TA GUA - 44001-23-40-000-2019-00111-00-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001-23-40-000-2019-00111-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44001-23-40-000-2019-00111-00 Página 1 de 16
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Ejecutivo Radicado 44001-23-40-000-2019-00111-00 Ejecutante Asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira - Asopagua Ejecutado Corporación autónoma regional de La Guajira - Corpoguajira Asunto Se pronuncia sobre acuerdo conciliatorio Auto interlocutorio No. 444 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals
I. PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal a pronunciarse en torno al acuerdo de conciliación celebrado entre la ccorporación autónoma regional de La Guajira -Corpoguajira y la asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira – Asopagua.
II. ANTECEDENTES 2.1. El mandamiento de pago solicitado
La asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira - ASOPAGUA, en adelante la parte ejecutante, a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la corporación autónoma regional de La Guajira por la suma derivada del acta de liquidación final del convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 que adjunta, más la reliquidación de la deuda a la fecha de pago de la misma, las costas y agencias en derecho
del acta de liquidación final del convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 que adjunta, más la reliquidación de la deuda a la fecha de pago de la misma, las costas y agencias en derecho (Fl. 1-12).
2.2. Hechos
En resumen, la demanda está basada en los siguientes hechos: • El 20 de diciembre de 2016, la corporación autónoma regional de La Guajira -Corpoguajira y la asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira – Asopagua suscribieron el C onvenio de Asociación y Cooperación N° 0016 de 2016, cuyo objeto era "aunar esfuerzos entre las partes para la implementación de acciones de investigación, mitigación y adaptación a la variabilidad climática en las cuencas baja s del río tapias y el distrito de manejo integrado del río ranchería, La Guajira".
- El 31 de diciembre de 2018, Corpoguajira recibió a entera satisfacción la ejecución del convenio de asociación y cooperación N° 0016 de 2016, las partes en el convenio suscribieron el "acta de recibo final de contrato", en la que, entre otros se consignó que se evidencia el avance del 100%
1 Sede física del tribunal.SIGCMA
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- El 28 de febrero de 2019 se suscribió de mutuo acuerdo el acta de liquidación del convenio
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- El 28 de febrero de 2019 se suscribió de mutuo acuerdo el acta de liquidación del convenio de asociación y cooperación N° 0016 de 2016, en la que se deja constancia que Asopagua dio cumplimiento a sus ob ligaciones, entre otras, además del cumplimiento del objeto contractual, la de pago de seguridad social. De igual manera, en el punto cuarto se deja constancia que "Las garantías en el momento de liquidar el presente acto se encuentran vigentes”.
- En el num eral sexto del acta de liquidación se expresó la siguiente declaratoria: "SEXTO: DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO. Las partes, (sic) se declaran a paz y salvo por todas las obligaciones adquiridas en virtud del Convenio N° 0016 de 2016, una vez CORPOGUAJIRA cancele a la Asociación la suma de $1.528.450.595.50M/L,"
2.3. Trámite procesal de la actuación principal
La demanda de la referencia fue presentada el 2 de agosto de 2019 (Fl. 11), correspondiendo por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 90).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago (Fl. 92), decisión que fue notificada el día 31 de octubre de 2019 (Fl. 100) , sin que la ejecutada propusiera excepciones dentro del término.
En ese sentido, a través de providencia de fecha 21 de febrero de 2020, se ordenó seguir adelante la ejecución (Fl. 114).
dentro del término.
En ese sentido, a través de providencia de fecha 21 de febrero de 2020, se ordenó seguir adelante la ejecución (Fl. 114).
En fecha 28 de febrero de 2020, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito (Fl. 123).
El 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos despachos penales.
La anterior medida de suspensión, fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20¬ 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
Posteriormente, mediante acuerdo PCSJA20-11567 se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021, se devolvió el expediente a la secretaría para que se surtiera el traslado de la liquidación del crédito (Fl. 136), el cual se surtió el 1 2 de agosto de 2021 (Fl. 142).
Seguidamente, a través de providencia de fecha 15 de diciembre de 2021, se solicitó apoyo contable
(Fl. 142).
Seguidamente, a través de providencia de fecha 15 de diciembre de 2021, se solicitó apoyo contable al profesional universitario grado 12 para efectos de la liquidación del crédito (Fl. 182) y a través de providencia de fecha 28 de febrero de 2022 se modificó la liquidación del crédito aprobándose en un valor de $1.744.969.942,24 (Fl. 194).SIGCMA
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En fecha 28 de octubre de 2022, se presentó acuerdo conciliatorio para la aprobación dentro del presente asunto (Fl. 221 y siguientes).
Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2022 fue ingresado el expediente al despacho ponente para proveer.
