TA GUA - 44-430-33-33-001-2025-00209-01-(26-08-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-430-33-33-001-2025-00209-01-(26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Nidia Gómez Mejía en calidad de agente oficiosa del menor M.J.N.G Accionado: Salud Total EPSS -S S.A. – Cajacopi EPS S.A.S. – Superintendencia
Nacional de Salud Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, vida digna y el interés superior del menor.
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte de las accionadas Salud Total EPS-S S.A. y Cajacopi EPS S.A.S , contra el fallo del 4 de agosto de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao , mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos
La parte accionante indica que el menor Mathias José Narváez Gómez se encuentra bajo la custodia legal de la señora Nidia Gómez Mejía desde el 27 de octubre de 2021, tal y como se determinó en acta de audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF.
bajo la custodia legal de la señora Nidia Gómez Mejía desde el 27 de octubre de 2021, tal y como se determinó en acta de audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF.
Destaca que el menor requiere atención médica urgente, no obstante, no ha podido acceder a los servicios en atención a que en la base de datos de ADRES aparece como beneficiario del régimen contributivo bajo la afiliación de su madre biológica, y no en el núcleo de su acudiente legal.
Señala que, el 28 de abril de 2025 , la señora Gómez Mejía presentó derecho de petición ante la EPS CAJACOPI solicitando la inclusión del menor en su grupo familiar, anexando todos los documentos requeridos.
Agrega que, aunque CAJACOPI informó en fecha 13 de mayo de 2025, que el menor fue afiliado y está activo para atención en una IPS local, en la práctica se le sigue negando el servicio médico, puesto que en el ADRES mantiene la afiliación en la EPS Salud Total, como residente de la ciudad de Ibagué.
Resalta que, el 27 de junio de 2025, Salud Total EPS respondió que el traslado podía efectuarse, pero que no existía solicitud registrada en el Sistema de Afiliación Transaccional –SAT–, desconociendo que CAJACOPI ya había intentado dicho trámite sin lograr la desvinculación del menor por parte de Salud Total.
1 Folio 153.Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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Concluye que, en razón a la anterior circunstancia el menor lleva más de seis meses
Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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Concluye que, en razón a la anterior circunstancia el menor lleva más de seis meses sin recibir atención médica, lo que representa un riesgo grave para su salud y vida digna, al no contar con cobertura efectiva en su lugar de residencia.
1.2. Pretensiones
En atención a los anteriores hechos, l a parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“Primero: Que se ordene de manera inmediata la actualización y corrección del núcleo familiar del menor MATHIAS JOSÉ NARVÁEZ GÓMEZ en el sistema BDUA – ADRES, reconociendo a la señora NIDIA GÓMEZ MEJÍA como acudiente y persona a cargo.
Segundo: Que se ordene a Salud Total EPS y/o CAJACOPI EPS, según corresponda, garantizar la atención integral en salud inmediata del menor, sin más dilaciones ni trámites administrativos.
Tercero: Que se adopten las medidas judiciales y administrativas necesarias para proteger el interés superior del menor y garantizar el acceso al servicio de salud en el municipio de Maicao, sin perjuicio del traslado administrativo entre EPS.
Cuarto: Solicito al señor Juez que el fallo de tutela contemple una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL para que la EPS CAJACOPI no se niegue a brindar medicamentos, tratamientos, cirugías, procedimientos, exámenes especializados, insumos, elementos quirúrgicos, materiales, etc que se requieran para la salud de mi hijo, sin que se coloque trabas ad ministrativas
a brindar medicamentos, tratamientos, cirugías, procedimientos, exámenes especializados, insumos, elementos quirúrgicos, materiales, etc que se requieran para la salud de mi hijo, sin que se coloque trabas ad ministrativas o burocráticas que obstaculicen su atención. ”
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y el interés superior del menor M.J.N.G., identificado con el registro civil de nacimiento No. 1064727874 dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nidia Gómez Mejía, en calidad de agente oficiosa, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad Salud Total EPS -S S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a liberar al menor M.J.N.G. del núcleo familiar de la señora Kendrys Johana Narváez Gómez, y autorice su desvinculación del régimen contributivo, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S ., bajo la custodia de la señora Nidia
Gómez Mejía.
TERCERO: ORDENAR a la entidad CAJACOPI EPS S.A.S. que, una vez se formalice el traslado, garantice de manera inmediata la atención integral en
Gómez Mejía.
