TA GUA - 44001234000020190014500-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001234000020190014500-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Página 1 de 13
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 del CPACA)
Demandante: Manuel Ramírez López
Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira -CORPOGUAJIRA-.
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00
Instancia: Primera Tema: Cesantías -régimen retroactivoASUNTO
Procede el T ribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone:
Que estuvo vinculado laboralmente a la demandada desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 7 de julio de 2008, por lo que, atendiendo la fecha de su vinculación, t iene derecho a que se le aplique el régimen de retroactividad de las cesantías.
Que la entidad accionada, sin consultarlo y sin autorización, procedió a vincularlo al Fondo Nacional del Ahorro y a liquidar sus cesantías anualmente, violando su
derecho a que se le aplique el régimen de retroactividad de las cesantías.
Que la entidad accionada, sin consultarlo y sin autorización, procedió a vincularlo al Fondo Nacional del Ahorro y a liquidar sus cesantías anualmente, violando su derecho a la liquidac ión de forma retroactiva de la mencionada prestación social, lesionando así gravemente su patrimonio.
Alega que la liquidación de las cesantías y sus intereses realizada por la entidad demandada no corresponde a los derechos adquiridos como funcionario, ya que su vinculación laboral fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, siéndole aplicable lo preceptuado en la Ley 6 de 1945, en su artículo 12.
Señala que el 30 de mayo de 2019 solicitó a la Corporación autónoma Regional de La Guajira la liquidación y pago de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, tomando como base el último salario integrado por todos los factores salariales recibidos, no obstante, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el radicado ENT-3801 suscrito por el director general de la entidad demandada.
1.2. Pretensiones (fl. 2-3)
Conforme a la situación fáctica antes expuesta, la parte actora solicita:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin fecha signada por el Dr. Luis Manuel Medina Toro, como director general y representante legal de la demandada, en el radicado ENT3801, por la cual se dio respuesta de fo ndo negativa a la pretensión deRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 2
reconocimiento y aplicación del sistema de pago de las cesantías en forma
3801, por la cual se dio respuesta de fo ndo negativa a la pretensión deRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 2
reconocimiento y aplicación del sistema de pago de las cesantías en forma retroactiva.
2. Que, como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a la reliquidación de las cesantías de mi poderdante con el sistema de retroactividad y el consiguiente pago de los valores reliquidados tomando como base la asignación básica y todos los elementos constitutivos del salario.
3. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de los valores de la condena principal, así como al reconocimiento y pago de los intereses causados y los que se causen.
4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción legal por la mala liquidación de las cesantías.
5. Que se condene en costas”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3-6) La parte actora considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 83, 90, 122, 123, 125 y 209; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 2 del Decreto 1225 de 2002 y demás concordantes. Afirma que a los empleados públicos del orden territorial se les debe aplicar en
artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 2 del Decreto 1225 de 2002 y demás concordantes. Afirma que a los empleados públicos del orden territorial se les debe aplicar en cuanto a las cesantías, el régimen de liquidación retroactivo, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y demás concordantes, normas aplicables a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
1.4. Contestación de la demanda (fl. 36-42)
Mediante escrito allegado dentro del término legal otorgado para ello, la entidad demandada presentó contestación de la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos sostuvo que, la afiliación del demandante al Fondo Nacional del Ahorro no se hizo de forma subrepticia, sino que obedeció al cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto 3118 de 1968. Alegó además que, el demandante ha conocido durante todos sus años de servicio la consignación de sus cesantías a dicho fondo, sin mostrar inconformidad alguna, ni adelantar actuación en procura de cambiar el administrador de la mencionada prestación social. Recordó que, jurisprudencialmente se ha determinado que el régimen de cesantías propio de los servidores como los vinculados a la corporación demandada, es el anualizado, establecido en el Decreto 3118 de 1968. Finalmente propuso como excepción la inaplicabilidad del régimen de cesantías retroactivo al demandante, medio exceptivo que sustentó en el argumento consistente en que, producto de la jurisprudencia del Consejo de Estado se definió
Finalmente propuso como excepción la inaplicabilidad del régimen de cesantías retroactivo al demandante, medio exceptivo que sustentó en el argumento consistente en que, producto de la jurisprudencia del Consejo de Estado se definió que a partir de la expedición del Decreto 3118 del 1968 , se eliminó el régimen se cesantías retroactivas para las entidades y servidores del orden nacional, quedando vigentes solo para funcionarios del nivel territorial y del sector salud entre otros.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 3
1.5. Trámite procesal La parte actora actuando a través de apoderado judicial el 2 3 de octubre de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.1 4) la cual correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl.24), quien dispuso a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2019 admitir la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada (fl.26-27). Dentro de la oportunidad procesal la accionada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones (36-43). Por medio de la secretaría de este tribunal se corrió traslado de las excepciones (fl61) y por auto de fecha julio 10 de 2022, se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispuso el saneamiento del proceso, s e fijó el litigio, y sin pruebas por practicar, se concedió el término a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. (fl. 65-69). Finalmente, el 26 de julio de 2022, el expediente
el término a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. (fl. 65-69). Finalmente, el 26 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho ponente para fallo (fl. 91). Finalmente, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20 -11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acc iones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2 0-11556 y PCSJA20-11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.
