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TA GUA - 44001234000020250010000-(15-09-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001234000020250010000-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDA Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAICAO RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00100-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de septiembre de dos mil de veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-000100-00

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDAAUBITH GUARNIZO PÉREZAIDA ERUDINA DÍAZ OJEDA - ALBERTO JOSÉ LÓPEZ ATENCIOGLEN MILLER DÍAZ ESPELETA - MEREDITH BRITO - EDILSON

ELLES MEJÍAJOSÉ LUIS COTES GÓMEZLUIS RAFAEL DÍAZ

OJEDAEDINSON ALBEY CAÑAS MADRID - AZALEA

CAROLINA DÍAZ OJEDAASDRUBAL PARRA BARRIOS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAICAO LA GUAJIRA ASUNTO: Tutela contra providencia judicial/ Declara improcedencia

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por los señores José Rafael Díaz Ojeda,

ASUNTO: Tutela contra providencia judicial/ Declara improcedencia

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por los señores José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Díaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Díaz Espeleta , Meredith Brito, Edilson Elles Mejía ,José Luis Cotes Gómez , Luis Rafael Díaz Ojeda , Edinson Albey Cañas Madrid , Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES -La solicitud de amparo1

1. Los señores José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Díaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Díaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía,José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Díaz Ojeda, Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal Parra Barrios en ejercicio de la

acción de tutela solicitan lo siguiente :

“PRIMERA: Sírvase amparar a los suscritos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa y contradicción. Y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 786 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgad o Primero

al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa y contradicción. Y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 786 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por configurarse una vía de hecho judicial derivada de defectos sustantivos y procedimentales

SEGUNDA: Sírvase ordenar la renovación del trámite invalidado, aplicando en debida forma el inciso segundo del artículo 8 de la Ley

1 Fl. 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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393 de 1997, garantizando el estudio de fondo de la acción de cumplimiento interpuesta por los suscritos”.

-Hechos2

2. Señala la parte actora en el escrito de tutela lo siguiente:

3. Indica que el 28 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, profiere auto interlocutorio mediante el cual rechazó la acción de cumplimiento presentada por los accionantes, al considerar que la demanda no cumplía el requisito de constitución en renuencia ni acreditaba un perjuicio irremediable que permitiera exceptuarlo conforme al artículo 8 de la Ley 393 de

1997.

4. Sostiene que la decisión constituye una vía de hecho, dado que se omitió aplicar

irremediable que permitiera exceptuarlo conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

4. Sostiene que la decisión constituye una vía de hecho, dado que se omitió aplicar la excepción legal y se desconoció que en la demanda se expusieron tres dimensiones del perjuicio irremediable institucional, patrimonial público y económico colectivo, razón por la cual solicitan que se protejan sus derechos y se deje sin efectos el auto que rechazó la acción de cumplimiento.

-Informe rendido

-Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Maicao3

5. La autoridad accionada rinde informe de conformidad con los siguientes

argumentos:

6. Expone que la acción de tutela se originó por el rechazo de una acción de cumplimiento presentada por los mismos accionantes contra varias entidades nacionales, entre ellas el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, Comisión Reguladora de Energía y Gas y las empresas Air -e SAS ESP y Afinia SAS ESP, la cual tenía como objeto exigir el cumplimiento de normas constitucionales y legales, así como de sentencias de la Honorable Corte Constitucional, rel acionadas con la democratización de la propiedad accionaria estatal y la participación de las entidades territoriales en utilidades y tarifas.

7. Señala que mediante auto del 28 de agosto de 2025 decidió rechazar la demanda, l a razón principal fue que los actores no acreditaron el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar dicho requisito,

demanda, l a razón principal fue que los actores no acreditaron el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar dicho requisito, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

8. Expresa que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones generales sobre la existencia de perjuicios, sin aportar pruebas concretas que evidenciaran un riesgo inminente, grave y cierto.

2 Fl. 1-2

3 Fl. 150-153TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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9. Resalta que la providencia analizó los argumentos sobre perjuicio irremediable y concluyó que no se configuraba ninguna circunstancia que justificara la inaplicación del requisito legal , toda vez que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado exige que el perjuicio irremediable sea inminente, grave, urgente e impostergable, condiciones que no se acreditaron en este caso, además, señala que los hechos alegados se remontan a más de 27 años, lo que descarta la urgencia y la inmediatez propias de un perjuicio irremediable.

