TA GUA - 44001234000020250008800-(04-08-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001234000020250008800-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por José Rafael Díaz Ojeda en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao.
La Sala es competente para dictar esta providencia, c on fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-,
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», en virtud del auto de 16 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao rechazó
a la administración de justicia, defensa y contradicción», en virtud del auto de 16 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao rechazó la acción de cumplimiento con radicado 44-430-33-33-001-2025-00174-00, por no agotar en debida forma el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de las entidades demandadas. El tribunal declara la improcedencia de la presente acción de tutela, por no superar el presupuesto de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela1
1. José Rafael Díaz Ojeda promovió acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, debido a que rechazó la acción de cumplimiento dentro del proceso con radicado 44-430-33-33-001-2025-00174-00. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la nulidad del citado auto y se ordene continuar con el trámite procesal correspondiente.
1 Visible a folios 1 a 5 del expediente digital.
Acción: Tutela Radicado: 44001234000020250008800
Accionante: José Rafael Díaz Ojeda
Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao
Consecutivo: 14
Temas:
Presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial /Relevancia constitucional2
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
Temas:
Presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial /Relevancia constitucional2
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
2. Como hechos relevantes , indica que interpuso acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación, Porvenir S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el cumplimiento integral de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2017, en especial, lo referido al pago de emolumentos laborales deja dos de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad que le fue impuesta en calidad de alcalde de Maicao (La Guajira).
2.1. Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao inadmitió la acción de cumplimiento por no acreditar la constitución en renuencia de las accionadas como requisito de procedibilidad . Pese a que subsanó dicha exigencia al aportar pruebas idóneas que demuestran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el referido juzgado rechazó la demanda sin tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 faculta al juez para prescindir de la prueba de la renuencia ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2.Manifiesta que, demostró el perjuicio irremediable mediante documentos aportados desde la presentación de la demanda, que dan cuenta de su difícil situación económica . Señala que la decisión cuestionada configura una vía de hecho, por cuanto se presenta un
2.2.Manifiesta que, demostró el perjuicio irremediable mediante documentos aportados desde la presentación de la demanda, que dan cuenta de su difícil situación económica . Señala que la decisión cuestionada configura una vía de hecho, por cuanto se presenta un defecto procedimental y sustantivo por inaplicación de inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
II. El informe de la autoridad accionada
3. Por medio de escrito de 23 de julio de 2025 2, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao sostiene que el documento aportado por el accionante no constituyó en renuencia a las accionadas para el cumplimiento de una disposición normativa o un acto administrativo. Indica que en la providencia acusada se realizó una exhaustiva valoración probatoria de los documentos aportados para acreditar el presunto perjuicio irremediable, de lo que concluyó que no se encontraba acreditada una amenaza de tal magnitud que permitiera prescindir de dicha exigencia legal.
4. Precisa que lo pretendido por el accionante es el pago de una sentencia judicial dictada en el 2017 y solo hasta la fecha presentó la acción de cumplimiento para obtener su acatamiento, pese a que pudo iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, lo cual evidencia un desinterés prolongado para obtener el cumplimiento de la sentencia. Con anterioridad a la presentación de la demanda, pudo solicitar a las demandadas el acatamiento de la sentencia judicial con el propósito de ejercer la acción constitucional.
III. Concepto del Ministerio Público
5. Por medio de escrito de 24 de julio de 2025 3, indicó que la acción de tutela resulta
acatamiento de la sentencia judicial con el propósito de ejercer la acción constitucional.
III. Concepto del Ministerio Público
5. Por medio de escrito de 24 de julio de 2025 3, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que el accionante no pretende el cumplimiento de una disposición normativa con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino de una sentencia judicial, cuyo cumplimiento se torna efectivo mediante el proceso ejecutivo y no por medio de la acción de cumplimiento. Agregó que el auto cuestionado contiene un análisis serio, juicioso y ponderado, que llevó al juez a concluir que ninguno de los documentos aportados con la demanda y con el escrito de subsanación satisfacen el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , por cuanto no tienen por objeto exigir el cumplimiento de un deber legal, concreto, imperativo e inobjetable.
