TA GUA - 44001234000020250002400-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001234000020250002400-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa
Página 1 de 15
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente No.: 44-001-23-40-000-2025-00024-00
Acción: Tutela
Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.
Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Riohacha – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao Tema: Tutela contra providencia judicial
ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao , en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (Fl 1-4)
Como supuestos fácticos de la acción consti tucional, la parte actora relata que el 28 de enero de 2019 el ciudadano Freddy Márquez Yerena presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura - Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de
reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura - Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, bajo el radicado No. 44001334000120190001500, agencia judicial que impartió admisión a la demanda mediante auto del 9 de noviembre de 2019.
Cuenta que, el 12 de febrero les fue notificada la admisión de la demanda, solicitando un plazo adicional para contestar la misma, el día 12 de agosto de 2020, no obstante el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, quien avocó conocimiento del proceso el 25 de noviembre de 2021.
Afirma que, el 5 de mayo se reiteró la solicitud de ampliación del término para contestar la demanda, dado que no se había resuelto la solicitud inicial, requerimiento que fue reiterado el 1 de agosto de 2022, sin embargo, el 23 d e junio de 2023, en virtud del Acuerdo de redistribución No. PCSJA20 -12026 del 15 de diciembre de 2022 , el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
Sostiene que, mediante memorial del 21 de noviembre de 2023 reiteró la solicitud de ampliación del término para contestar la demanda, sin embargo, el 25 de enero de 2024 se profirió auto mediante el cual se resolvió entre otros asuntos, no tener por contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., negando así la solicitud impetrada, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición.Tutela
contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., negando así la solicitud impetrada, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 2 de 15
Relata que, habiéndose presentado el recurso de reposición, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, en virtud del Acuerdo No. CSJGUA24-35 del 10 de julio de 2024 , agencia judicial que avocó el conocimiento mediante auto del 26 de agosto de 2024.
Finalmente informa que mediante auto del 18 de febrero de 2025 se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición impetrado, manteniendo en firme la decisión de no ampliar el término para contestar la demanda, decisiones que considera vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
1.2. Pretensiones ( Fl. 4-5)
La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente:
“Primero: Con fundamento en los hechos relaci onados anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de La Guaji ra, que declare que los jueces Quinto (5°) Administrativo Oral del Circu ito de Riohacha y Primero (1°) Administrativo del Circuito de Maicao, incurrier on en vía de hecho por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, al proferir las providencias de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, respecti vamente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso – derecho de defensa de mi poderdante, al negar la ampliación del
al proferir las providencias de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, respecti vamente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso – derecho de defensa de mi poderdante, al negar la ampliación del término para contestar la demanda, c onsiderando que no se requiere pronunciamiento expreso por parte del juez del proceso sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de plazo adicional.
Segundo: Que se ordene al Juez Primero (1°) Administ rativo del Circuito de Maicao, operador judicial accio nado y actualmente juez de con ocimiento del medio de control de reparación directa de radicado No. 44001334000120190001500, revocar las providencias de fecha de fecha 25 de enero de 2024 y 1 8 de febrero de 2025, y que en su lugar conceda el término adicion al para que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa, contestando demanda y aportando el dictamen pericial, haciendo una debida aplicación de la ley sustancial y el ordenamiento procesal. ”
1.3. Contestación de la tutela 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao (Fl. 136-139) El doctor Luis Felipe López García en su calidad de juez primero administrativo de Maicao, rindió informe dentro del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Alegó que, la presente tutela radicada por el accionante es improcedente toda vez que, no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
Alegó que, la presente tutela radicada por el accionante es improcedente toda vez que, no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Hizo énfasis en que, para el caso concreto se considera que no existe cumplimiento al requisito general de procedibilidad concerniente en haber ejercido los recursos en contra de las decisiones reprochadas, dado que, en virtud del principio de integración normativa, que hace plausible aplicar el Código General del Proceso, era posible interponer el recurso de apelación en contra del auto del 25 de enero de 2024, sin embargo la accionante optó por acudir a través de este mecanismo constitucional. Indicó que, en el sub examine no se configura ninguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción de t utela, dado que, la providencia del 18 de febrero de 2025 se fundamentó en una interpretación clara y razonable del artículo 175 del CPACA.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 3 de 15
Finalmente sostuvo que, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir debates procesales ni para modificar decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho, por lo que se impone declarar la improcedencia de la causa constitucional dado que la providencia cuestionada fue emitida en e stricto cumplimiento del marco normativo vigente y en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 1.3.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (fl. 143-146) La doctora Alix Katiana Barros Sierra en su calidad de juez quinta administrativa del
