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TA GUA - 44001234000020250014200-(09-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001234000020250014200-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ

ACCIONADA:

ASUNTO:

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA

NIEGA PRETENSIONES/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Ilse María Sánchez Ramírez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha - La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

1. La parte actora solicita lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, de forma respetuosa y en ejercicio de la acción de tutela, solicito a su despacho judicial que se sirva a:

1. TUTELAR Y AMPARAR , de manera inmediata, definitiva y efectiva, los derechos fundamentales de la señora Ilse María Sánchez Ramírez al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, los cuales han sido gravemente vulnerados por las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al impedirle ejercer el recurso de impugnación contra la Sentencia No. 001 del 22 de octubre de 2025, a pesar de que la nulidad presentada dentro del término de ejecutoria suspendía ese término, conforme al artículo 302 del CGP, y a pesar de que la ley

(art. 26 Ley 393/1997) ordena habilitar el término para impugnar una vez resuelto el incidente.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 001 del 22 de octubre de 2025, el Auto No. 1108 del 5 de noviembre de 2025, y cualquier otra actuación judicial derivada de la supuesta ejecutoria del fallo de primera instancia, por cuanto dichas decisiones se encuentran viciadas por pre termisión de instancia, indebida interpretación del

actuación judicial derivada de la supuesta ejecutoria del fallo de primera instancia, por cuanto dichas decisiones se encuentran viciadas por pre termisión de instancia, indebida interpretación del

1 Fl. 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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término de ejecutoria, omisión de habilitar el término para impugnar y desconocimiento del derecho fundamental de la accionante a acceder a la segunda instancia.

3. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que, en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión de

tutela:

  • HABILITE el término legal para interponer el recurso de impugnación contra la Sentencia No. 001;
  • Una vez recepcion é el recurso de impugnación se REMITA el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se surta la segunda instancia, garantizando así el acceso real y material a la administración de justicia.

4. ORDENAR al Ministerio Público – Procuraduría 202 Judicial I Administrativa de Riohacha, en su calidad de interviniente y garante del orden jurídico, que continúe ejerciendo vigilancia estricta sobre:

  • El cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008,

Administrativa de Riohacha, en su calidad de interviniente y garante del orden jurídico, que continúe ejerciendo vigilancia estricta sobre:

  • El cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008,
  • La correcta aplicación de las medidas cautelares pensionales,
  • La protección efectiva del mínimo vital de la accionante,
  • Y la observancia del debido proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales intervinientes.

5. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha adoptar medidas institucionales de corrección y

prevención para que, en lo sucesivo, se:

  • Garantice plenamente el derecho a la doble instancia;
  • Respete el término de ejecutoria cuando se presenten nulidades;
  • Concedan oportunamente los recursos de impugnación previstos en la ley;
  • Y se brinde protección reforzada cuando, como en este caso, existe concepto del Ministerio Público que advierte riesgo de perjuicio irremediable y afectación de derechos fundamentales de la accionante.

6. ORDENAR que se remitan copias del fallo de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan vigilancia preferente sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho, y adopten medidasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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institucionales para prevenir la repetición de prácticas que vulneren el acceso a la justicia, el debido proceso y los derechos pensionales de personas en condición de vulnerabilidad.”

  • Hechos2

2. En la acción de la referencia se indican los siguientes hechos relevantes:

3. Señala que cuenta con 79 años y que interpuso una acción de cumplimiento contra el departamento de La Guajira y el Fondo Territorial de Pensionados con el fin de obtener la aplicación efectiva de la Ley 1204 de 2008 artículo 6.

4. Manifiesta que la autoridad accionada adelantó el tr ámite de la acción de cumplimiento bajo la radicación No. 2025 -00130-00, sin tener en cuenta las advertencias de los organismos de control, Ministerio Público y la Procuraduría 202

Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, y el 22 de octubre de 2025, emite la sentencia No. 001 mediante la cual declar a la improcedencia de la acción de cumplimiento.

5. Expone que la decisión que adoptó el Juzgado de primera instancia afectó la validez del fallo y generó una apariencia de parcialidad a favor de la entidad demandada, por lo que se vulneró la igualdad procesal , indicando que solicitó la nulidad contra el referido fallo dentro del término legal, lo cual suspendía la ejecutoria de la sentencia, pero el juzgado rechazó la nulidad mediante el Auto No. 1108 del 5

nulidad contra el referido fallo dentro del término legal, lo cual suspendía la ejecutoria de la sentencia, pero el juzgado rechazó la nulidad mediante el Auto No. 1108 del 5 de noviembre de 2025 y omitió conceder el término para impugnar, por lo que consideró que se vulneró el debido proceso y la doble instancia.

6. Pone de presente que el 10 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición contra el auto No. 1108 del 5 de noviembre de 2025, y que este mismo recurso fue negado por la autoridad judicial, lo que le llevó a interponer recurso de apelación expresando sus inconformidades contra el Auto No. 1130 del 20 de noviembre de 2025, que negó el recurso de reposición.

  • Contestación de la acción.
  • Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha3

7. La autoridad accionada solicita se declare la improcedencia de la acción de

conformidad con los siguientes argumentos:

8. indica que no se cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional

9. Indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante el 24 de noviembre de 2025 interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2025 en el cual se negó la reposición

2 Fl. 3-5

3 Fl. 150-153TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ

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3 Fl. 150-153TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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interpuesta y se rechaza por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia de cumplimiento de fecha 22 de octubre de 2025, dicho recurso se comunicó a las partes el 24 de noviembre de 2025 y se encuentra en traslado por tres días desde el 26 de noviembre de 2025, señalando que aún no ha sido resuelto, por lo que alega que lo que las providencias que se pretenden dejar sin efecto no han adquirido ejecutoria.

