TA GUA - 44001234000020200034300-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001234000020200034300-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 18

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Amina Zobeida Rodríguez Rodríguez solicita declarar la nulidad de: i) la resolución RDP 028435 de 20 de septiembre de 2019 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual denegó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia; ii) la resolución RPD 030953 de 16 de octubre de 2019 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra la resolución de 20 de septiembre de 2019; y, iii) la resolución RDP 034631 de 18 de noviembre de 2019 por la cual el director de pensiones de la entidad demandada resolvió recurso de apelación y confirmó la resolución de 20 de septiembre de

2019.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada

demandada resolvió recurso de apelación y confirmó la resolución de 20 de septiembre de 2019.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia a partir del 27 de diciembre de 2007 equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento del status , con inclusión de todos los factores salariales; ii) pagar: a) las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la consolidación del derecho pensional, debidamente indexadas y con observancia de los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1988, b) los intereses moratorios; y, c) las costas procesales; y, iii) cumplir la eventual sentencia favorable según lo previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 2022 con informe de secretaría visible a folio 1421. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden a l expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00343-00 Demandante Amina Zobeida Rodríguez Rodríguez Demandadas Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP Temas Pensión gracia Instancia Primera Sentencia No. 55 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

Demandadas Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP Temas Pensión gracia Instancia Primera Sentencia No. 55 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

4.1. Indica que, la señora Amina Zobeida Rodríguez Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2007.

4.2. Explica que, la demandante fue vinculada como docente departamental a través de la resolución 445 de 29 de agosto de 1980 expedida por el gobernador del departamento de La Guajira, cargo que ocupó hasta el 6 de octubre de 1980, y mediante resolución 334 de 15 de julio de 1981 fue designada como docente de naturaleza nacionalizada, empleo que desempeñó hasta el 10 de abril de 2019.

4.3. Manifiesta que, la demandante no ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente, y ha desempeñado su labor docente observando buena conducta y consagración al servicio de la educación pública.

4.3. Manifiesta que, la demandante no ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente, y ha desempeñado su labor docente observando buena conducta y consagración al servicio de la educación pública.

4.4. Aduce que, el 17 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado, la hoy accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por haber cumplido los requisitos legales.

4.5. Arguye que, la citada petición de reconocimiento pensional fue denegada por dicha entidad mediante resolución RDP 0 028435 de 20 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada mediante las resoluciones RDP 0 30953 de 1 6 de octubre de 2019 y RDP 034631 de 18 de noviembre de 2019, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Rodríguez Rodríguez, respectivamente.

2.3. El concepto de la violación

5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante señala qu e los actos administrativos demandados desconocieron lo consagrado en los artículos 1 y 4 de la ley 114 de 1913, el artículo 6 de la ley 116 de 1928, el artículo 4 de la ley 4ª de 1966, el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, los artículos 245 y 246 de la ley 1564 de 2012, y el artículo 2 del decreto 196 de 1995.

6. Argumenta la parte actora , que los actos administrativos d emandados fueron

812 de 2003, los artículos 245 y 246 de la ley 1564 de 2012, y el artículo 2 del decreto 196 de 1995.

6. Argumenta la parte actora , que los actos administrativos d emandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, y en consecuencia, corresponde declarar su nulidad en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

7. Al respecto indic a que la demandante cuenta con más de 20 años de servicio docente sumando periodos territoriales y nacionalizados, demostrando su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

8. Agrega que, según la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, se tiene la calidad de docente territorial cuando es nombrado por una autoridad territorial con destino a laborar en un establecimiento territorial, aunque los recursos provengan del situado fiscal, ahora sistema general de participaciones, pues estos son considerados exógenos y propios de los entes territoriales.3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

9. En es e contexto, asevera que además de haber sido vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y haber cumplido más de 20 años de servicio como docente nacionalizada, la accionante cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2007, no ha recibido sanciones disciplinarias y no cuenta con procesos disciplinarios en

como docente nacionalizada, la accionante cumplió 50 años de edad el 27 de diciembre de 2007, no ha recibido sanciones disciplinarias y no cuenta con procesos disciplinarios en curso, razón por la cual acredita los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión gracia.

2.4. La contestación de la demanda

10. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 ante la secretaría de esta corporación3, la entidad accionada solicita denegar las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por cuanto la vinculación de la señora Amina Zobeida Rodríguez Rodríguez a la docencia fue de carácter nacional.

11. Al respecto manifiesta que, si bien los certificados de información laboral allegados por la hoy accionante como prueba para solicitar ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia indican que el tipo de nombramiento fue nacionalizado y/o departamental, no certificó el origen de los recursos dirigidos a financiar su vinculación como docente, siendo este aspecto necesario para determinar si le asiste o no el derecho reclamado, pues los actos administrativos de nombramiento y posesión no son suficientes para acreditar la naturaleza de la vinculación.

12. Agrega que, no asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento de una pensión gracia debido a que fue vinculada al ramo docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, aspecto sobre el cual, trajo a colación distintos pronunciamientos del Consejo de Estado.

