TA GUA - 44001334000120110044801-(01-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000120110044801-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), expedida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, por la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda , debiendo como asunto previo, pro nunciarse sobre la manifestació n de impedimen to realizada por la magistrada María Del Pilar Veloza Parra.
Cuestión previa
Estando el proceso en estudio de la sala de decisión, la magistrada María del Pilar Veloza Parra manifestó encontrarse impedida en el presente asunto4, señalando: “En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me declaro impedida en el proceso de la referencia de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141 numeral 9º del Código General del Proceso, según el cual, cuando exista amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado hay causal de impedimento. En el caso de la referencia la parte actora ejerce el medio de control de reparación directa por parte del señor Willintone Uriana, cuyo representante judicial es el doctor Laurentino Pérez Arregocés. Entre dicho profesional del
o apoderado hay causal de impedimento. En el caso de la referencia la parte actora ejerce el medio de control de reparación directa por parte del señor Willintone Uriana, cuyo representante judicial es el doctor Laurentino Pérez Arregocés. Entre dicho profesional del derecho y la suscrita Magistrada existen lazos de amistad íntima debido a que tengo deudas de gratitud perennes, que impiden en el asunto de la referencia ser garantía de imparcialidad y objetividad co mo lo exige el ejercicio de la Justicia, por ello, ruego a las Honorables Magistradas de este Tribunal aceptar mi declaración de impedimento por interferencia de mi esfera moral en el caso bajo análisis”. Al respecto, estima la sala que es razonable el juicio que lleva a declarar el impedimento a la magistrada María Del Pilar Veloza Parra, toda vez que puede encontrarse comprometida su imparcialidad para decidir el presente asunto.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Ver certificado de existencia y representación legal visible a folios 12 a 16 del expediente 3 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 4 de agosto de 2022, visible a folio 1657 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría. 4 Oralmente en curso de la sala y mediante escrito firmado electrónicamente el 31/08/2022 09:45:08 AM y remitido por correo electrónico. Clase de proceso Reparación directa (Escritural CCA) Radicado 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Demandante Willintone Uriana Demandados Agencia nacional de hidrocarburos , ONGC Videsh Limited
Clase de proceso Reparación directa (Escritural CCA) Radicado 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Demandante Willintone Uriana Demandados Agencia nacional de hidrocarburos , ONGC Videsh Limited sucursal Colombia 2 - Ecopetrol S.A. – Petrobras Colombia limited. Temas Derecho fundamental a la consulta previa - falla en el servicio por destrucción de materiales de pesca – carga de la prueba Sentencia No. 11 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En ese orden, los supuestos fácticos planteados coinciden con los de la causal alegada, por lo que resulta fundado el impedimento , y así se dispondrá en la parte resolutiva , tal como se ha hecho en ocasiones pasadas frente a situación similar.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Willintone Uriana solicitó declarar que las accionadas son responsables de los daños ocasionados por la vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa, y debido a la destrucción de los elementos y herramientas destinados a la pesca, actividad productiva que éste desarrolla.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a las accionadas a pagar: i) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la
que éste desarrolla.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a las accionadas a pagar: i) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa; ii) la suma de $21.400.000 por concepto de daño emergente debido a la destrucción de los aparejos de pesca por parte de las demandadas; iii) la su ma de $128.000.000 en modalidad de lucro cesante correspondiente al tiempo que el accionante dejó de ejercer la pesca como actividad productiva y iv) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
2.2. Hechos relevantes. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: • Explicó que entre la agencia nacional de hidrocarburos ANH y la empresa ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia se celebró un contrato de exploración y producción E & P a través del cual se adjudicó para esos efectos, los bloques denominados RC8 y RC10 que corresponden a una zona marina y costera del departamento de La Guajira, principalmente del municipio de Riohacha.
- Indicó que el 27 de febrero de 2009, mediante oficio No. OF109-5368 -DAI0220, la coordinadora del grupo de consulta previa del ministerio del interior y de justicia, certificó que, en el área del proyecto de exploración sísmica marina, bloques RC8 y RC10, se registran comunidades indígenas.
- Afirmó que el demandante es miembro de la comunidad indígena Mayapo,
certificó que, en el área del proyecto de exploración sísmica marina, bloques RC8 y RC10, se registran comunidades indígenas.