Medidas que culminaron a pa rtir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.
De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de b ioseguridad y de distanciamiento individual, adoptadas para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para
De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de b ioseguridad y de distanciamiento individual, adoptadas para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus COVID -19, el tribunal ordenó la digitalizació n de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de turno adelantó esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se presentaron con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de la s sedes de las dependencias judiciales y los problemas de conectividad, se imposibilitó realizar dicha labor con celeridad.
1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandada (fl. 75-76). La entidad accionada descorrió el traslado de alegatos de conclusión, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, atendiendo que las mismas partían de una premisa errónea, como es, que el cargo que ostentaba el demandante nunca se trató de un empleo público del orden territorial. Alegó que, CORPOGUAJIRA es u na entidad del orden nacional, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 3453 de 1983, por lo que el personal vinculado a esta, es del orden nacional y no territorial como lo alega el demandante. En virtud de lo anterior, concluyó que debía darse prosperidad a la excepción de inaplicabilidad del régimen retroactivo de cesantías al demandante, propuesta en laRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 4
contestación de la demanda, puesto que, al demandante no haber ostentado la
inaplicabilidad del régimen retroactivo de cesantías al demandante, propuesta en laRadicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 4
contestación de la demanda, puesto que, al demandante no haber ostentado la calidad de empleado territorial no le aplican las normas alegadas en la demanda como vulneradas. 1.6.2. Parte demandante (fl. 78-79)
La parte demandante en sus alegaciones se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
1.7. Ministerio Público. (fl. 81-90) La Procuradora 42 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto de fondo dentro del proceso de la referencia, en el que consideró que no debía accederse a las pretensiones de la demanda, atendiendo que, con la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968 se suprimió el régimen de retroactividad para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual entró a reemplazar el de liquidación anualizada.
A su vez señaló que, si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, correspondería declarar la prescripción del derecho, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1696.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., y ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios,
cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., y ser el Departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3 Problema jurídico
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio realizada por este Despacho mediante auto del 10 de junio de 2022, corresponde al tribunal determinar:
¿ ¿El acto administrativo contenido en la comunicación sin fecha signada por el director general y representante legal de la demandada, en el radicado ENT -3801, por la cual se dio respuesta de fondo negativa a la pretensión del actor de reconocimiento y apli cación del sistema de pago de las cesantías de forma retroactiva, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, o sí por el contario la actuación de CORPOGUAJIRA se realizó de conformidad con las disposiciones que señala el or denamiento jurídico para tal efecto?
En el evento de resultar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo ante enunciado, corresponde determinar si, ¿es o no procedente a
conformidad con las disposiciones que señala el or denamiento jurídico para tal efecto?
En el evento de resultar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo ante enunciado, corresponde determinar si, ¿es o no procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada la reliquidación y pago de las cesantías del demandante bajo el sistema de retroactividad??Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 5
2.4. Tesis. El tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídico, sostendrá como tesis que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que atendiendo la naturaleza de la entidad demandada , al actor no le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías reclamado en la demanda.
