2012, realizado por el superior a cargo del personal visible a folio 20 del expediente Afirmó que se demuestra con la ficha médica unificada allegada por la dirección de sanidad del ejército nacional visible a folio 308 a 316 del expediente, que el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes ingresó a la entidad en buen estado de salud, constatándose que al momento de su ingreso como soldado regular en el ejército nacional no tenía ningún tipo de lesión, enfermedad o incapacidad. Sostuvo que esta y otras probanzas permiten concluir que el daño causado a Darío Alfonso se concreta en la existencia de quemaduras recibidas en una de sus extremidades inferiores. Por tanto, se demuestra en el sub examine la configuración del daño como primer elemento de responsabilidad objeto de análisis. Adujo que del material probatorio se infiere que la lesión que sufrió el soldado conscripto Darío Alfonso Contreras Jaimes, ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios en

de responsabilidad objeto de análisis. Adujo que del material probatorio se infiere que la lesión que sufrió el soldado conscripto Darío Alfonso Contreras Jaimes, ocurrió mientras se encontraba prestando sus servicios en cumplimiento del deber asignado, toda vez que se hallaba en el marco de la operación dominio en el lugar denominado el paredón, sector de la mina en las coordenadasSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 aproximadas No. 11 57 40, W 72 44 38, LW. Así, mientras Darío Alfonso Contreras Jaimes se encontraba en el sitio en que se desarrollaba la misión encargada por sus superiores, descansando en una hamaca -por ser las 3:30 a.m. -, es rociado con gasolina y posteriormente prendido en llamas. Resaltó que inclusive la misma entidad demandada, en cumplimiento del artículo 24 del decreto 1794 de 2000, -el cual obliga a calificar y describir las lesiones ocurridas -, en el informe denominado “concepto comandante de la unidad” de 30 de diciembre de 2012 visible a folio 20 del expediente, determinó que lo acontecido en perjuicio del señor Darío Alfonso fue: “en el servicio, por causas y razones del mismo”. Sostuvo que el daño se produjo cuando el actor Darío Alfonso Contreras Jaimes prestaba el servicio militar, mientras realizaba actividades propias del mismo, por lo que no le asiste

fue: “en el servicio, por causas y razones del mismo”. Sostuvo que el daño se produjo cuando el actor Darío Alfonso Contreras Jaimes prestaba el servicio militar, mientras realizaba actividades propias del mismo, por lo que no le asiste razón a la defensa al indicar que existe inexistencia de imputabilidad de responsabilidad de la nación – ministerio de defensaejército nacional. Argumentó que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo y si bien es cierto que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputabl e de manera automática al Estado, si lo serán aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, solo se repararán las lesiones relacionadas con un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad. Agregó que al no probarse que las lesiones padecidas por el señor Darío Alfonso Contreras Jaimes surgieron de una irregularidad administrativa, el asunto no se analiza desde la falla en el servicio, lo mismo se concluye respecto al riesgo excepcional, toda vez que el daño no se originó de una actividad peligrosa, en consecuencia, el daño se atribuye al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, derivado del deber de prestar el servicio militar, por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es daño especial. Alegó que no se avizora en el expediente probanza que demuestre la existencia de comportamiento del señor Darío Alfonso Contreras Jaimes que hubiere sido la causa exclusiva – ni siquiera concurrentedel daño por el padecido.

Alegó que no se avizora en el expediente probanza que demuestre la existencia de comportamiento del señor Darío Alfonso Contreras Jaimes que hubiere sido la causa exclusiva – ni siquiera concurrentedel daño por el padecido. Indicó que la acción de otro soldado consistente en rociarle gasolina y prenderle llamas, mientras Darío Alfonso descansaba, definitivamente no se configura como una carga que este deba soportar derivada de prestar el servicio militar obligatorio y tampoco obedecía a un discusión o agresiones que pertenezcan a la esfera personal y en parte atribuibles al señor Contreras. Afirmó que el daño causado en el presente asunto no tuvo su génesis en la ocurrencia de una causa extraña –fuerza mayor, hecho exclusivo de la víc tima o de un tercero -, que exonere de responsabilidad a la entidad demandada. Señaló que no se advertía la existencia de la causal de exoneración concebida como hecho de un tercero, porque no se demostró que quien roció gasolina y prendió en llamas al señor Darío Alfonso Contreras Jaimes sea ajeno a la administración, ya que estas fueron causadas por un soldado compañero, el cual tiene relación con la nación – ministerio de defensa – ejército nacional.SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado en relación con la causal de exoneración

Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, que esta se configura “siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal” y en armonía con lo expuesto, la alta corporación ha precisado que es cierto que el hecho del tercero constituye causal exonerativa de responsabilidad estatal, “en tanto que ese tercero no dependa de la propia administración”. En cuanto a los perjuicios, indicó que negaría el lucro cesante al no estar acreditado, pues no está probado que, si como consecuencia de esas lesiones, el señor Contreras sufrió alteración en la funcionalidad de su pierna y pie derecho, así como tampoco está demostrado que se disminuyera su capacidad laboral, debido a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar ese supuesto. En cuanto al perjuicio moral, señaló que si bien estaba demostrada la lesión en menoscabo del señor Darío Alfonso Contreras Jaimes, la parte actora incurrió en insuficiencia probatoria para acreditar la gravedad de estas, en consecuencia, no se puede establecer si el señor Contreras sufrió algún tipo de pérdida de capacidad laboral en virtud de las quemaduras que percibió, en los términos porcentuales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado precedentemente mencionada, toda vez que la parte demandante no efectuó el activismo

