TA GUA - 44001334000120250009001-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000120250009001-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 23 de julio de 2025, dictada por e l Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira), que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.
La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
Yolexi Ochoa Gómez, fue diagnosticada con «trastorno mixto de ansiedad y depresión y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados tipo principal», patologías que requieren atención especializada fuera del distrito de Riohacha, lugar donde reside. Pese a
epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados tipo principal», patologías que requieren atención especializada fuera del distrito de Riohacha, lugar donde reside. Pese a cumplir con los presupuestos para que la entidad demandada le reconozca los viáticos para asistir con un acompañante a la ciudad de Santa Marta (Magdalena) a recibir atención médica, la entidad no le ha garantizado los recursos necesarios para tal efecto.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela2
1. La accionante -por medio de apoderado judicialsolicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud, vida digna y mínimo vital» que considera vulnerados por la accionada, debido a que no le ha suministrado los viáticos para asistir con su acompañante a controles médicos con el especialista en neurología en la ciudad de Santa Marta , con ocasión a las patologías que padece «trastorno de ansiedad y depresión, trastorno mental y comportamiento por disfunción cerebral por epilepsia ». Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene al FOMAG a que le proporcione los gastos de transporte, permanencia que comprende hospedaje, alimentación y traslado interno en la ciudad para
1 En adelante FOMAG 2 Visible a folios 3 a 8 del expediente integrado en formato pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000120250009001
Accionante: Yolexi Ochoa Gómez
Accionado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio [FOMAG]1
Consecutivo: 16
Temas: Derechos a la salud y vida digna/ viáticos para asistir a
Accionado: NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio [FOMAG]1
Consecutivo: 16
Temas: Derechos a la salud y vida digna/ viáticos para asistir a controles médicos por fuera de la ciudad de residencia.2
Radicado: 44001334000120250009001
Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
la accionante y su acompañante con el fin de asistir a los controles médicos en Santa Marta o en cualquier otra ciudad, previamente autorizados por su médico tratante.
2. Como hechos relevantes, indicó que la accionante se encuentra adscrita al magisterio y fue diagnosticada con « trastorno de ansiedad y depresión, trastorno mental y comportamiento por disfunción cerebral por epilepsia» , motivo por el cual su médico tratante le ordenó una consulta con el especialista en neurología en la IPS Cardiosalud en la ciudad de Santa Marta; no obstante, al solicitar los viáticos a la entidad demandada para acudir a los controles , solo ha recibido respuestas negativas o, en su defecto, no le responden. Manifestó que debe desplazarse periódicamente a Santa Marta para cumplir con controles y exámenes médicos, por lo que necesita constantemente los viáticos para ella y su acompañante, pues debido a su condición médica requiere de acompañamiento continuo. Precisó que no cuenta con las condiciones económicas para sufragar los gastos para asistir a sus citas médicas y que la negativa de la entidad accionada ha generado el aplazamiento de estas.
II. La sentencia de primera instancia3
3. Por medio de sentencia de 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto
aplazamiento de estas.
II. La sentencia de primera instancia3
3. Por medio de sentencia de 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna , invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioFOMAG que garantice «y/o» suministre a la accionante y a un acompañante los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal y estadía, cada vez que se le autorice algún procedimiento médico relacionado con el tratamiento de la patología que presenta en un municipio distinto a l de su residencia. Respecto de los gastos de alojamiento, indicó que solo es procedente cuando la atención médica en el lugar de remisión requiera más de un día de duración.
4. Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el parágrafo del artículo 122 de la Resolución 2481 de 21 de diciembre de 2020, cuando la accionante deba trasladarse a un municipio diferente al de su residen cia para recibir atención a su estado de salud, es obligación de la E.P.S accionada cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento. Además, que, en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a los servi cios de transporte y alojamiento, debido a que (i) la EPS autorizó los servicios médicos en un prestador con sede en municipio distinto al que reside y (ii) la accionante no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de sus servicios médicos cuando son autorizados en un
sede en municipio distinto al que reside y (ii) la accionante no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de sus servicios médicos cuando son autorizados en un lugar diferente al de su domicilio, pues así lo hizo saber en la demanda y la entidad demandada no desvirtuó la condición de la carencia económica del afiliado y sus familiares cercanos.
5. Señaló que la orden de control por psiquiatría tiene fecha de 21 de abril de 2025, en la cual se programó cita en un mes sin que se encuentre probada su asistencia. Respecto a la necesidad de sufragar los costos de transporte y alojamiento de un acompañante para la accionante, manifestó que las mismas órdenes de psiquiatría y epileptología clínica, indican que esta requiere acompañamiento para su desplazamiento, debido a la patología que padece. Concluyó que se deben amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna en cuanto al financiamiento por parte de la E.P.S accionada de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que impliquen la atención médica en un lugar por fuera del municipio en el cual reside la accionante. Determinó que no hay lugar al amparo
3 Visible a folios 38 a 50 del expediente integrado en formato pdf.3
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Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
del derecho al mínimo vital porque no se probó la afectación de las necesidades básicas de la actora con ocasión a la acción u omisión imputable a la accionada.
III. Los motivos de impugnación4
6. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo
la actora con ocasión a la acción u omisión imputable a la accionada.
III. Los motivos de impugnación4
6. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio [FOMAG] solicitó «revocar y/o modificar» la sentencia de primera instancia, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de un asunto meramente económico que cuenta con otros medios de defensa. Además, que se exhorte a la accionante para que agote previamente la soli citud o tramite de formato o solicitud o de procedimiento por medio del cual se presentan, evalúan y aprueban las solicitudes de transporte, alimentación, alojamiento y medicamentos asociados a la prestación de los servicios de salud, mediante los canales dispuestos por entidad, debido a la naturaleza residual de la acción de tutela.