- Afirmó que el demandante es miembro de la comunidad indígena Mayapo, perteneciente a la etnia Way úu, asentada en la zona costera del municipio de Riohacha, siendo la pesca artesanal su única actividad productiva. Agregó que el territorio de la mencionada comunidad está en la zona de afectación del contrato en mención.
- Adujo que, a mediados de diciembre de 2009, la empresa ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia inició labores de exploración sísmica en la zona adjudicada mediante el contrato suscrito, con una embarcación de gran calado guiada por un remolcador, si n haber realizado el proceso de consulta previa con la comunidad indígena mencionada.3
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • Señaló que los barcos de propiedad de la accionada destruyeron en su trasegar las redes y demás aparejos de pesca de propiedad del demandante, que se encontraban ubicados en sus lugares tradicionales de pesca.
- Relató que durante los días 8 a 11 de junio de 2010, el ministerio del interior realizó una visita de verificación de las denuncias del actor y de las autoridades tradicionales indígenas de la zona, en la cual estableció que efectivamente habían sido destruidos sus aparejos de pesca por los barcos de propiedad de la sociedad demandada y que además, la embarcación pesquera menor de su propiedad,
tradicionales indígenas de la zona, en la cual estableció que efectivamente habían sido destruidos sus aparejos de pesca por los barcos de propiedad de la sociedad demandada y que además, la embarcación pesquera menor de su propiedad, empezaba a mostrar deterioro por la falta de uso y de mantenimiento, pues no estaba en servicio , al haber quedado el actor desprovisto de herramientas para trabajar y sin tener posibilidad económica de reemplazarla.
- Expresó que, a pesar de las evidencias en su contra, la empresa ONGC Videsh Limited sucursal Colombia se rehusó a reparar los daños alegados , y la agencia nacional de hidrocarburos no ha realizado ninguna actuación para garantizar los derechos fundamentales afectados, ni los daños materiales sufridos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) 5, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada providencia dispuso:
“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Sin costas en la instancia.” Para decidir la presente causa judicial, el a quo acogió la posición asumida por el tribunal administrativo de La Guajira en sentencia de 23 de agosto de 2019 por la cual denegó las súplicas de la demanda, expedida en un proceso de igual naturaleza, objeto, pretensiones y parte demandada, y que además fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sede de tutela sin que se diera prosperidad a los reparos invocados por la parte actora.
y parte demandada, y que además fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sede de tutela sin que se diera prosperidad a los reparos invocados por la parte actora.
Al abordar el estudio del caso concreto, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al sub judice es el régimen subjetivo de falla probada del servi cio, por lo que surge la necesidad de acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad estatal, como lo son el daño antijurídico, y la imputabilidad de este a la administración.
En ese orden, indicó que, las partes dentro del proceso son coincidentes en afirmar que las labores de exploración en virtud de los contratos suscritos por la agencia nacional de hidrocarburo y las empresas accionadas , fueron ejecutadas en el mes de diciembre de 2009, evidenciándose que, previamente la empresa contratista indagó ante las autoridades competentes acerca de la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto, esto a fin de adelantar la consulta previa, de lo que recibió una respuesta negativa, por tanto, descartó que dicha área fuera territorio indígena.
Por lo anterior, estimó que no está probada la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa alegada por el accionante, pues si bien el ministerio del interior en oficio de 27 de febrero de 2009 dio a conocer que se registraban comunidades indígenas, lo cierto es que no fue categórico en su información y no señaló el imperativo de la realización del
5 Visible a folios 1345 a 1375 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01
5 Visible a folios 1345 a 1375 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 proceso de consulta previa antes de la ejecución del contrato de exploración y producción de hidrocarburos. Contrario a ello, explicó que la zo na comprendida en los contratos mencionados no se cruza o traslapa con territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o grupos afrocolombianos, por lo que se hacía innecesario el agotamiento de la consulta previa.