13. Así mismo, formula las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y

vigencia de la ley 91 de 1989, aspecto sobre el cual, trajo a colación distintos pronunciamientos del Consejo de Estado.

13. Así mismo, formula las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. Respecto de la última de las excepciones mencionadas adujo que, en e l caso que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos demandados, y en su defecto se indique que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional, se deberá aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas que corresponda, conforme lo pre vé el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

2.5. El trámite procesal surtido

14. La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2020, ante el tribunal administrativo de La Guajira, correspondiéndole por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 10) quien mediante auto de 10 de noviembre del mismo año requirió a la parte demandante y a la oficina de reparto para que allegaran el archivo de pruebas remitido con la demanda, dado que este no pudo ser cargado por presentar error (folios

12).

15. En cumplimiento del citado requerimiento, el apoderado de la parte accionante aportó los anexos referenciados con la demanda mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2020 (folios 22 a 68). El proceso ingresó al despacho para decidir sobre su admisión mediante informe de secretaría de 3 de junio de 2021 (folio 69).

16. A través de providencia de 28 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora del presente asunto inadmitió la demanda por no haber cumplido en su total idad con los

16. A través de providencia de 28 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora del presente asunto inadmitió la demanda por no haber cumplido en su total idad con los

3 Visible a folios 160 a 167 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 requisitos legales exigidos, en consecuencia, otorgó a la accionante el término de 10 días para subsanar las falencias advertidas (folios 70 a 76).

17. Dentro del término otorgado en dicha providencia, la parte actora por medio de escrito de 14 de julio de 2021 subsanó los vicios formales de la demanda advertidos por el despacho de la magistrada ponente (folios 79 a 150), razón por la cual, se dispuso su admisión mediante auto de 13 de agosto de 2021, en el cual se ordenó notificar a la parte accionada y se le corrió traslado para presentar sus argumentos de oposición (folios 152 a

158).

18. Una vez surtido el respectivo traslado, la UGPP contestó la demanda mediante escrito de 23 de agosto de 2021, en el cual presentó sus argumentos de defensa y formuló excepciones (folios 160 a 166), de las que se corrió traslado el 25 de febrero de 2022 (folio

386).

19. Vencido el término de traslado de la demanda , la magistrada sustanciadora del proceso fijó fecha de audiencia inicial mediante auto de 14 de marzo de 2022 (folios 365 a

386).

19. Vencido el término de traslado de la demanda , la magistrada sustanciadora del proceso fijó fecha de audiencia inicial mediante auto de 14 de marzo de 2022 (folios 365 a 398), la cual fue realizada el 4 de mayo de la citada anualidad , en la que, en esencia, se decidió sobre el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, dispuso sobre el decreto de pruebas y señaló como fecha para realizar audiencia de pruebas el 2 de junio de 2022

(folios 405 a 416).

20. La audiencia de pruebas se realizó en la fecha señalada por el despacho, en la cual se decidió incorporar las documentales decretadas y allegadas al expediente, advirtiendo que no se allegó lo solicitado al distrito de Riohacha, por tal razón, se dispuso la aplicación de lo previsto en el artículo 174 del CGP, resaltando que en caso de que las probanzas faltantes fueran allegadas antes de proferir fallo, estas serán apreciadas para decidir de fondo el proceso, previo traslado a las partes. Igualmente, se dio por concluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folios 1383 a 1388).

21. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión el 6 de junio de 2022 a través del canal digital habilitado para tal efecto (folios 1404 a 1410). Por su parte, el extremo accionante ni ministerio público allegaron pronunciamiento alguno (folio 1411).

22. El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de junio de 2022, mediante informe

extremo accionante ni ministerio público allegaron pronunciamiento alguno (folio 1411).

22. El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de junio de 2022, mediante informe rendido por la secretaría (folio 1411). Sin embargo, mediante auto de 1 2 de julio de la misma anualidad la magistrada ponente devolvió el proceso a secretaría, al advertir que el distrito de Riohacha había allegado las pruebas requeridas sin que de estas se hubiere corrido traslado a las partes (folios 1412).

23. En cumplimiento de la referida orden, el 18 de julio de 2022 la secretaría del tribunal corrió traslado a las partes de la prueba aportada, el cual finalizó el 21 de julio del mismo año (folio 1414).

24. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del fallo correspondiente, mediante informe de la secretaría de 5 de agosto de 2022 (folio

1421).5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.6. Alegatos de conclusión

25. Por medio de escrito de 6 de junio de 20224, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando denegar las súplicas de la demanda. En sustento de tal petición reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que, la accionante no tiene derecho a lo reclamado por cuanto acreditó tiempos

sustento de tal petición reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que, la accionante no tiene derecho a lo reclamado por cuanto acreditó tiempos de servicio nacionales, y según el marco jurídico que rige la materia, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado , son explícitos en advertir que no habrá lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia a los docentes nacionales.

26. La parte accionante no allegó escrito de alegaciones finales, conforme se advierte de la revisión del expediente y del informe de secretaría de 23 de junio de 2022.