10. Expone que la parte accionante incurre en un error al considerar que un incidente de nulidad tenga la virtualidad de suspender los términos de ejecutoria de la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento, dado que el artículo 302 del CGP se refiere a la solicitud de aclaración o complementación de una providencia y no a la solicitud de nulidad y en cuanto a la ley 393 de 1997 es claro que se refiere al efecto suspensivo cuando el fallo es impugnado dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del mismo, término que ha sido tenido en cuenta por ese despacho.

11. Aduce que la sentencia de cumplimiento fue proferida el 22 de octubre de 2025

término de 3 días siguientes a la notificación del mismo, término que ha sido tenido en cuenta por ese despacho.

11. Aduce que la sentencia de cumplimiento fue proferida el 22 de octubre de 2025 y su notificación se surtió el 23 de octubre del mismo año, por lo que el término legal para impugnar vencía el 30 de octubre de 2025, plazo durante el cual el accionante pudo ej ercer adecuadamente el derecho de contradicción que le asistía y no lo hizo.

12. Pone de presente que el accionante el 27 de octubre de 2025 solicitó la nulidad de la sentencia de cumplimiento No. 001 de 2025, pretensión que, además de no suspender la ejecutoria, no puede suplir la omisión en la interposición oportuna del medio de impugnación previsto en la ley.

  • Control de Legalidad

13. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal niega el amparo de los derechos reclamados, con fundamento, en

los siguientes argumentos:

  • Problema Jurídico

15. Consiste en determinar la procedencia de la presente acción de tutela, y en caso afirmativo, verificar si el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora , al rechazar por extemporánea la

caso afirmativo, verificar si el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora , al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida por dicha autoridad en el trámite de la acción de cumplimiento instaurada por la actora identificada con la radicación No. 44001334000220250013000.

  • Marco normativo y jurisprudencialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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  • Generalidades de la acción de tutela

16. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado4.

19. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

20. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los

4 Sentencia T-468 de

1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se

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derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.

21. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

22. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .

  • Tutela contra providencias judiciales

23. La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades

protección6 .

  • Tutela contra providencias judiciales

23. La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010:

“El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser dis cutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”

5 Sentencia T-468/99

6 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: TUTELA

han sido fijados por esta Corporación.”

5 Sentencia T-468/99

6 Sentencia T-275 de 2012TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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24. La Corte Constitucional ha admitido una tutela contra un auto fue en la sentencia T -224 de 1992. En esta sentencia, se consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra a la respectiv a providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

25. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad d el tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de

proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

26. La Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2012, sostuvo que la acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, señalando lo siguiente:

“La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

“Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7.”

27. Así que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuest o oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso

cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuest o oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que8:

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

7 Sentencia T-103 de 2014. 8 Subregla aplicada en las sentencias T 177 de 2011 y T 081 de 2013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. (iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”

28. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 695 de 2015 al estudiar el requisito de subsidiariedad de tutelas contra providencias judiciales preciso (..) si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en

28. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU 695 de 2015 al estudiar el requisito de subsidiariedad de tutelas contra providencias judiciales preciso (..) si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.

29. Sobre el perjuicio irremediable ha sostenido la honorable Corte Constitucional:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cr iterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9

30. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no

30. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

  • Análisis y resolución del caso concreto

31. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

32. Sobre el requisito de legitimación por activa, se observa que la señora Ilse María Sánchez Ramírez presenta esta acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segun do Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha por el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Conforme alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

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DEMANDANTE: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00142-00

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artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o

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artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que este requisito se encuentra satisfecho en el presente caso.

33. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha es demandable en esta acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991, ya que es la autoridad judicial a la que se le endilga la vulneración.

34. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho dado que el Auto No. 1108 que rechazó la solicitud de nulidad se profirió el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y la acción constitucional se presentó el 24 de noviembre de 2025, razón por la cual se estima que la acción de tutela se interpuso en un tiempo prudencial.

35. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa que se cumple en este caso, habida cuenta que lo que se pretende en este caso es que se intervenga en el trámite de una acción de cumplim iento donde ya se agotaron los medios judiciales con que contaba la parte actora en el ordenamiento jurídico, aunado a ello porque se trata de un sujeto de especial protección dada la avanzada edad de la actora, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo de esta acción.

36. El inconformismo de la parte accionante radica en que mientras se encontraba en trámite el incidente de nulidad presentado contra la sentencia del 22 de

de la actora, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo de esta acción.

36. El inconformismo de la parte accionante radica en que mientras se encontraba en trámite el incidente de nulidad presentado contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicación 44-001-33-40-002-2025-00130-00, se debía suspender los términos para presentar la impugnación contra la referida sentencia.

37. La ley 393 de 1997, que desarrolla la acción de cumplimiento, nada dice sobre el trámite de las nulidades procesales, razón por la cual remite al CPACA, conforme el artículo 30 de la referida ley lo dispone.

38. El CPACA sobre las nulidades dispone en el artículo 208 que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente .” A su vez el artículo 209 señala que se tramitarán como incidente entre otros las nulidades del proceso.

39. Dicha norma en el artículo 21 0 prevé la oportunidad, trámite y efectos del

incidente de nulidad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

sentencia, según el caso, con base en todos l

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