Contreras sufrió algún tipo de pérdida de capacidad laboral en virtud de las quemaduras que percibió, en los términos porcentuales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado precedentemente mencionada, toda vez que la parte demandante no efectuó el activismo para la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral por esta misma solicitada o cualquier otra probanza que permita determinar el grado de disminución de capacidad laboral. En tal sentido, consideró que debía aplicarse el arbitrio juris frente a los parámetros establecidos en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la tasación del perjuicio moral no depende irrestrictamente de un porcentaje de p érdida de capacidad laboral, en cambio el juzgador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. Afirmó que las lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado le significaron una congoja al señor Darío Alfonso Contreras Jaimes, atendiendo a que estas pueden concebir cicatrices que se traducen en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (Fl.23), que además genera aflicción y angustia. Agregó que a efectos de determinar la gravedad de las lesiones, de los medios de convicción no se constata que a partir de estas la víctima directa haya perdido funcionalidad en sus miembros, máxime cuando del informe de medicina legal precitada se desprende que el señor Contreras asistió a la consulta “ sin al teración a la marcha consciente tranquilo, orientado, estable en sus signos vitales ” y “que no existe alteración en los arcos de movimientos de los miembros”. (Fl. 23), por lo que se procedería a tasar el perjuicio moral

orientado, estable en sus signos vitales ” y “que no existe alteración en los arcos de movimientos de los miembros”. (Fl. 23), por lo que se procedería a tasar el perjuicio moral de conformidad con los salarios mínimos mensuales legales vigentes comprendidos entre el 1% al 10% concebidos por la gravedad de la lesión, establecido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 Que también se tendría en cuenta la proximidad afectiva de las víctimas que comparecieron, por lo cual concluyó que debían reconocerse las sumas antes descritas por concepto de perjuicios morales. Finalmente, en cuanto al daño a la vida en relación, indicó que no había lugar a su condena, ya que esta t ipología dejó de existir en la jurisprudencia contenciosa administrativa comoSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 perjuicio autónomo, concibiéndose dentro del perjuicio moral que ya fue reconocido y en la eventualidad que se analizara el reconocimiento al daño a la salud, este no fue solicit ado directamente por la parte demandante y mucho menos fue debidamente sustentado en la demanda, aunado a ello, su estudio generaría vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada al no ser debidamente solicitado por la parte actora y mucho meno s acreditado. 2.4. Recurso de apelación

demanda, aunado a ello, su estudio generaría vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada al no ser debidamente solicitado por la parte actora y mucho meno s acreditado. 2.4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se nieguen las pretensiones. Señaló que no existe prueba de los daños ocasionados a la víctima y se configura la excepción de inexistencia de responsabilidad. Indicó que el daño no puede ser atribuido a título de talla del servicio proveniente de comportamiento de la entidad, o por acción u omisión de un agente suyo, por cuanto no se acreditaron las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda y que según la misma ocasionaron las lesiones al señor Darío Alfonso Contreras. Sostuvo que la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados regulares impone al Estado, una obligación especial de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y en general, de la integridad personal de los mismos y el incumplimiento del deber objetivo de cuidado decantado en la ley y en los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputable al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servido. Indicó que si bien es ciert a, la situa ción vivida por el demandante, consistente en una quemadura en su pierna derech a, no se puede inferir que dicho accidente, hubiese provocado secuelas graves al actor y que las mismas afectaran la esfera familiar, pues

quemadura en su pierna derech a, no se puede inferir que dicho accidente, hubiese provocado secuelas graves al actor y que las mismas afectaran la esfera familiar, pues recibió un buen tratamiento médico. Adujo que no existe prueba que demuestre que las lesiones padecidas fueron causadas en desarrollo de actividades de instrucción militar. Afirmó que no se tienen pruebas sobre el comportamiento de la administración y el nexo de causalidad entre éste y el daño , lo que conduce que no exista configuración de la responsabilidad extracontractual. Alegó que no fueron acreditados los daños sobre los que hizo descansar la presunta responsabilidad administrativa de la nación – ministerio de defensa – ejército nacional en los hechos que dieron lugar a la supuesta lesión sufrida por el actor, por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Sostuvo que aunque se demostró que el demandante prestaba el servicio militar obligatorio y que como consecuencia de ello el día 28 de diciembre de 2012 sufre una quemadura en la pierna derecha, este recibió toda la atención médica correspondiente, la misma que no siguió el actor, al parecer, por no generar ninguna secuela que deba ser indemnizada por la entidad demandada y siendo que los perjuicios morales están basados en suposiciones y no en prueba alguna, más cuando no se acredita si se generó una lesión.SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 557), quien dispuso la admisión del recurso presentado por la demandada, mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 (Fl. 449), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (Fl. 452)

Durante el término de ejecutoria del aludido auto, no se pronunciaron las partes. El ministerio público no emitió concepto. En fecha 12 de mayo de 2022, fue ingresado el expediente al despacho 03 para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apel ación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen

le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Cons ejo de Estado tiene decantado que “la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inc onformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”2. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instanci a, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), r

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