En cuanto a los daños materiales reclamados como consecuencia de la destrucción de los elementos de pesca del actor, así como el daño moral causado por el dolor y tristeza generada por la pérdida de sus herramientas de trabajo, arguyó que, a efectos de establecer la viabilidad para su reconocimiento, es necesario establecer si efectivamente se acreditan los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
En cuanto al daño alegado, explicó que este se da por probado en el expediente con las pruebas documentales y testimoniales rec audadas oportunamente en el proceso, de las cuales se logra determinar que el señor Willintone Uriana es indígena de la etnia Wayúu, y se dedica a la actividad pesquera. Además, expresó que la destrucción de los elementos de pesca está demostrada mediante los oficios de 4 de mayo y 30 de julio de 2010 suscritos por la coordinadora del grupo de consulta previa del ministerio del interior, en los cuales se indica que al realizar una visita al sector de los hornos en el kilómetro 8 de la vía Riohacha
por la coordinadora del grupo de consulta previa del ministerio del interior, en los cuales se indica que al realizar una visita al sector de los hornos en el kilómetro 8 de la vía Riohacha a Santa Marta, se determinó que los elementos de pesca de algunos pescadores de la etnia Wayúu habían sido dañados.
En cuanto a la imputación del daño, expuso el a quo que, no se acredita con ninguna de las pruebas que obran en el expediente, que dichos elementos de pesca hayan sido averiados por el paso de las embarcaciones de propiedad de la parte demandada para el desarrollo de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Al respecto aseveró que, el formato de comisión realizado por el ministerio del interior como producto de la visita a “Mayapo” y “el ahumado” el día 10 de junio de 2010 no aporta certeza sobre el responsable de los perjuicios invocados y efectivamente causados al actor, pues se dejó sentado que estos fueron causados aparentemente por el paso de embarcaciones de la empresa ONGC videsh.
Agregó que dicha prueba fue practicada sin participación de la empresa accionada, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones efectuadas en la citada acta. Además, señaló que no es competencia del citado ministerio declarar responsabilidades de ese tipo, pues estas deben ser decla rada en sede judicial, salvo que sean objeto de allanamiento en sede administrativa.
Adujo que, las testimoniales practicadas tampoco resultan idóneas para acreditar la imputación de responsabilidad endilgada a las demandadas, pues si bien los testigos hacen referencia a la destrucción de los elementos de pesca para el mes de diciembre del año
Adujo que, las testimoniales practicadas tampoco resultan idóneas para acreditar la imputación de responsabilidad endilgada a las demandadas, pues si bien los testigos hacen referencia a la destrucción de los elementos de pesca para el mes de diciembre del año 2009, lo cierto es que no manifiestan con certeza saber quién fue el responsable.
2.4. El recurso de apelación
A través de escrito radicado el 16 de diciembre de 2020 por el canal electrónico habilitado para tal efecto6, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para solicitar su revocatoria, y que, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.
6 Visible a folios 1387 a 1392 del expediente.5
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En sustento de lo anterior, explicó que la entidad competente para verificar la costumbre o labor de los indígenas Wayúu en sus faenas de pesca en el mar, era el grupo de consulta previa del ministerio del interior, que debe actuar de forma coordinada con la dirección de asuntos indígenas y minorías. Así, cuando la empresa accionada solicitó la certificación de presencia o no de comunidad étnica en el área de influencia del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, la dirección de consulta previa debía consultar a la dirección de asuntos indígenas.
Agregó que, el 27 de febrero de 2009, la coordinadora del grupo d e consulta previa de la
explotación de hidrocarburos, la dirección de consulta previa debía consultar a la dirección de asuntos indígenas.
Agregó que, el 27 de febrero de 2009, la coordinadora del grupo d e consulta previa de la citada cartera ministerial certificó a la empresa ONGC Videsh Limited que en el área de exploración sísmica marina bloques RC8 y RC10 se registran comunidades indígenas, por tanto, era deber de dicha sociedad iniciar los trámites correspondientes para el proceso de consulta previa, pues con la ejecución del citado proyecto se afectan significativamente las actividades ancestrales de las comunidades indígenas, incluida la pesca.
Por otra parte, alegó que, el daño antijurídico en el caso concreto referido a la destrucción de los elementos de pesca del actor se encuentra debidamente acreditado, esto mediante el oficio de 10 de julio de 2010 suscrito por la coordinadora de consulta previa del ministerio del interior y de justicia, en el que indica a la sociedad accionada que en el área de influencia del proyecto hay presencia de grupos indígenas y por tanto, es procedente la reparación de los daños causados.