2.5. Del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la causa. 2.5.1. De las cesantías y sus regímenes
La Ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado.
A través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías.
Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las
empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías.
Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la ca usa de su retiro. Este Decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial.
Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el Decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.
En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de
1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.
En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, el Decreto Ley 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3º. - Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.”
De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente:Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 6
“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o
liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
Es decir, que la liquidación anualizada de Cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administra tivos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo:
Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.
Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la Ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado. Entre las diferencias de los r egímenes, se encuentran la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación sobre la materia:
“Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 7
el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00 7
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenóm eno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”1
En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en vir tud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…"
2.6.2. De la prescripción extintiva.
normas concordantes, en vir tud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…"
2.6.2. De la prescripción extintiva.
El Consejo de Estado ha definido la prescripción como “ la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”2
En materia laboral, señaló el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación3 que, en lo atinente a la prescripción, la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que preceptúa que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
En la citada Sentencia de Unificació n, dijo esa alta corporación que al ser las cesantías un ahorro del trabajador, no se podía predicar la prescripción respecto a las sumas que lo componen, situación que ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad. No obstante, seguidamente añadió:
“Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un
1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del
1 Sentencia de Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016. 2 Sentencia de nueve (9) de mayo de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12). 3 Sentencia De Unificación de fecha: 25 de a gosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00145-00
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empleado. No obstante, cuando se tra ta de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el
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empleado. No obstante, cuando se tra ta de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimi entos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.” (Resalta la sala)
A tenor de lo anterior, surgía la duda interpretativa respecto a la aplicación de la prescripción en materia de las cesantías definitivas, por la poca precisión existente sobre cuando podía producirse en casos concretos, al intentar determinar cuándo hay causa atribuible al empleado para la consignación de sus cesantías, y cuando la mora se produce por negligencia del empleador.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia posterior, señaló lo siguiente respecto a lo anteriormente expresado en la Sentencia de Unificación precitada:
“Del texto de la sentencia se puede extraer claramente, que cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que «la figura extintiva no operaba en el evento de que la administración no haya dado cumplimiento a los términos legales para efecto de la liquidación y/o consignación de las cesantías en las fechas predeterminadas por ley», ello ocurrió como referencia estricta al régimen anualizado de cesantías y no al retroactivo.
A su turno, cuando hizo referencia a la imprescriptibilidad de las cesantías en
cesantías en las fechas predeterminadas por ley», ello ocurrió como referencia estricta al régimen anualizado de cesantías y no al retroactivo.
A su turno, cuando hizo referencia a la imprescriptibilidad de las cesantías en el régimen retroactivo, tal apunte tuvo como único objeto traer de presente el hecho de la imprescriptibilidad durante el vínculo laboral y no con posterioridad a este, de manera tal que la extracción que hace la accionante del texto de la providencia resulta inadecuado, ya que da a pensar que no ocurriría la prescripción extintiva del derecho en el régimen retroactivo luego de terminado el vínculo laboral, evento que no fue materia de pl anteamiento en la sentencia de unificación.
En este estado de cosas, puede concluirse que el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo irrogado, pues la sentencia de unificación que la accionante considera como desconocida, no arribó al estu dio del reconocimiento de cesantías en el régimen retroactivo sino al régimen anualizado, por lo que la afirmación que allí se hace en torno a la imprescriptibilidad de las cesantías bajo el régimen retroactivo es mientras la relación laboral se encuentre vigente.”4 (Resalta la Sala)
La Sala acoge la posición que ha sido adoptada por el Consejo de Estado, por lo que es dable concluir que, respecto al régimen de cesantías definitivas, se presenta el fenómeno de la prescripción extintiva luego de terminado e l vínculo laboral y no así durante la vigencia de este.
2.7. Caso Concreto 2.7.1. Del material probatorio. Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio que resulta relevante para
así durante la vigencia de este.
2.7. Caso Concreto 2.7.1. Del material probatorio. Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio que resulta relevante para dar solución a la Litis, pues será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
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