10. Destaca que los accionantes tuvieron la oportunidad de agotar el

a más de 27 años, lo que descarta la urgencia y la inmediatez propias de un perjuicio irremediable.

10. Destaca que los accionantes tuvieron la oportunidad de agotar el procedimiento legal para constituir en renuencia a las entidades demandadas, pero optaron por acudir a la tutela para controvertir una decisión judicial , por lo que dicha actuación evidencia un desinterés prolongado en la defensa de los derechos invocados, lo que refuerza la improcedencia de la excepción solicitada.

11. Finalmente sostuvo que actuó con estricto apego a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, garantizando el debido proceso y la celeridad en la administración de justicia , por lo que concluye que no vulneró derecho fundamental alguno y que la decisión adoptada fue legal, razonada y proporcional.

-Control de legalidad

II. CONSIDERACIONES

12. El Tribunal declara la improcedencia de la acción, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse

-Problema Jurídico

13. El problema jurídico se contrae en verificar:

14. 1º. Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia , si la acción de tutela resultare procedente le corresponde al Tribunal establecer i) si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción se los accionantes al rechazar de plano la acción de cumplimiento que interpusieron.

-Marco normativo y jurisprudencial

-Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…)

interpusieron.

-Marco normativo y jurisprudencial

-Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la

resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado4.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se t rata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos

para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utili zación asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo

4 Sentencia T-468 de 1999

5 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios

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de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .

-Análisis y resolución del Caso concreto

-Elementos Probatorios

15. En el expediente se aportan siguientes elementos probatorios:

16. Auto de fecha 28 de agosto de 2025 que rechaza de plano acción de cumplimiento proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao. (Fl.8-12).

-Caso Concreto

17. El presente caso gira en torno al amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso a la defensa y contradicción, solicitado por los señores José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo

17. El presente caso gira en torno al amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso a la defensa y contradicción, solicitado por los señores José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Díaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Díaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía,José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Díaz Ojeda, Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal Parra Barrios, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao al rechazar de plano acción de cumplimiento que interpusieron.

18. La autoridad accionada en el informe rendido indica que la decisión de rechazar la acción de cumplimiento se ajustó a la Ley 393 de 1997, pues los accionantes no acreditaron la constitución en renuencia ni demostraron un perjuicio irremediable cierto, inminente y grave que permitiera exceptuar dicho requisito.

19. El Tribunal declara la improcedencia de la presente acción de acuerdo con

los siguientes argumentos:

20. De la improcedencia de la acción de tutela en este caso

6 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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21. La Honorable Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso, frente al primero de los escenarios, señala que deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional7.

22. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la cuestión sea de relevancia constitucional, que verse sobre los derechos fu ndamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión, (iii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela -subsidiariedad-, (iv) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable, (v) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados, (vi) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales

sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados, (vi) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contunden te la acusación sobre la decisión judicial y (vii), que no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela8.

23. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia la Honorable Corte Constitucional 9 ha señalado los siguientes: (i) defecto orgánico 10 defecto procedimental abosluto 11 defecto fáctico 12, defecto material o sustantivo 13 (v) error inducid 14 ,(vi) decisión sin motivación 15 ; (vii) desconocimiento del precedente16 y (viii) violación directa de la Constitución.

24. El juez de tutela debe comprobar de manera estricta que se cumplan todos los requisitos generales de procedencia, sólo después de superar esta verificación

7 T-113 de 2013 8 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia C-590 de 2005 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulneradoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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formal, podrá analizar si se configura alguno de los defectos señalados, siempre que, en principio, hayan sido alegados por la parte interesada.

25. Al revisar estos presupuestos en el caso concreto, se observa que, respecto a la legitimación en la causa por activa, para ejercer esta acción constitucional es necesario ser titular del derecho cuya protección se reclama, ya sea directamente

25. Al revisar estos presupuestos en el caso concreto, se observa que, respecto a la legitimación en la causa por activa, para ejercer esta acción constitucional es necesario ser titular del derecho cuya protección se reclama, ya sea directamente o mediante ap oderado judicial, condición que en este asunto se encuentra acreditada.

26. En este sentido, se advierte que los derechos fundamentales cuya protección se solicita se consideran vulnerados por el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de cumplimiento presentada por los accionantes. Por lo tanto, este requisito se entiende satisfecho, dado que los ciudadanos acudieron directamente al juez de tutela para salvaguardar prerrogativas fundamentales de carácter propio.

