TA GUA - 44001234000020250011700-(20-10-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001234000020250011700-(20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte de octubre de dos mil de veinticinco.
RADICADO: REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO:
ASUNTO:
DECISIÓN:
CONSECUTIVO:
DEPARTEMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES
TERRITORIAL
MÍNIMO VITALACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SALUD DE LAS PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD
SENTENCIA AMAPARA DERECHOS FUNDAMENTALES
ACT-25-10-20-4T-02
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Josefa María Dominguez Torres, en contra del departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial-, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 86; y, en los
instancia en la acción de tutela presentada por la señora Josefa María Dominguez Torres, en contra del departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial-, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 86; y, en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de amparo1
1. La señora Josefa María Domínguez Torres solicita lo siguiente:
“Que se AMPARE los Derechos Fundamentales constitucionales: Minimo vital, Dignidad y “efectividad” de derechos (art.2°); Prohibición constitucional de “tratos…inhumanos o degradantes” (Art. 12); Protección “especial” a personas en circunstancias de “debilidad manifiesta” (Inc. 3°art.13); debido proceso (art.29 C.N); acción de tutela (art. 86); derecho de acceso a la administración de justicia (art.229), Derecho a la salud de las personas de la tercera edad (art.46); infringidos por la accionada, GOBERNACION (sic) DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y/O FONDO DE PENSIONES
TERRITORIAL; en esa medida, se ORDENE:
PRIMERO: Ordenar la inclusión de la accionante de forma inmediata en la nómina departamental de pensionados;
SEGUNDO: Ordenar el pago de las mesadas pensionales retroactivas reconocidas en la sentencia condenatoria de fecha 14 de marzo de 2024 (ejecutoriada el día 9 de abril de 2024) que dispuso al
Departamento de La Guajira – Fondo Territorial de Pensiones el
reconocidas en la sentencia condenatoria de fecha 14 de marzo de 2024 (ejecutoriada el día 9 de abril de 2024) que dispuso al Departamento de La Guajira – Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento del derecho pensional a favor de la señora Josefa
1 Fl. 13TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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María Domínguez Torres, en los términos de la Ley 100 de 1993, efectiva fiscalmente a partir del 07 de julio de 2019”.
- Hechos2
2. En la acción de tutela se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Señala que es una señora de 81 años que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su avanzada edad y graves enfermedades crónicas , asimismo indica que no cuenta con ingresos propios, ni bienes y depende económicamente de sus hijos quienes también están desempleados.
4. Indica que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Riohacha ordenó al departamento de La Guajira -Fondo Territorial de Pensionesreconocer y pagarle la pensión de sobreviviente, efectiva
4. Indica que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Riohacha ordenó al departamento de La Guajira -Fondo Territorial de Pensionesreconocer y pagarle la pensión de sobreviviente, efectiva desde el 7 de julio de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2024.
5. Sostiene que, a pesar de haber presentado varias solicitudes de cumplimiento, derechos de petición y de haber iniciado un proceso ejecutivo, la entidad accionada no ha realizado el pago ordenado en la sentencia , expone que la entidad accionada justifica su omisión con argumentos formales, como la falta de vinculación de otra entidad territorial, y aunque solicitó prioridad en el trámite por la urgencia del caso, no ha recibido respuesta judicial alguna.
6. Expone que, ante la ineficacia del proceso ejecutivo y la persistente omisión institucional, la accionante se encuentra en estado de indefensión, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección urgente de sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, la dignidad humana y el acceso efectivo a la justicia.
- Informes rendidos
-Departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial3
7. La gobernación de La Guajira en su informe solicita se niegue el amparo de los derechos reclamados, con fundamento en los siguientes argumentos:
8. Expone que la señora Josefa María Domínguez Torres obtuvo una sentencia favorable el 14 de marzo de 2024, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dicha sentencia fue ejecutoriada el 9 de abril de
2024.
favorable el 14 de marzo de 2024, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dicha sentencia fue ejecutoriada el 9 de abril de 2024.
9. Indica que en cumplimiento de dicha decisión expide la Resolución No. 1726 del 7 de octubre de 2025, mediante la cual se reconoce la sustitución pensional a favor de la accionante.
2 Fl. 3-5
3 Fl.239-255TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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10. Sostiene que la acción de tutela carece de objeto, pues el derecho reclamado ya fue reconocido mediante acto administrativo, configurándose un “hecho superado”.
11. Argumenta que el proceso ejecutivo iniciado por la accionante fue suspendido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, debido a que el departamento se encuentra acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999, lo cual impide la ejecución de obligaciones mientras esté vigente dicho Acuerdo.
12. Finalmente solicita que se niegue el amparo solicitado en la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la misma y aporta como prueba la Resolución de reconocimiento pensional.
mientras esté vigente dicho Acuerdo.
12. Finalmente solicita que se niegue el amparo solicitado en la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la misma y aporta como prueba la Resolución de reconocimiento pensional.
-Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha4
13. La autoridad vinculada en su informe solicita que se le desvincule de la presente acción constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos:
14. Indica que ha conocido dos procesos relacionados con la accionante uno de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 -00072-00 y otro ejecutivo con radicado 2025 -00030-00, ambos derivados de la negativa del departamento de La Guajira de reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Domínguez.
15. Manifiesta que en el proceso ordinario profiere sentencia el 14 de marzo de 2024, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión desde el 7 de julio de 2019, decisión que fue notificada y quedó en firme sin recursos.
16. Posteriormente señala que la accionante promovió proceso ejecutivo con base en dicha sentencia , el cual fue inicialmente repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y luego remitido por competencia al
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
17. Expone que libra mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2025, pero el departamento de La Guajira informó que se encuentra acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999 , motivo por el cual suspendieron el proceso ejecutivo, conforme a la normativa que prohíbe continuar
departamento de La Guajira informó que se encuentra acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999 , motivo por el cual suspendieron el proceso ejecutivo, conforme a la normativa que prohíbe continuar con ejecuciones contra entidades en reestructuración.
18. Expone que ha actuado con diligencia y conforme a la ley en todas las etapas procesales, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo.
19. Además, señala que los memoriales presentados por la accionante fueron dirigidos al proceso ordinario, lo que generó confusión, ya que el proceso ejecutivo tiene un radicado distinto y fue tramitado como nuevo.
4 Fl.273-285TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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20. Finalmente, la juez solicita que se desvincule del trámite de la acción de tutela, al manifestar que no ha vulnerado derechos fundamentales y que ha cumplido con sus deberes judiciales.
- Control de Legalidad.
21. La sala ha verificado el control de legalidad y no encuentra que exista vulneración al debido proceso o a derechos fundamentales en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad de carácter legal
- Control de Legalidad.
21. La sala ha verificado el control de legalidad y no encuentra que exista vulneración al debido proceso o a derechos fundamentales en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad de carácter legal que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
22. El Tribunal ampara los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con los
argumentos que pasan a precisarse:
- Problemas Jurídicos
23. ¿Determinar la procedencia de la presente acción para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a favor de la señora Josefa María Domínguez Torres, en su condición de adul ta mayor y en caso afirmativo, determinar si la autoridad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados, al no dar cumplimiento a la sentencia del 24 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que se encuentra ejecutoriada desde el 9 de abril de 2025.
- Marco normativo y jurisprudencial
- Generalidades de la acción de tutela
24. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
25. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
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protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
26. La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su
guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
26. La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.
27. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
28. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
28. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.
29. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
30. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
5 Sentencia T-468 de 1999
fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
5 Sentencia T-468 de 1999
6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
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juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .
- Análisis y resolución del caso concreto.
31. Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, pues la señora Josefa María Domínguez Torres actúa en nombre propio, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante qu e actúe en su nombre.
32. El requisito de legitimación en la causa por pasiva , de l departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial - se encuentra satisfecho, pues, es la autoridad
nombre.
32. El requisito de legitimación en la causa por pasiva , de l departamento de La GuajiraFondo de Pensiones Territorial - se encuentra satisfecho, pues, es la autoridad competente para hacer efectivos los derec hos que presuntamente ha n sido vulnerado, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
33. Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha se advierte que si bien no es la autoridad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se advierte que uno de los derechos invocados es el de acceso a la administración de Justicia, por lo que es necesaria la comparecencia de dicha autoridad , habida cuenta que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo con radicación 44-001-3340-002-2022-00244-00 adelantado por la accionante, donde se busca el cumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2024 que ordenó a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente o sustitución pensional a favor de la señora Josefa María Domínguez y el pago del retroactivo causados desde 7 de julio de 2019 , es decir, lo mismo que se pretende en esta causa constitucional, razón por la cual, la decisión que se pueda adoptar tendría incidencia en el curso del referido proceso ejecutivo, que se encuentra suspendido en aplicación de la ley 550 de concurso de acreedores de la autoridad demandada.
34. Por ello, se considera que la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, no está probada.
550 de concurso de acreedores de la autoridad demandada.
34. Por ello, se considera que la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, no está probada.
35. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que el mínimo vital es de trato sucesivo con vulneración actual, la seguridad social integral es derecho fundamental irrenunciable y la parte accionante manifiesta que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia del 14 de marzo de 2024, siendo que ya transcurrieron los 10 meses, luego, de la ejecutoria. Y, se solicitó desde el 7 de mayo de 2024 el cumplimiento de la condena judicial, por lo que se evidencia que la vulneración alegada persiste hasta la fecha.
7 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
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36. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la honorable Corte Constitucional8 ha señalado que cuando se trate de la protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcionalmente procedente, cuando i) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias
señalado que cuando se trate de la protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcionalmente procedente, cuando i) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, i) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
37. En este caso, la parte actora ya ejerció los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición, pues presentó proceso ejecutivo, el cual no resulta eficaz, dado que se encuentra suspendido en virtud de la Ley 550 de 1999 artículo 58 numeral 13.