TERCERO: ORDENAR a la entidad CAJACOPI EPS S.A.S. que, una vez se formalice el traslado, garantice de manera inmediata la atención integral en salud del menor M.J.N.G., incluyendo exámenes de laboratori o, control de pediatría, desarrollo y crecimiento, sin exigir trámites administrativos adicionales ni documentos que obstruyan el acceso al servicio.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la medida provisional concedida en auto del 23 de julio de 2025.Acción: TUTELA
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QUINTO: DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz.
El juzgado de primera instancia para llegar a la anterior decisión, argumentó que l a señora Nidia Gómez Mejía realizó múltiples gestiones para formalizar el traslado del menor, incluyendo la presentación de documentos requeridos por Salud Total EPS-S S.A., tales como la carta firmada por la madre biológica, Kendrys Johana Narváez Gómez, en la que declara bajo gravedad de juramento que el menor no depende económicamente de ella, así como el certificado de afi liación de la acudiente, el registro civil del menor y el formulario de afiliación exigido por la EPS, y la reiteración
Gómez, en la que declara bajo gravedad de juramento que el menor no depende económicamente de ella, así como el certificado de afi liación de la acudiente, el registro civil del menor y el formulario de afiliación exigido por la EPS, y la reiteración del trámite por parte de CAJACOPI EPS S.A.S., como consta en los correos del 24 de junio de 2025 y en el informe del Gerente Regional Guajira, Jaime José Mejía Ramírez, fechado el 25 de julio de 2025.
Determinó que , el menor no ha podido recibir atención médica en su ciudad de residencia, lo que representa un riesgo grave y constante para su salud, desarrollo y vida digna, en contravía del principio de interés superior del menor, y de los derechos fundamentales invocados en esta acción.
Indicó que , si bien CAJACOPI EPS S.A.S. ha manifestado su disposición para garantizar los servicios de salud, también es cierto que la persistencia de la afiliación en Salud Total EPS -S S.A. ha impedido el acceso efectivo a la atención médica, generando una barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental a la salud del menor. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha reiterado jurisprudencialmente que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios médicos, sin que se impongan trabas administrativas que afecten el goce efectivo de los derechos fundamentales, especialmente tra tándose de niños como sujetos de especial protección constitucional, conforme lo ha señalado en la Sentencia T-760 de 2008.
Argumentó que, la Corte Constitucional ha indicado que la falta de actualización en el
especialmente tra tándose de niños como sujetos de especial protección constitucional, conforme lo ha señalado en la Sentencia T-760 de 2008.
Argumentó que, la Corte Constitucional ha indicado que la falta de actualización en el sistema BDUA, cuando impide el acceso a ser vicios de salud, constituye una vulneración directa al derecho a la salud, máxime cuando el menor se encuentra bajo custodia legal distinta a la registrada en el sistema, y cuando la EPS receptora ha manifestado su disposición para asumir la atención. Posición reiterada en la Sentencia T-122 de 2021, en la cual se enfatiza que las barreras administrativas no pued en convertirse en obstáculos para el acceso efectivo a la salud, especialmente en el caso de menores de edad.
Destacó que, la omisión en la actualización del sistema de afiliación ha generado una afectación directa al derecho a la salud, lo cual exige una intervención urgente del juez constitucional. Concluyó que la situación descrita no solo configura una omisión administrativa, sino una vulneración directa de los derechos fundamentales del menor Mathias José Narváez Gómez, quien ha sido privado de atención médica a pesar de estar legalmente bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía y contar con afiliación activa en CAJACOPI EPS S.A.S. La falta de articulación entre las entidadesAcción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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accionadas ha generado un perjuicio que compromete su salud, desarrollo y vida digna. Ordenando en ese sentido, a que la entidad Salud Total EPS-S S.A. proceda a desvincular al menor del régimen contributivo y del núcleo familiar de su madre
accionadas ha generado un perjuicio que compromete su salud, desarrollo y vida digna. Ordenando en ese sentido, a que la entidad Salud Total EPS-S S.A. proceda a desvincular al menor del régimen contributivo y del núcleo familiar de su madre biológica, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., entidad que, a su vez, deberá garantizar de manera inmediata e integral la prestación del servicio de salud, sin dilaciones injustificadas ni exigencias administrativas adicionales.
1.4. De la impugnación
1.4.1Salud Total EPS-S
Inconforme con la anterior decisión, la referida EPS presentó escrito de impugnación sustentado en que el menor cuenta con libre movilidad para traslado de EPS, solo que no se evidencia solicitud de traslado de EPS por parte de otra entidad hasta el cuarto proceso del mes de julio de 2025. Resalta que, no se realizó el retiro del menor porque quedaría sin vinculación a alguna entidad, por lo cual, para dar continuidad y garantizar la prestación de los servicios de salud del menor continuó con la afiliación activa en dicha entidad mientras se realiza el proceso de afiliación y traslado de EPS.