27. También se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, por ser la autoridad judicial que profirió el auto que los accionantes consideran vulnerador de sus derechos fundamentales y que, en caso de concederse el amparo, estaría obligado a cumplir la decisión de tutela.

28. En cuanto al presupuesto consistente en que el asunto sea de relevancia constitucional, la sala plena del Honorable Consejo de Estado ha considerado que este requiere el análisis de dos aspectos concretos, así: i) que el accionante justifique con precisión en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales cuya garantía requiere en sede de tutela, dado que no es suficiente con que alegue la transgresión de estos y, ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el cual se dictó la providencia acusada, en la medida en que el debate debe versar sobre derechos

suficiente con que alegue la transgresión de estos y, ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el cual se dictó la providencia acusada, en la medida en que el debate debe versar sobre derechos fundamentales y no para discutir discrepancias que tenga el actor sobre esta17.

29. Para l a Corporación el requisito de relevancia constitucional no se cumple dentro de la presente acción de tutela por las razones que pasan a exponerse.

30. La parte accionante considera que, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Maicao vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción con ocasión al auto de l 28 de agosto de 2025, por medio del cual rechazó la acción de cumplimiento presentada por los mismos.

31. A su vez argumenta que la autoridad judicial incurrió en defectos procedimental y sustantivo al no aplicar el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en consecuencia, la controversia planteada en la tutela consiste en determinar si el juzgado accionado omitió aplicar dicha disposición, que faculta al

17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. Esta postura fue reiterada en sentencia de 3 de mayo de 2024, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera,

Subsección «C». Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales. Radicado 11001-03-15-000-2024-00121-01. Accionante: Danilo Carreño Polonia. Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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juez para prescindir del requisito cuando su cumplimiento implique un inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

32. En el presente caso se advierte que la parte accionante busca reabrir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial en el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda por incumplir el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, es decir, la obligación de solicitar previamente a la autoridad competente el cumplimiento de la norma o acto administrativo antes de acudir al juez de cumplimiento.

33. Al respecto el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 señaló que el accionante previo a incoar la acción de cumplimiento, debe haber presentado un escrito por medio del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se ratifique en su incumplimiento o no responda la

del cual reclame ante la entidad accionada el cumplimiento del deber legal o administrativo con la expresa citación de este y, aun cuando se haya presentado dicho reclamo, la autoridad se ratifique en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Debe entenderse como la negativa de la accionada frente al requerimiento, ya sea porque no dio respuesta o porque habiendo dado respuesta de forma oportuna, esta sea contraria al querer del ciudadano18.

34. De la solicitud debe desprenderse que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o de un acto administrativo, de manera que se evidencie la intención de agotar el requisito exigido , es indispensable que la petición refleje de forma clara que el objetivo del interesado es obtener dicho cumplimiento para satisfacer la exigencia de procedibilidad. Asimismo, la norma prevé que, de manera excepcional, se puede prescindir de este requisito c uando su cumplimiento implique un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual debe ser debidamente sustentado en la demanda.

35. Finalmente, el Tribunal deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio19.

(…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien

de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mate rial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armo nice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado: 17001-23-33-000-2024-00235-01. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDA Y OTROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MAICAO RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00100-00

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deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”20(…)”

36. En este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, del análisis del material probatorio se

antijurídico irreparable.”20(…)”

36. En este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, del análisis del material probatorio se concluye que la parte accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta que exija adoptar medidas urgentes, inmediatas e impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales.

37. El Tribunal advierte que el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito Judicial de Maicao, mediante auto del 28 de agosto de 2025, concluyó que los documentos aportados no acreditaban la constitución en renuencia, pues no exigían de manera clara el cumplimiento de una norma o acto administrativo , también analizó la alegación de perjuicio irremediable y determinó que no se configuraba, por lo que no había razón para exceptuar el requisito, en consecuencia, no se evidencian actuaciones arbitrarias que justifiquen la intervención del juez de tutela.

38. Se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional o residual y no puede ser ejercida para desconocer los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el marco de esta no puede reabrirse la discusión respecto de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que fueron atendidos previamente por el juez de la causa, pues, con ello, la discusión quedaría restringida a aspectos de mera legalidad y no trascendería al pl

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