38. En ese sentido, se evidencia que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo con el que cuenta la accionante para solicitar el pago de la pensión de sobreviviente reconocida en la sentencia del 14 de marzo de 2024, y , que según lo indicado en el escrito de tutela es el único medio que tiene para garantizar su subsistencia, destacándose además, que la accionante es sujeto de especial protección al ser una persona adulta mayor que cuenta con 81 años, y 10 meses de edad.
39. Para la sala es evidente que la señora Josefa María viene buscando la efectividad de su derecho a la seguridad social desde julio del año 2019, sin que la autoridad demandada haya garantizado su efectividad , como manda el artículo 2 de la Constitución Política, sino que ha tenido que recurrir hasta la ultima ratio el medio de control de la legalidad de la actuación administrativa, y, pese a que ésta se anula y tiene sentencia favorable debe adicionalmente acudir a proceso ejecutiv o, que
Constitución Política, sino que ha tenido que recurrir hasta la ultima ratio el medio de control de la legalidad de la actuación administrativa, y, pese a que ésta se anula y tiene sentencia favorable debe adicionalmente acudir a proceso ejecutiv o, que tampoco es , en este caso , mecanismo eficiente, ni eficaz para hacer efectivo su derecho por encontrarse la autoridad en concurso de acreedores.
40. Por ende, solo la acción de tutela en el caso bajo estudio es el mecanismo idóneo para la efectividad de los derechos demandados, pues, si se atendiera las vías judiciales o rdinarias no hay certeza de la fecha en la cual se puede atender la efectividad del derecho a la seguridad social integral que la Constitución Política garantiza para la asistencia de la s personas de la tercera edad, según lo establece en el artículo 46.
41. Así las cosas, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se procede a estudiar el fondo del asunto.
42. El Tribunal concede el amparo de los derechos reclamados, por las razones que se pasan a exponer a continuación.
43. La parte actora, mediante la presente acción de tutela, solicita que se ordene a la Gobernación de La Guajira – Fondo Territorial de Pensiones dé cumplimiento inmediato a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001334000320200007200, que ordena la inclusión de la señora Josefa María Domínguez Torres en la nómina departamental de pensionados y el pago de las mesadas pensionales retroactivas reconocidas en
nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001334000320200007200, que ordena la inclusión de la señora Josefa María Domínguez Torres en la nómina departamental de pensionados y el pago de las mesadas pensionales retroactivas reconocidas en
8 Sentencia T-261/18TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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dicho fallo, en los términos de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales desde el 7 de julio de 2019.
44. La Constitución Política de Colombia en el artículo 46 prevé que el Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral para la asistencia de las personas de la tercera edad.
45. A su vez en el artículo 48 establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación, esto es, como un derecho fundamental de carácter irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
46. La Corte Constitucional9 ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
control del Estado.
46. La Corte Constitucional9 ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”[79]. Asimismo, dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios definidos en la ley[80].
47. Según la honorable Corte Constitucional10 se parte de que es suficiente la simple afirmación de la accionante de que existe una vulneración al mínimo vital, para que el juez constitucional ponga en marcha todos lo s medios que considere necesarios para cerciorarse de que esa vulneración efectivamente existe.
48. Se debe poner de presente, que la accionante es una persona de avanzada edad y que con la falta de pago de la pensión reconocida se afecta su mínimo vital, por lo que la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad m anifiesta11; uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, quienes puede llegar a sufrir daños y amenazas que aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para ellos, pues , por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, lo que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, lo que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
49. La honorable Corte Constitucional 12 ha sostenido que, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva, pues las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario.
9 Sentencia T-086/23 10 Sentencia T-463 de 2002. 11 Artículo 13
12 Sentencia T-178 de 2008TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA DOMINGUEZ TORRES
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL VINCULADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00117-00
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50. Dichas precisiones resultan aplicables al presente asunto, dado que está acreditado que la actora cuenta con 81 años, 10 meses de edad, lo que sin lugar a dudas la enmarca dentro de este grupo de especial protección constitucional.
50. Dichas precisiones resultan aplicables al presente asunto, dado que está acreditado que la actora cuenta con 81 años, 10 meses de edad, lo que sin lugar a dudas la enmarca dentro de este grupo de especial protección constitucional.
51. En el presente caso se advierte la vulneración alegada, dado que existe una sentencia judicial del 24 de marzo de 2024 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya dado cumplimiento, pese a que ya trascurrió el término de ley dado en el numeral sexto de la referida providencia.
52. Se precisa que la honorable Corte Constitucional 13 ha sostenido que existe vulneración de derechos fundamentales en el marco de cumplimiento de una sentencia judicial cuando se abstiene de ejecutar oportunamente lo a llí ordenado,
veamos:
“Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento
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