2 Visible a folios 92 a 96 del expediente. 3 Visible a folios 97 a 105 del expediente.3
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa – De la solicitud de vinculación de terceros6. Previo a dictar sentencia de primera instancia se observa que, Viktor Keyner Díaz Pertuz4, Miriam Taliana Díaz Barrios, Víctor Hugo Díaz Barrios y Víctor Anderson Díaz Barrios5, en calidad de hijos del accionante solicitaron la vinculación como terceros con interés legítimo dentro del presente trámite tutelar, debido a que, su padre -José Rafael
Barrios5, en calidad de hijos del accionante solicitaron la vinculación como terceros con interés legítimo dentro del presente trámite tutelar, debido a que, su padre -José Rafael Díaz Ojeda - no ha podido asumir el valor de los gastos asociados con su formación académica y manutención, en tanto que la Procuraduría General de la Nación se ha negado a pagar las cesantías e intereses reconocidos mediante sentencia judicial. Nereida Pertuz Arias, quien afirma ser la compañera permanente del accionante, también requirió su vinculación por no haber podido solventar sus obligaciones económicas6.
7. El artículo 13 del Decreto 2591 de 19917 indica que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en el cómo coadyuvante del actor o de la persona o autoridad contra quien se dirija la solicitud. Sobre el particular, en sentencia T-320 de 2021,
la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
«… los terceros ‘que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso ’. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar ‘la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela ’. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación ‘de un derecho o una situación jurídica preexistente a l a expedición de la sentencia ’ y el vínculo entre dicha afectación y ‘lo decidido en la sentencia cuestionada ’. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse ‘hasta antes de que se expida
afectación y ‘lo decidido en la sentencia cuestionada ’. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse ‘hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela’ y (ii) estar relacionada ‘con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales ’»8.
8. Destaca la Sala que, la acción de cumplimiento que dio origen a la presente solicitud de amparo fue presentada por el señor Díaz Ojeda con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. Si bien los solicitantes manifestaron tener vínculos familiares con el accionante, no se evidencia en el expediente una posible afectación jurídica directa y actual de sus derechos, derivada del rechazo del medio de control, pues no hicieron parte del trámite que la motivó, es decir, que no existe un vínculo sustancial entre dicha pretensión y las circunstancias alegadas por Viktor Keyner Díaz Pertuz, Miriam Taliana Díaz Barrios, Víctor Hugo Díaz Barrios, Víctor Anderson Díaz Barrios y Nereida Pertuz Arias . En consecuencia, al no cumplirse los requisitos establecidos para su vinculación como terceros con interés legítimo en el resultado , se negará la solicitud de intervención en el trámite constitucional.
II. Caso individual
9. Procede la sala a establecer si la acción de tutela contra providencia judicial de la referencia es procedente o no para garantizar los derechos fundamentales invocados por
4 Visible a folios 19 a 20 y 29 a 30 del expediente integrado en Pdf.
9. Procede la sala a establecer si la acción de tutela contra providencia judicial de la referencia es procedente o no para garantizar los derechos fundamentales invocados por
4 Visible a folios 19 a 20 y 29 a 30 del expediente integrado en Pdf. 5 Visible a folios 76 a 78 del expediente integrado en Pdf. 6 Visible a folios 19 a 20 y 29 a 30 del expediente integrado en Pdf. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Correa.4
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
el accionante . En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Maicao vulneró lo derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» de José Rafael Díaz Ojeda, al haber rechazado la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado 44-430-33-33-001-202500174-00, mediante auto de 16 de julio de 2025.
10. La Sala declara la improcedencia de presente acción de tutela por no cumplir con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, en tanto que, se pretende reabrir en sede de tutela un debate de índole legal, ya agotado por el juez natural de la acción de cumplimiento,
conforme se expone a continuación:
11. El artículo 86 de la Constitución Política habilita la acción de tutela contra providencias
tutela un debate de índole legal, ya agotado por el juez natural de la acción de cumplimiento, conforme se expone a continuación:
11. El artículo 86 de la Constitución Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de entidades públicas, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales; sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como «excepcional», debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y la idea de independencia funcional de los jueces9. En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha identificado requisitos generales y específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones10.
12. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la cuestión sea de relevancia constitucional, que verse sobre los derechos fu ndamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión, (iii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela -subsidiariedad-, (iv) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término
oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela -subsidiariedad-, (iv) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable, (v) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados, (vi) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial y (vii), que no se trate de una tutela con tra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela11.
13. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia se tiene que la Corte Constitucional12 ha señalo los siguientes: (i) defecto orgánico13, (ii) defecto procedimental
9 Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo; SU -297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.5
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.5
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
absoluto14, (iii) defecto fáctico15, (iv) defecto material o sustantivo16, (v) error inducido17, (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente19 y (viii) violación directa de la Constitución. Corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente que se cumplan todos los requisitos generales de procedencia. Solo después de superar esta revisión formal, podrá determinar si se presenta al menos uno de los defectos mencionados anteriormente, siempre que, en principio, hayan sido planteados por la parte interesada.
14. La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea; por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.
15. Al verificar dichos presupuestos en el caso concreto, se tiene, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, que para el ejercicio de la referida acción constitucional es relevante ser titular del derecho cuya protección se pretende, directamente o por medio de apoderado judicial, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer directamente. La jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que
es relevante ser titular del derecho cuya protección se pretende, directamente o por medio de apoderado judicial, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer directamente. La jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona»20.
16. En tal senti do se encuentra que, los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se estiman vulnerados mediante el auto de 16 de julio de 2025 por medio del cual se rechazó la acción de cumplimiento presentada por el señor José Rafael Díaz Ojeda en contra de la Procuraduría General de la Nación, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia ; en consecuencia, dicho presupuesto se encuentra cumplido, en tanto que, el citado ciudadano acudió directamente ante el juez de tutela en garantía de prerrogativas fundamentales de índole propio.
17. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Maicao, debido a que fue la autoridad judicial que dictó el auto por medio del cual la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, en caso de prosperar la solicitud de amparo, estaría llamado al cumplimiento de la sentencia de tutela.
18. En cuanto al presupuesto consistente en que el asunto sea de relevancia constitucional, la sala plena del Consejo de Estado ha considerado que este requiere el análisis de dos
14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión . 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.6
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
aspectos concretos, así: i) que el accionante justifique con precisión en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales cuya garantía requiere en sede de tutela, dado que no es suficiente con que alegue la transgresión de estos y, ii) que la acción de tutela no se convie rta en una instancia adicional del proceso en el cual se dictó la providencia
vulneración de los derechos fundamentales cuya garantía requiere en sede de tutela, dado que no es suficiente con que alegue la transgresión de estos y, ii) que la acción de tutela no se convie rta en una instancia adicional del proceso en el cual se dictó la providencia acusada, en la medida en que el debate debe versar sobre derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que tenga el actor sobre esta21.
19. Por su parte, La Corte Constitucional se refirió al citado requisito en sentencia SU215 de 2022, al considerar que para determinar el presupuesto de relevancia constitucional, resulta necesario verificar: «i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales»22.
20. Para la Sala el requisito de relevancia constitucional no se cumple dentro de la presente acción de tutela. Al respecto, se observa que la parte accionante considera que, el Juzgado Primero Administrativo de Maicao vulneró sus derechos fundamentale s «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción » con ocasión al auto de 16 de julio de 2025, por medio del cual rechazó la acción de cumplimiento presentada contra la Procuraduría General de la Nación, el fondo de pensiones Porvenir y la Superintendencia Financiera de Colombia. Sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y sustantivo al inaplicar el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Financiera de Colombia. Sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y sustantivo al inaplicar el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
21. Así las cosas, de los hechos plasmados en el escrito de amparo se tiene que, la controversia plateada por el accionante versa en determinar por un lado si, en efecto, aportó con la subsanación de la demanda, las pruebas idóneas para acreditar el requisito de procedibilidad referente a la constitución en renuencia y, por otra parte, si el juzgado accionado omitió dar aplicación al inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que permite al juez prescindir del citado requisito cuando se advierta que cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable; no obstante, la discusión respecto a la constitución en renuencia dentro de la acción de cumplimiento presentada así como la consecuencia de su incumplimiento , en este caso, es de contenido económico con connotación particular , pues lo que se reclama es el pago de acreencias laborales reconocidas por medio de sentencia judicial.