normativo vigente y en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 1.3.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (fl. 143-146) La doctora Alix Katiana Barros Sierra en su calidad de juez quinta administrativa del circuito de Riohacha rindió informe, en el que solicitó se negaran las pretensiones de amparo. Para fundamentar su pedido, sostuvo que, se atenía a la motivación del auto de fecha 25 de enero de 2024, por cuanto considera que con ella no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso – derecho a la defensa, pues a su juicio, todas las decisiones se encuentran congruentes al sub lite y han sido adoptadas con base en el marco normativo aplicable al caso concreto, por tanto, no era de recibo que se alegue en contra de dicho juzgado vulneració n de derecho fundamental alguno así como tampoco que se haya incurrido en una vía de hecho como lo alega la parte actora. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a l despacho que elabora la ponencia (fl. 119), y mediante auto del 6 de marzo del año en curso (f l. 121), se decidió su admisión, por lo que se requirió a las autoridades accionadas un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. A su vez, se vinculó a la parte demandante del proceso ordinario que originó la presente causa por ser un tercero con in terés directo en las resultas del proceso, sin embargo, este no allegó pronunciamiento alguno. La autoridad accionada rindió informe. El proceso ingresó para fallo el 12 de marzo de
ordinario que originó la presente causa por ser un tercero con in terés directo en las resultas del proceso, sin embargo, este no allegó pronunciamiento alguno. La autoridad accionada rindió informe. El proceso ingresó para fallo el 12 de marzo de la presente anualidad. (fl. 147).
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si las agencias judiciales accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales aducidos por el extremo demandante, con ocasión a la expedición de la providencias del 24 de enero de 2024 y el 18 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 44-001-33-40-001-201900015-00. 2.3. Tesis del tribunal La tesis de esta sala consiste en declarar la improcedencia de la acción en cuanto a la pretensión de que se revoque el auto de fecha 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, y negar la pretensión consistente en revocarTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 4 de 15
superado el requisito de subsidiariedad, y negar la pretensión consistente en revocarTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 4 de 15
el auto del 18 de febrero de 2025 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, al no haberse configurado el defecto procedimental absoluto alegado en el escrito de tutela. 2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia d e esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en de terminados
La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en de terminados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, e ste recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por l os jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C -590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia
“Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos queTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 5 de 15
se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la
y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debidoTutela
fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debidoTutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 6 de 15
proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”.
2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado:
administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún
administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 7 de 15
i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente,
cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”
2.5 Caso concreto
2.5.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa impetrado por Freddy Márquez Yerena y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura - Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., bajo el radicado 44-001-33-40-000-2019-00015-00 (cuaderno anexo)
2.5.2. Solución a litis
Infraestructura - Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., bajo el radicado 44-001-33-40-000-2019-00015-00 (cuaderno anexo)
2.5.2. Solución a litis Descendiendo al sub examine, se tiene que la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A mediante apoderada judicial, impetró acción de tutela en contra de l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados , con ocasión de las providencias de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025 dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00015-00.
Lo anterior, exige a la Sala analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la proced encia de la acción de tutela cuando la vulneración alegada proviene o se origina en la expedición de una providencia judicial.
En esos términos, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de t utela, el mismo se en cuentra cumplido, puesto que, la entidad accionante es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y acude debidamente representada a través de apoderada judicial, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario que originó la presente litis.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 8 de 15
en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario que originó la presente litis.Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2025-00024-00 Página 8 de 15
Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao , autoridades judiciales que expidieron las providencias que se reprochan, y de las que se desprende vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, dado que el proceso ordinario que origina la presente causa actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, sería esta la autoridad judicial competente para atender las órdenes de amparo que llegaren a emitirse dentro del trámite constitucional, lo que permitiría concluir que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
En ese escenario se recuerda que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la tran sgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la tran sgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6.
Por lo anterior, si bien el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no está llamado a cumplir las órdenes que se pudieran emitir dentro del presente asunto, si es una de las autoridades judiciales frente a las cuales se atribuye o endilga la vulneración alegada, por lo se estima que el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra cumplido frente a ambos despachos judiciales accionados. En lo que se refiere a la subsidiariedad, se recalca que, por tratarse de un asunto constitucional en contra de providencia judicial, debe la Sala echar mano de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia j udicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.