2.4. Fórmula de arreglo acordada (Fl. 232-236)
Las partes presentaron la siguiente propuesta de conciliación:SIGCMA
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III. CONSIDERACIONES
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Corresponde a la sala judicial dictar el presente auto, de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial Se atiende el marco normativo que ha sido expuesto por el Consejo de Estado2 en materia de homologación de conciliaciones judiciales y pre judiciales y conforme al cual el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, debe ejercer control estricto sobre aquél, que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad, determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. Consejero
Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) y de Sala Plena de esa misma Sección, del 28 de abril de 2014, Exp. 41.834, en la que se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción.SIGCMA
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sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción.SIGCMA
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En línea con lo anterio r, ha destacado la Corporación que con fundamento en las Leyes 270 de 1996, 446 de 1998 y 640 de 2001, al realizarse el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio, deben integrarse dos dimensiones: i) la autonomía de la voluntad privada, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse y ii) los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general.
Para definir sobre la aprobación o improbación de las conciliaciones que se efectúen sobre asuntos susceptibles de ser conocidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el H. Consejo de Estado ha fijado los siguientes criterios 3, que deben ser analizados cuidadosamente y verificados por el Juez encargado de efectuar el aludido estudio y que, resalta la Sala, resultan trascendentales para entender el razonamiento de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-598 de 2011, conforme al cual si bien la conciliación es una buena alternativa para la descongestión judicial, no es ni puede ser la descongestión judicial su única razón de ser, ni su único fin:
✓ Debida representación de las partes, capacidad y facultad expresa para conciliar.
conforme al cual si bien la conciliación es una buena alternativa para la descongestión judicial, no es ni puede ser la descongestión judicial su única razón de ser, ni su único fin:
✓ Debida representación de las partes, capacidad y facultad expresa para conciliar.
✓ Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación, y además sea de carácter particular y contenido económico.
✓ No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
✓ Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que lo respalden.
✓ Que lo pactado no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público o los derechos fundamentales de los pactantes.
En ese marco, se pasará a establecer si el acuerdo objeto de revisión, cumple con los requisitos formales y sustanciales que para garantizar su sujeción a derecho, ha decantado la jurisprudencia, destacando la Sala que la Sección Tercera4 ha considerado que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que el legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del
3 Entre otras providencias sobre el tema pueden consultarse Consejo de Estado. Sala de lo contencioso
al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del
3 Entre otras providencias sobre el tema pueden consultarse Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00582-01(42881).
Actor: Hospital El Tunal III nivel E.S.E. Demandado: Fundación Leonor Goelkel hoy fundación ESENSA.
Referencia: Concili ación Prejudicial - Acción Contractual y Consejo de Estado. Sala contencioso
Administrativa. Sección primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera Subsección c. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001 23 31 000 2009 00491 01 (51159). Actor: Humberto Flórez Cardona Y Otros. Demandado: NACION - fiscalía general de la nación. Referencia: acción de reparación directa (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION
DE LA CONCILIACION). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
4 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644.SIGCMA
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patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que esta sea – por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”. (Resaltos por fuera del texto original)
3.3 Verificación cumplimiento requisitos formales y sustanciales
✓ Debida representación de las partes y que sus representantes tengan capacidad o facultad para conciliar.
En representación de la parte ejecutante, suscribió el acuerdo el señor Aloima Rafael Miranda Arregocés, en condición de representante legal, condición de la que da cuenta el certifica do de existencia y representación legal aportado (Fl. 241). Ahora, en el presente proceso, la ejecutante se encuentra representada judicialmente por el abogado José Antonio Causa, con facultades para conciliar de acuerdo a la sustitución que le hiciere el apoderado principal Carlos Eduardo Correa Revollo (Fl. 213, 012).
Por su parte, en representación de la parte ejecutada, suscribieron el acuerdo el señor Samuel Santander Lanao Robles, en condición de director de Corpoguajira (Fl. 151) y el señor A rmando Nicolas Pabón Gómez, en condición de apoderado judicial de Corpoguajira con facultad para
Santander Lanao Robles, en condición de director de Corpoguajira (Fl. 151) y el señor A rmando Nicolas Pabón Gómez, en condición de apoderado judicial de Corpoguajira con facultad para conciliar (Fl. 262 a 265).
Es pertinente destacar que, para efectos de la conciliación por parte de entidades públicas, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto una instancia administrativa la cual decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o c ualquier otro medio alternativo de solución de conflictos. Esta instancia, es el comité de conciliación de la entidad 5. La obligación de conformar el comité de conciliación está establecida desde la entrada en vigencia de la ley 446 de 19986 y es actualmente exigible.