22. Por otra parte, se observa que la parte accionante pretende reabrir el análisis jurídico realizado por la autoridad judicial accionada mediante auto de 16 de julio de 2025 al rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad c onsistente en la constitución en renuencia – solicitar antes de acudir al juez de cumplimiento, el acatamiento de la norma o acto administrativo que se considera inobservado por la autoridad competente-.
constitución en renuencia – solicitar antes de acudir al juez de cumplimiento, el acatamiento de la norma o acto administrativo que se considera inobservado por la autoridad competente-.
23. Al respecto el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 señaló que el accionante previo a incoar la acción de cumplimiento, debe haber presentado un escrito por medio del cual reclame
21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. Esta postura fue reiterada en sentencia de 3 de mayo de 2024, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales. Radicado 11001 -03-15-000-2024-00121-01. Accionante: Danilo Carreño Polonia. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se ratifique en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano23.
24. Se debe advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de
ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano23.
24. Se debe advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o un acto administrativo, de manera que pueda inferirse el propósito de agotar el citado requisito. Es necesario que de la solicitud pueda determinarse de manera clara que lo que se pretende por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. Asimismo, la citada norma dispone que, excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable , lo cual debe ser sustentado en la demanda.
25. En este punto destaca la Sala que, el Juzgado Primero Administrativo de Maicao , mediante auto de 16 de julio de 2025, determinó que ninguno de los documentos aportados con la demanda y la subsanación de esta, a la luz de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , cumplían el presupuesto de constituir en renuencia a las de mandadas por cuanto no tienen como objeto exigir de manera clara e inequívoca el acatamiento de un mandato normativo o de un acto administrativo vigente. Estudió, además, la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que este fue alegado por el accionante; sin embargo, concluyó que ni las circunstancias invocadas en la demanda ni el escrito de subsanación configuran un perjuicio irremediable que habilite la exoneración del cumplimiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, n o se observa, a primera vista,
sin embargo, concluyó que ni las circunstancias invocadas en la demanda ni el escrito de subsanación configuran un perjuicio irremediable que habilite la exoneración del cumplimiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, n o se observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que habiliten la intervención del juez de tutela.
26. Se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional o residual y no puede ser ejercida para desconocer los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el marco de esta no puede reabrirse la discusión respecto de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que fueron atendidos previamente por el juez de la causa, pues, con ello, la discusión quedaría restringida a aspectos de mera legalidad y no trascendería al plano constitucional. Resulta claro que el accionante pretende ejercer la acción de tutela con el fin de debatir aspectos que fueron analizados y definidos por el juez natural de la causa como si se tratara de una instancia adicional, dado que el debate, en cuanto a los argumentos señalados en esta oportunidad, fueron resueltos mediante el auto de 16 de julio de 2025.
27. Se destaca que, en sentencia de 4 de abril de 2025, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el auto mediante el cual, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali rechazó una acción de cumplimiento por no ago tar el requisito de constitución en renuencia. Para el alto Tribunal no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, al respecto indicó:
Administrativo del Circuito de Cali rechazó una acción de cumplimiento por no ago tar el requisito de constitución en renuencia. Para el alto Tribunal no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional, al respecto indicó:
«Al examinar los argumentos del demandante a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto de decisión sin motivación, esta Subsección concluye que la acción de tutela no plantea una verdadera controversia de orden constitucional, sino que
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01.8
Radicado: 44001234000020250008800
Demandante: José Rafael Díaz Ojeda
busca reabrir el debate desarrollado en el proceso de reparación directa con el propósito de imponer la interpretación que el accionante sostiene sobre el asunto. A su juicio, el juez de cumplimiento debía presumir que cualquier solicitud presentada ante la entidad municipal equivale a una constitución en renuencia.
5.4. En este contexto, la Sala considera que el defecto invocado carece de relevancia constitucional, pues, según lo señalado por el Alto Tribunal, no basta con d
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