2.7. Concepto del ministerio público

27. El ministerio público no presentó concepto en el proceso de la referencia según lo manifestado por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 1522 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde la demandante prestó sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

29. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, advierte la sala que, para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar

el siguiente interrogante:

29. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, advierte la sala que, para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar

el siguiente interrogante:

30. ¿Tiene derecho la señora Amina Zobeida Rodríguez Rodríguez , a que, en su condición de docente se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia conforme lo solicitado en la demanda?

31. De acuerdo con la solución que se le dé al anterior cuestionamiento, la sala deberá establecer si ¿los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP denegó en sede administrativa la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia, se encuentran viciados o no de ilegalidad en el marco de los cargos de nulidad expuestos en la demanda?

32. Igualmente, se deberá dilucida r si se encuentran probadas o no las excepciones propuestas por la parte demandada, o si de manera oficiosa, debe declararse probada alguna excepción de mérito.

4 Visible a folios 1404 a 1410 del expediente.6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Tesis

33. La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, se concluye que

33. La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, se concluye que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación económica reclamada, toda vez que cumplió los requisitos de edad, buena conducta, estar vinculada como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar más de 20 años de servicio en dicha condición.

3.4. El marco normativo y jurisprudencial – De la pensión gracia

34. La ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, una pensión de jubilación vitalicia, bajo la condición de haber éstos ejercido veinte años de servicio en ese nivel, y que según el art. 3º ibídem, el docente no hubiera “recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento”, hasta esta vigencia legal, en lo fundamental, la exigencia para obtener el derecho a la pensión estaba reducida a un solo grupo de educadores, los maestros de primaria, que hubieren completado veinte años continuos o discontinuos de ejercicio profesional.

35. Posteriormente, la ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 65, a completar el tiempo

35. Posteriormente, la ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 65, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

36. Esta normatividad amplió la cob ertura beneficiaria de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, de igual forma la hizo extensiva a los inspectores de educación. Asimismo, el hecho de que los 20 años de ejercicio docente no necesariamente debían transcurrir en un solo nivel educativo, es decir que se sumarían hasta completar los veinte años de servicio prestados en diferentes épocas e indistintamente en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, quedando comprendida en aquella el de la inspección; teniéndose así vocación al derecho siempre y cuando, se repite, se cumpla con los requisitos complementarios establecidos por la ley 114 de 1913.

37. Más adelante, con la ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo

que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Sobre ese particular, el Consejo de Estado expresó:

5 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementa. Para el cómputo de los años de servicio se suma rán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 “(…) posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo sexto, dice: “en los términos que contempla la Ley 114 de 191 3 y demás que a ésta complementan”.(…)”6

pensiones nacionales, y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo sexto, dice: “en los términos que contempla la Ley 114 de 191 3 y demás que a ésta complementan”.(…)”6

38. Luego, con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y, dentro de esta la normalista, de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. Lo anterior aparejado a la expedición de la ley 91 de 1989, más concretamente en su artículo 15 numeral 2 literal a., la cual sirvió para que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estad o sentara pautas a efectos de concebir las condiciones de los beneficiarios con vocación a obtener la pensión gracia. La sentencia aludida es la del 26 de agosto de 1997, expediente No. S -699, actor Gilberto Teherán Mogollón, magistrado ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, la que en lo pertinente dijo:

“Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L. 116/28 y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. (…)

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionaliza ción. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se

departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionaliza ción. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes na cionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia … siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Y, por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsecci ón A, sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente No. 15577, M.P., Dra. Dolly Pedraza De Arenas.8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00343-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” (Resaltado fuera del texto original)

39. De lo anterior, surgen premisas y elementos a tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el derecho del docente a acceder a la pensión gracia:

(Resaltado fuera del texto original)

39. De lo anterior, surgen premisas y elementos a tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el derecho del docente a acceder a la pensión gracia:

  • Se crea un nuevo estatus de educadores, que son aquellos docentes departamentales, municipales y regionales de cualquier nivel a partir del proceso que empezó en 1975 por virtud de la ley 43, culminaron su conversión en nacionalizados en 1980.

A este tipo de docentes que terminarían siendo nacionalizados, la ley quiso darles la oportunidad a acceder a la referida pensión, en la medida en que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

  • Dentro del grupo de docentes beneficiarios de la pensión gracia, no quedan incluidos por virtud de su tiempo servido, el laborado en planteles nacionales, vale decir, los educadores nominados por el ministerio de educación nacional.
  • De lo hasta aquí considerado, bajo la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, debe tenerse en cuenta que los docentes con aptitud para acceder a la pensión gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad, que son 50 años; para efectos del tiempo de servicio pueden haber trabajado solamente o complementar los 20 años de ejerci cio docente en planteles territoriales

(departamentales, municipales o regionales), ya fuese en primaria, normal o secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber laborado la totalidad en estos si el docente hubiese estado vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber laborado la totalidad en estos si el docente hubiese estado vinculado a ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

40. Conforme a lo precedente, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia , y, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 20187.

41. En ese sentido, es menester señalar que la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en las que se hallaban los docentes pertenecientes a las instituciones educativas referidas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales, que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la nación, tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el ministerio de educació

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