En ese orden, existe mandato imperativo sobre quiénes deben ser los integrantes de dicho comité de conciliación, como quiera que se le ha asignado una trascendental función para la administración pública, lo que requiere en primera medida de la presencia del representante legal y del ordenador
5 Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos
alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.” 6 “ARTÍCULO 75. Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo q ue se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad."SIGCMA
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del gasto de la misma. Así lo preceptúa el artículo 2.2.4.3.1.2.3. del decreto 1069 de 2015, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2016:
del gasto de la misma. Así lo preceptúa el artículo 2.2.4.3.1.2.3. del decreto 1069 de 2015, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2016:
“Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1167 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El jefe, director, gerente, presi dente o representante legal del ente respectivo o su delegado.
2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo. PARÁGRAFO 1. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. PARÁGRAFO 2. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional
intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. PARÁGRAFO 2. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto. PARÁGRAFO 3. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem ."” (Resaltos por fuera del texto original trascrito)
En ese orden, se observa que la corporación autónoma regional de La Guajira –Corpoguajira estuvo representada ante el comité de conciliación por el señor Samuel Lanao Robles en su condición de director y presidente del comité de conciliación; por Julio Vega Ramírez en su calidad de subdirector de gestión ambiental ; el señor Jorge Palomino Rodríguez e n su condición de subdirector de autoridad ambiental; el señor Álvaro Gnecco como secretario general de la entidad; la señora María José Brugés en su calidad de jefe de la oficina de control interno administrativo ; la señora Yeldis Celedón Villa en condición de secretaria técnica y el señor Armando Pabón Gómez en condición de jefe de la oficina jurídica y quien además es apoderado judicial dentro de la presente causa (Fl. 224 a 230).
✓ No haber operado la caducidad de la acción que se ejerce en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
jefe de la oficina jurídica y quien además es apoderado judicial dentro de la presente causa (Fl. 224 a 230).
✓ No haber operado la caducidad de la acción que se ejerce en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
Indica el parágrafo 2º del artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que no habrá lugar a conciliación cuando el correspondiente medio de control haya caducado. El tribunal considera que la acción ejecutiva, dentro de la presente causa, fue presentada dentro del término legal, de acuerdo con el siguiente análisis:SIGCMA
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De acuerdo con la naturaleza de los hechos y las pretensiones, se prevé el término para presentar la demanda ejecutiva oportunamente dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente a la exigencia de la obligación, tal y como lo reza el literal k del numeral 2° del artículo 164 del CPACA: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto se aduce un título ejecutivo complejo compuesto
cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto se aduce un título ejecutivo complejo compuesto por el convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016, celebrado entre las partes - con el objeto de aunar esfuerzos para la implementación de acciones de investigación, mitigación y adaptación a la variabilidad climática en las cuencas baja del río Tapias y el distrito de manejo integrado del río Ranchería – y el acta de liquidación bilateral en el que se define quién le debe a quién y cuanto, desplegándose por tanto el balance final del aludido acuerdo , obligación que, de acuerdo a lo motivado en el auto que libró mandamiento de pago, se hizo exigible a partir del 29 de marzo de 2019. En ese sentido, par tiendo de dicha fecha, es palmario concluir que al haberse presentado la demanda el 2 de agosto de 2019 (Fl. 11) no había operado el fenómeno procesal de la caducidad, pues no transcurrieron los cinco (5) años exigidos por la norma. ✓ Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación, y además sea de carácter particular y contenido económico.
La parte demandante interpuso la acción ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira por la suma derivada del acta de liquidación final del Convenio de Asociación y Cooperación No. 0016 de 2016, más la reliquidación de la deuda a la fecha de pago de la misma, las costas y agencias en derecho (Fl. 1-12).
En ese contexto, es claro que en el presente asunto se ha alcanzado un acuerdo sobre derechos
a la fecha de pago de la misma, las costas y agencias en derecho (Fl. 1-12).
En ese contexto, es claro que en el presente asunto se ha alcanzado un acuerdo sobre derechos particulares y de contenido econó mico y patrimonial, derivados convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 suscrito entre Corpoguajira y la Asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira – Asopagua.
Ello, como quiera que lo que se debate en el presente proceso son pretensiones de carácter ejecutivo relacionadas con el cobro de sumas de dinero derivadas de l convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 y del acta de liquidación bilateral del mismo.
En ese orden, se concluye que se cumple con el requisito de que el asunto a conciliar sea susceptible de conciliación. ✓ Que el acuerdo cuente con las pruebas que lo respalden y que lo pactado no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público o los derechos fundamentales de los pactantes.
