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TA GUA - 44001234000020250003000-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001234000020250003000-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho de abril del dos mil de veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ

ACCIONADA:

VINCULADOS

ASUNTO:

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHAJUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA

SENTENCIA TUTELA/DECLARA CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO/HECHO SUPERADO

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jeisson David Romero González en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de RiohachaLa Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la

instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jeisson David Romero González en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de RiohachaLa Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Jeisson David Romero González en ejercicio de la acción de tutela, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al JUZGADO004 ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA representado por su Juez el Dr. José Hernando de la Ossa Meza o quien haga sus veces, que en el término máximo de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contados a partir de la Notificación del fallo, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición y emitirme respuesta a lo solicitado en el mismo.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”

1.2. Hechos2

1 Fl. 1 expediente principal 2 Fl. 1 expediente principalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ

1 Fl. 1 expediente principal 2 Fl. 1 expediente principalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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Señala la parte actora en el escrito de tutela lo siguiente:

Manifiesta que el día 29 de enero de 2025 radica una solicitud ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha La Guajira a través del aplicativo SAMAI, donde solicita que se le comparta el link de acceso al expediente en el que funge como demandante, con el radicado 44001334000320170025800, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia haya recibido respuesta alguna del memorial presentado.

1.3. Informe rendido

1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha3

La autoridad accionada en su informe solicita que se declare la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que las solicitudes realizadas a través de la ventanilla virtual SAMAI, no se dirigen a un juzgado en particular, sino al número de radicado, por lo que el juzgado que tenga asignada la titularidad del radicado será el que reciba dichas solicitudes.

Expresa que el 23 de junio de 2023 el expediente con el radicado

que tenga asignada la titularidad del radicado será el que reciba dichas solicitudes.

Expresa que el 23 de junio de 2023 el expediente con el radicado 44001334000320170025800 fue reasignado al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como consta en el índice 00011 registrada en SAMAI, de acuerdo con el acta de entrega de procesos firmada el 22 de junio de 2023 y conforme al Acuerdo No. PCSJA20 -12026 del 15 de diciembre de 2022, por lo que desde ese momento las solicitudes relacionadas con este radicado dejaron de ser responsabilidad del despacho original, ya que SAMAI direcciona automáticamente estas solicitudes al juzgado que ostenta la titularidad del expediente , por lo que concluye que al haber perdido competencia sobre el caso, la solicitud nunca llegó a la ventanilla virtual de ese juzgado.

1.3.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha4

La autoridad vinculada en su informe solicita se le desvincule de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que el link del expediente del cual se solicita acceso, corresponde a un proceso de reparación directa que inició su trámite en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, luego, en el 2021 fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha y en el año 2022 se envió al Juzgado Quinto de esta ciudad, agrega que el proceso indicado fue enviado al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Riohacha, conforme a los acuerdos de redistribución , alegando que el Juzgado Quinto ya no tiene competencia para actuar en el expediente.

ciudad, agrega que el proceso indicado fue enviado al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Riohacha, conforme a los acuerdos de redistribución , alegando que el Juzgado Quinto ya no tiene competencia para actuar en el expediente.

3 Fl. 08RecepciónMemoriales 4 Índice electrónico16RECEPCIÓNMEMORIALESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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Por lo anterior, solicita que se le desvincule del trámite de esta acción constitucional, ya que el proceso aludido está a cargo del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Riohacha.

1.3.3. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha5

La autoridad vinculada en su informe solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los siguientes argumentos:

Expresa que el día 3 de diciembre de 2024, remite el oficio No. DJIVACR -0011-2024, mediante el cual le solicita a la oficina CETIC del Consejo de Estado la realización de formaciones sobre las actualizaciones del aplicativo SAMAI en cuanto al apartado de “acceso a SAMAI”.

Resalta que la información contenida en el expediente digital es de carácter público y así está habilitada, razón por la cual puede ser consultada en cualquier momento por los interesados.

apartado de “acceso a SAMAI”.

Resalta que la información contenida en el expediente digital es de carácter público y así está habilitada, razón por la cual puede ser consultada en cualquier momento por los interesados.

Indica que todas las actuaciones procesales han sido debidamente notificadas a su apoderado principal, en atención al principio de postulación consagrado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que el día 12 de febrero de 2025, remite al Tribunal Administrativo de La Guajira solicitud de complejidad excepcional, junto con copia del expediente digital, con el fin de que se emitiera el concepto correspondiente.

Sostiene que el día 12 de febrero de 2025, la secretaría de ese juzgado procede a incorporar públicamente todo el expediente digitalizado en la plataforma SAMAI, por lo que queda disponible para las partes e intervinientes conforme a los principios de publicidad y acceso a la información.