2.5. Trámite de segunda instancia
El presente asunto correspondió por reparto al despacho 02 de este tribunal (folio 1409), el cual, en auto de 25 de agosto de 2021 dispuso remitir el proceso de la referencia a la oficina judicial para su reparto entre los despachos 01 y 03, dado que, este conoce únicamente de procesos tramitados en virtud de la ley 1437 de 2011 (folios 1412 y 1416).
El 28 de abril de 2022 la secretaría del tribunal informó que efectuado el reparto del proceso
procesos tramitados en virtud de la ley 1437 de 2011 (folios 1412 y 1416).
El 28 de abril de 2022 la secretaría del tribunal informó que efectuado el reparto del proceso objeto de estudio correspondió al despacho 03 (folio 1423), quien por auto de 13 de mayo de 2022 dispuso su admisión, esto en aplicación del régimen procesal previsto en el código contencioso administrativo -CCA- (folios 1424 y 1425).
Mediante auto de 24 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al ministerio público para rendir concepto (folios 1431 y 1432).
Las demandadas agencia nacional de hidrocarburos (folios 1467 a 1472) , Ecopetrol S.A. (folios 1507 a 1514), Perenco oil and gas Colombia Limited -antes Petrobras Colombia limited- (folios 1482 a 1489) y ONGC Videsh Limited sucursal Colombia (folios 1492 a 1500), presentaron escritos de alegatos.
El ministerio público rindió concepto de fondo (folios 1647 a 1657) .
2.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
2.6.1. Ecopetrol S.A.
A través de escrito de 30 de junio de 20227, la sociedad Ecopetrol S.A. presentó sus alegatos de conclusión pidiendo confirmar integralmente la sentencia cuestionada.
7 Visible a folios 1504 a 1514 del expediente.6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01
7 Visible a folios 1504 a 1514 del expediente.6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En sustento de tal solicitud señaló que no incurrió en vulneración al derecho de la consulta previa dado que, de existir algún incu mplimiento, este es atribuible exclusivamente a la empresa ONGC Videsh Limited sucursal Colombia, pues, en su calidad de operador, era la responsable de gestionar todos los permisos, autorizaciones y aprobaciones pertinentes para la ejecución del proyecto.
Agregó que reposan en el expediente certificaciones sobre la no existencia de comunidades en el área de operación del proyecto, esto es, en aguas marítimas, por tanto , es improcedente la realización de la consulta previa como lo exige el demandante.
En cuanto al daño cuya reparación se reclama, argumentó que no existen elementos de prueba para concluir que este fue causado por el trasegar de las embarcaciones del contrato RC-08, por tanto, la afirmación del demandante parte de suposiciones, que como estas navegaron por aguas de La Guajira, son las únicas responsables de los daños.
2.6.2. Perenco oil and gas Colombia Limited (antes Petrobras Colombia Limited)
Mediante escrito de 8 de julio de 20228, la citada sociedad demandada presentó sus alegaciones finales, para solicitar se confirme en su integridad la sentencia apelada.
Al respecto indicó, que debe darse aplicación al precedente expuesto por el tribunal administrativo de La Guajira en sentencias de 23 de agosto de 2019 y 6 de agosto de 2021
Al respecto indicó, que debe darse aplicación al precedente expuesto por el tribunal administrativo de La Guajira en sentencias de 23 de agosto de 2019 y 6 de agosto de 2021 en las cuales resolvió casos con similar situación fáctica y jurídica, y se estableció como no probado el nexo causal entre el daño referido a la destrucción de elementos de pesca y el actuar de las demandadas.
2.6.3. ONGC Videsh Limited sucursal Colombia
En memorial de 8 de julio de 20229, la sociedad ONGC Videsh Limited sucursal Colombia presentó sus alegatos finales, en los cuales solicitó confirmar íntegramente la sentencia cuestionada.
En ese marco, indicó que no se logró acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en especial lo referido al nexo causal, pues no se demostró que el daño alegado hubiere sido causado con ocasión de las actividades desarrolladas por esa empresa.
Agregó que en sentencia de 23 de agosto de 2019 este tribunal resolvió denegar las pretensiones en un caso con los mismos supuestos de hecho a los que ahora se analizan, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sede de tutela, por tanto, debe seguirse el citado precedente.