Al interior del proceso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos allegados regularmente dentro de las oportunidades probatorias: • Convenio de asociación y cooperación N° 0016 de 2016, celebrado entre el director general de CORPOGUAJIRA y la representante legal de ASOPAGUA, cuyo objeto es “aunarSIGCMA
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esfuerzos entre las partes para la implementación de acciones de investigación, mitigación y
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esfuerzos entre las partes para la implementación de acciones de investigación, mitigación y adaptación a la variabilidad climática en las cuencas baja del río Tapias y el distrito de manejo integrado del río Ranchería”. (Fl. 22-27).
- Anexo 01 al convenio de asociación y cooperación N° 0016 de 2016 (Fl. 28-30).
- Certificado de disponibilidad presupuestal N° 1500 expedido el 05 de diciembre de 2016 por el coordinador gestión financiera de CORPOGUAJIRA. (Fl. 31).
- Certificado de disponibilidad presupuestal reportado en el sistema SIIF el 2016-12-16 a las 9:12 a.m. (Fl. 32).
- Registro presupuestal de compromisos N° 2400 expedido el 20 de diciembre de 2016 por el coordinador gestión financiera de CORPOGUAJIRA. (Fl. 33).
- Reporte de compromiso presupuestal de gasto en el sistema SIIF, el 2017-01-25 a las 9:22 a.m. (Fl. 34).
- Póliza N° AA017607, expedida por EQUIDAD SEGUROS, el 0 2 de febrero de 2017 y constancia de haber sido impresa el 7 del mismo mes y año (Fl. 35).
- Aprobación suscrita el 7 de febrero de 2017 de la garantía única de seguros de cumplimiento No. AA017607 (Fl. 36)
- Garantía responsabilidad civil extracontractual (RCE), póliza N° AA017608, expedida por
- Aprobación suscrita el 7 de febrero de 2017 de la garantía única de seguros de cumplimiento No. AA017607 (Fl. 36)
- Garantía responsabilidad civil extracontractual (RCE), póliza N° AA017608, expedida por EQUIDAD SEGUROS, el 7 de febrero de 2017. (Fl. 37-40).
- Acta de inicio de convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016, suscrita el 14 de febrero de 2017 por el supervisor y el contratista. (41-42).
- Adición en Tiempo N° 01 al convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016, suscrita el 9 de octubre de 2019. (43-44).
- Aprobación modificación de garantía única de seguros de cumplimiento No. AA017607, suscrita el 27 de octubre de 2017. (Fl. 45)
- Póliza N° AA017607, expedida por EQUIDAD SEGUROS, el 17 de octubre de 2017 (Fl. 46).
- Garantía Responsabilidad Civil Extracontractual de EQUIDAD SEGUROS, fechada el 23 de octubre de 2017 (Fl. 47-49)
- Póliza cumplimiento estatal N o. AA017607 expedida por EQUIDAD SEGUROS el 13 de octubre de 2017 (Fl. 50)SIGCMA
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- Otrosí Modificatorio N° 01 del Convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 (Fl.
51-52)
- Anexo 01 del Otrosí Modificatorio N° 01. (Fl. 53-55).
- Otrosí Modificatorio N° 02 del Convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016 (Fl.
56-57)
- Garantías de Cumplimiento y de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por EQUIDAD SEGUROS, el 28 de diciembre de 2017 (Fl. 58-62)
- Aprobación de garantía única de seguros de cumplimiento, con fecha de suscripción 4 de enero de 2018 (Fl. 63)
- Acta de suspensión No. 001 del 02 de mayo de 2018 (Fl. 64-65).
- Acta de reinicio No. 01 de 2018, suscrita el 21 de diciembre de 2018. (Fl. 66-67).
- Acta de recibo final del convenio de asociación y cooperación No. 0016 de 2016, suscrita el 31 de diciembre de 2018, se incluye anexos (Fl. 68-77)
- Garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual , expedidas por EQUIDAD SEGUROS, el 22 de febrero de 2019 (Fl. 78-81)
- Aprobación de garantía única de seguros de cumplimiento, con fecha de suscripción 25 de
EQUIDAD SEGUROS, el 22 de febrero de 2019 (Fl. 78-81)
- Aprobación de garantía única de seguros de cumplimiento, con fecha de suscripción 25 de febrero de 2019 (Fl. 82)
- Acta de liquidación final del convenio de asociación y cooperación N° 0016 de 2016, suscrita el 28 de febrero de 2019 por el director general de la corporación autónoma regional de La Guajira “CORPOGUAJIRA” y la representante legal de la asociación de profesionales y ambientalistas del departamento de La Guajira “ASOPAGUA” y en la cual se reconoce como saldo total a favor del contratista -ASOPAGUAla suma de $1.528.450.595.20. (Fl. 83-87).
De cara al punto bajo análisis , resalta
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