Explica que, p ara realizar trasla do de EPS del menor se debe realizar proceso de afiliación a la entidad de su elección por unificación de grupo familiar con el fin de iniciar proceso de traslado de EPS.
Arguye que, adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada, por lo cual resulta preciso que Salud Total EPS -S S.A. sea desvinculada de la presente acción de tutela . Aúna que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del
cual resulta preciso que Salud Total EPS -S S.A. sea desvinculada de la presente acción de tutela . Aúna que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que siempre ha autorizado todo lo que ha requerido el protegido conforme a lo que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando improcedente la acción de tutela, por lo que debe ser denegada en ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
1.4.2 CAJACOPI EPS S.A.S
Por su parte, la EPS Cajacopi demuestra su inconformismo con la decisión de primera instancia, mencionando que con relación al traslado del menor Mathias José Narváez Gómez, ha realizado tres novedades de recuperación o traslado de afiliación del menor entre los meses de mayo y junio, las cuales no fueron efectivas en atención a que pertenece al régimen contributivo. Aclara que, C ajacopi EPS puede realizar traslados de subsidiado a subsidiado, y la afiliación a contributivo se prioriza ante el subsidiado, por lo q ue se requiere que la EPS Salud Total le realice una movilidad descendente al usuario para que sea efectivo nuestro requerimiento.
Arguye que, CAJACOPI EPS SAS siempre será garante de los servicios en salud que requiera el afiliado, con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental, pero en cuanto al tratamiento integral, es necesario que se declare la improcedencia en razón a que un tratamiento integral abarca situaciones no sólo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori. De esta manera, se estarían tutelando hechos nuevos y distintos al que inicialmente estudió el juez de
a que un tratamiento integral abarca situaciones no sólo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori. De esta manera, se estarían tutelando hechos nuevos y distintos al que inicialmente estudió el juez de tutela, máxime cuando dicha EPS en ningún momento ha negado tratamiento o servicio alguno al accionante.Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la s entidades accionadas vulneraron, el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida digna, de petición e interés superior del menor, al no permitir su traslado de EPS ni garantizar su atención medica integral?
A su vez, deberá determinarse si en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. Tesis
menor, al no permitir su traslado de EPS ni garantizar su atención medica integral?
A su vez, deberá determinarse si en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, en efecto, la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de la demanda, al no haberse actualizado en la base de datos única de afiliados BDUA, del sistema general de seguridad social en salud, la afiliación del niño Mathias José Narváez Gómez del núcleo familiar de su madre biológica, c on residencia en el municipio de Ibagué (Tolima) al núcleo familiar de la señora Nidia Gómez Mejía, quien ostenta la custodia y representación legal del menor , que le permitiera recibir atención médica en el municipio de Maicao (La Guajira), lugar donde actualmente se encuentra domiciliado.
Por ello , dicha falta de articulación entre las entidades promotoras de salud accionadas para la materialización del traslado de afiliación del menor, se encuentra superada, puesto que se evidencia en el sistema de consulta de la BDUA, que desde el pasado 8 de agosto de 2025, el menor se encuentra como afiliado activo de la EPS CAJACOPI S.A.S. como beneficiario de la señora Nidia Gómez Mejía en el régimen subsidiado; información corroborada por la misma señora Gómez Mejí a a través de comunicación telefónica con el Despacho ponente, quien además agregó que el menor ya estaba recibiendo los servicios médicos pertinentes.
Razón por la cual, considera la sala, que con relación a la orden de formalización del
comunicación telefónica con el Despacho ponente, quien además agregó que el menor ya estaba recibiendo los servicios médicos pertinentes.
Razón por la cual, considera la sala, que con relación a la orden de formalización del traslado efectivo del menor al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencialAcción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en
otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud
En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”
En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:
“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantí as
En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:
“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantí as como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”
En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política;
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los p rincipios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales s on teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia:
aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales s on teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia:
“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potab le, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la dive rsidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”
Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”
la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”
Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el d erecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánic a y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”
Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”
dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”
Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso aAcción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que corres pondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”
resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”
2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las cond iciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.
En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrol lan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, p aliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación
todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.
3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01
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En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho funda mental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad mer
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