2.6.4. Agencia nacional de hidrocarburos
El 12 de julio de 2022, la agencia nacional de hidrocarburos presentó escrito de alegatos de conclusión, para solicitar que la sentencia recurrida sea confirmada10.
8 Visible a folios 1482 a 1489 del expediente. 9 Visible a folios 1490 a 1500 del expediente. 10 Visible a folios 1465 a 1472 del expediente.7
8 Visible a folios 1482 a 1489 del expediente. 9 Visible a folios 1490 a 1500 del expediente. 10 Visible a folios 1465 a 1472 del expediente.7
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Como sustento de tal solicitud expresó que el presente caso debe ser resuelto con atención a las decisiones judiciales proferidas por este tribunal en casos de similitudes fácticas y jurídicas, en los cuales se han desatado de forma desfavorable las súplicas de la demanda.
Agregó que, resulta evidente la existencia de un daño que deba ser reparado a la parte actora, pues este no fue demostrado; no obstante, en caso de que se estime que sí ocurrió el daño alegado, este no puede ser atribuido a la ANH, ya que esta no es responsable de adelantar procesos de consulta previa, ni cumple actividades relacionadas con la exploración o producción de hidrocarburos.
2.7. Concepto del ministerio público
El ministerio público presentó concepto de fondo en el proceso de la referencia, mediante escrito de 28 de julio de 2022 11, en el cual solicitó despachar de forma desfavorable el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.
Con el fin de justificar la posición mencionada, aseveró que del análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se logra establecer que la empresa contratista realizó todos los actos tendientes a establecer si en la zona de ubicación del proyecto se
Con el fin de justificar la posición mencionada, aseveró que del análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se logra establecer que la empresa contratista realizó todos los actos tendientes a establecer si en la zona de ubicación del proyecto se registraban asentamientos de comunicades indígenas, encontrando que las autoridades pertinentes indicaron que las actividades de sísmica marina bloques E.C8 y R.C.10 localizada en el mar caribe frente al departamento de La Guajira, no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado a resguardos indígenas, por lo que no le asistía a las demandadas el deber de realizar la consulta previa.
Por otra parte, en cuanto a la destrucción de los elementos de pesca del accionante, indica que no se logró demostrar mediante las pruebas practicadas que las demandadas hubieren ocasionado el daño alegado, por tanto no habrá lugar a la atribución de respo nsabilidad extracontractual.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial d e Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de
los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como
11 Visible a folios 1646 a 1657 del expediente.8
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2011-00448-01 Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa12; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del decreto 01 de 1984CCA-.
En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por el a quo en cuanto declaró que no existe vulneración alguna del derecho a la consulta previa en el marco del contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos suscrito por la agencia nacional de
se centran en cuestionar el análisis efectuado por el a quo en cuanto declaró que no existe vulneración alguna del derecho a la consulta previa en el marco del contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos suscrito por la agencia nacional de hidrocarburos y las sociedades demandadas, y al considerar que no se acredita ron los elementos de la responsabilidad estatal en lo referido a la pérdida o destr ucción de los elementos de pesca de propiedad del accionante.
3.3. Problemas jurídicos Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte actora, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si:
¿Con asidero en las pr uebas oportuna y debidamente recaudadas, es atribuible a las demandadas la responsabilidad patrimonial por desconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa y por los daños materiales ocasionados a los elementos de pesca de propiedad del actor, en hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2009, en zona costera del municipio de Riohacha La Guajira?
Despejados los anteriores interrogantes, podrá establecerse si la sentencia apelada debe confirmarse, revocarse o modificarse.
3.4. Tesis Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los elementos de juicio recaudados, se confirmará la sentencia de primera instancia por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar en el plenario que
de juicio recaudados, se confirmará la sentencia de primera instancia por la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró acreditar en el plenario que el daño irrogado al demandante es fáctica y jurídicamente atribuible a alguna de las aquí accionadas. Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de responsabilidad del Estado. En los términos señalados por la Corte Constitucional 13 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho. Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
12 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 13 Sentencia C-832 de 2001.9
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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 13 Sentencia C-832 de 2001.9
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Rad. No. 44-001-33-40-001
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