Concluye que en garantía del debido proceso y del acceso a la información procesal, remite al señor Jeisson David Romero González, el enlace de acceso al expediente digital, a efectos de que pueda consultar su contenido de manera directa.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

5 Índice electrónico18RECEPCIÓNMEMORIALESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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2.1. Problema Jurídico

El problema jurídico en este caso, se contrae en determinar ¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse dado respuesta a la solicitud de fecha 29 de enero de 2025?.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) s ólo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter sup letorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular

con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos

6 Sentencia T-468 de

1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos

formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .

2.2.2La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .

2.2.2La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado".

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos

7 Sentencia T-468/99

8 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas

RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar."

Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.3. Análisis y resolución del caso concreto

2.3.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportan siguientes elementos probatorios:

proferir otro tipo de órdenes.

2.3. Análisis y resolución del caso concreto

2.3.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportan siguientes elementos probatorios:

  • Memorial presentado el 29 de enero de 2025 y acuse de recibido por la página electrónica SAMAI.
  • Cédula de ciudadanía del señor Jeisson David Romero González.
  • Acta de entrega de fecha 22 de junio de 2023, por medio del cual se realiza la redistribución de procesos desde el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha hacia el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De

Riohacha.

2.3.2. Caso Concreto

Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Jeisson David Romero González tiene legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es el titular del derecho fundamental cuya defensa invoca.

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la autoridad accionada es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha porque el expediente había sido remitido del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, no obstante, el 23 de junio de 2023 en virtud del Acuerdo No. PCSJA2012026 del 15 de diciembre de 2022 fue redistribuido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y luego al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito quien es el que actualmente tiene el conocimiento del asunto.

Por lo anterior se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no tienen legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, dado que la vulneración alegada es con ocasión a la falta de respuesta a una solicitud que sólo podía adelantar el Despacho donde se tra mita el expediente, por lo que se ordena su desvinculación, toda vez que, no son los llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho, toda vez que entre la presentación de la petición-29 de enero de 2025,

responder por la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho, toda vez que entre la presentación de la petición-29 de enero de 2025, y la presentación de la acción de tutela de la referencia, -20 de marzo de 2025, transcurrió un plazo razonable.

Por último, en cuanto a la subsidiariedad de la presente acción de tutela, se considera que se encuentra satisfecho, toda vez que, en este momento el señor Jeisson David Romero González no cuenta con un mecanismo ordinario eficaz donde pueda solicitar lo pretendido, pues lo que busca es el amparo del derecho de petición.

En suma, al encontrase satisfechos los requisitos de procedibilidad en el presente proceso, se pasa a estudiar el fondo del asunto puesto a consideración de esta colegiatura.

La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, al no darle respuesta al memorial de fecha 29 de enero de 2025 radicado en el aplicativo SAMAI mediante el cual solicita link de acceso al expediente donde funge como demandante.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en su informe señala que desde el 23 de junio de 2023, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022, sin embargo, advierte que al consultar el sistema SAMAI, evidencia que actualmente se encuentra el

Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022, sin embargo, advierte que al consultar el sistema SAMAI, evidencia que actualmente se encuentra el proceso en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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ACCIONANTE: JEISSON DAVID ROMERO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00030-00

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El Juzgado Quinto Administrativo de Riohacha solicita su desvinculación porque el expediente ya no se encuentra en ese Despacho, sino que fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad.

Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 12 de febrero de 2025, publicó todo el expediente digitalizado en la plataforma SAMAI, poniéndolo a disposición de las partes e intervinientes según los principios de publicidad y acceso a la información , y que envió al señor Jeisson David Romero González un enlace para que pudiera consultar directamente su contenido.

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

Consta en el expediente que el 29 de enero de 2025 el accionante presentó a través del aplicativo SAMAI la siguiente solicitud:

razones que se pasan a exponer a continuación.

Consta en el expediente que el 29 de enero de 2025 el accionante presentó a través del aplicativo SAMAI la siguiente solicitud:

Obra además en el índice 18 de la carpeta del expediente que el 7 de abril del 2025 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad envía al correo electrónico reportado por el accionante en el escrito de tutela yiisefiigueroa@hotmail.com lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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Asimismo, se advierte que en el aplicativo SAMAI en el radicado 44001334000320170025800 se adjunta desde el 12 de febrero de 2025 el expediente digitalizado.

El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, lo que se pretendía con esta acción constitucional, es el acceso del link del expediente donde funge como demandante el señor Jeisson David Romero González, lo cual se cumplió durante el trámite de esta acción constitucional, pues como se advirtió

pretendía con esta acción constitucional, es el acceso del link del expediente donde funge como demandante el señor Jeisson David Romero González, lo cual se cumplió durante el trámite de esta acción constitucional, pues como se advirtió en precedencia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad le remit ió al señor Jeisson David Romero González respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición realizada, al remitirle el link con el acceso efectivo a las piezas procesales requeridas.

De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutelaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración al derecho reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución

vulneración al derecho reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Jeisson David Romero González contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Desvincular de la presente acción al Juzgado Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 8 de marzo de 2025.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Ponente (Presidente)Firmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Ponente (Presidente)Firmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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