7. Argumentó que, para recibir atenciones ambulatorias, el servicio de transporte en estos casos se encuentra excluido del plan de servicios de salud del FOMAG de conformidad con circular externa «FI-CIRE-FOGS-001» de 27 de mayo de 2024. Resaltó que no en todos los casos se t iene acceso a este servicio, debido a que se deben tener en cuenta algunas consideraciones previas para su suministro y el procedimiento administrativo respectivo. Explicó que el transporte, alojamiento y alimentación, no hacen parte de la cobertura del plan de beneficios de salud y solo está a cargo de la EPS cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico y no para traslados de pacientes ambulatorios.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela de
sea remitido de una IPS a otra para continuar con un tratamiento específico y no para traslados de pacientes ambulatorios.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante; en caso afirmativo, se debe definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas de la accionante al no haber suministrado los viáticos para asistir a consulta médica con el especialista en neurología en la ciudad de Santa Marta, con ocasión a las patología s que padece «trastorno mixto de ansiedad y depresión y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados tipo principal».
9. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Yolexi Ochoa Gómez, toda vez que la omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) frente a la solicitud de viáticos para la atención médica especializada que requiere la acc ionante, desconoce las obligaciones que asisten de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud en condiciones dignas y sin barreras administrativas injustificadas, pues en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la accionada asuma los gastos de transporte , alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante cuando deba asistir a controles médicos por fuera de la ciudad en la cual reside, en atención a las patologías que padece.
10. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que
por fuera de la ciudad en la cual reside, en atención a las patologías que padece.
10. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
4 Visible a folios 61 a 70 del expediente digital integrado en formato pdf.4
Radicado: 44001334000120250009001
Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
11. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
12. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, respecto al presupuesto de legitimación en la causa por activa se tiene que, para el ejercicio de la presente acción constitucional, es relevante ser titular del derecho cuya protección se pretende, directamente o por intermedio de apoderado judicial, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer directamente. La jurisprudencia ha indicado que este requisito se orienta a que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona5».
13. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 6, en cuanto al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que esta puede ser presentada por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el defensor del pueblo o los personeros municipales. En el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se encuentra satisfecho, debido a que la señora Yolexi Ochoa Gómez promovió la acción de tutela por medio de apoderado -defensor del pueblocon poder especial7 para el efecto y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.
14. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la accionada por la presunta omisión en cuanto al suministro de los viáticos que requiere para
y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.
14. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la accionada por la presunta omisión en cuanto al suministro de los viáticos que requiere para asistir a controles médicos en una ciudad distinta a la que reside, debido a que la accionante se encuentra afiliada como cotizante al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, a quien, por medio de su administradora -La Fiduprevisora S.A. - le corresponde garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales de los docentes afiliados a dicho fondo. Además, es la entidad que -según el escrito de tutela - ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y en caso de que prosperen las pretensiones es la llamada a garantizar los gastos que implique la atención médica de la accionante por fuera de su lugar de residencia.
15. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable 8, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección
5 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Visible a folio 9 del expediente integrado en pdf. 8 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe
8 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022.5
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Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 9. Sobre el particular se observa que la accionante aportó historia clínica de 19 de marzo de 202510 de la cual se desprende que se le programó una interconsulta por neurología. Asimismo, obra pantallazo de WhatsApp en el que consta que la IPS Cardiosalud S.A.S le informó del agendamiento de su cita con neurología para el 20 de junio de 2025 11 y formato de solicitud de viáticos de 14 de mayo de la misma anualidad12. Por tanto, el mencionado requisito se encuentra satisfecho, debido a que la solicitud de amparo fue presentada el 11 de julio de 202513 ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Riohacha, esto es, cuando no había transcurrido ni un plazo de 2 meses desde que se le ordenó la cita con el especialista requerido.
16. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional 14 ha señalado que, si bien en materia de salud, en principio, las controversias que se presenten entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud pueden ser resueltas ante la Superintendencia de Salud, el
16. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional 14 ha señalado que, si bien en materia de salud, en principio, las controversias que se presenten entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud pueden ser resueltas ante la Superintendencia de Salud, el mecanismo de protección de los derechos de los us uarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante dicha dependencia no es eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de las personas, por lo que la acción de tutela es el medio eficaz y principal para proteger los derechos fundamentales invocados por los usuarios por acciones u omisiones de las entidades prestadoras de salud. Para la Sala el anterior requisito se cumple, debido a que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial efectivo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
17. La jurisprudencia constitucional15 determinó en qué casos es posible exigirle a la EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. En tal sentido, se tiene que el servicio de transporte del afectado debe ser asumido por la entidad promotora de salud cuando el paciente es remitido a una IPS 16 ubicada en un municipio diferente al de su domicilio , debido a que el desplazamiento no puede constituir una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
18. En el caso en concreto, se observa que reposa en el expediente pantallazo17 aportado por La Fiduprevisora con el escrito de impugnación del cual se desprende que Yolexi Ochoa Gómez se encuentra afiliada como cotizante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y que su IPS primaria es «caja de compensación familiar de La
Gómez se encuentra afiliada como cotizante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] y que su IPS primaria es «caja de compensación familiar de La Guajira». Asimismo, obra en el plenario remisión a la IPS Cardiosalud S.A.S en la ciudad de Santa Marta [Magdalena] para la consulta de control o seguimiento con el especialista en neurología en atención al diagnóstico «G402: epil epsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados tipo principal18».
19. Es posible colegir que la accionante reside en el municipio de Riohacha y fue remitida a un prestador que se encuentra ubicado en un lugar distinto al que reside , esto es, a la ciudad de Santa Marta [Magdalena] motivo por el cual, la Sala coincide con el juez de primer grado en cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte, pues para su procedencia solo es necesario que se encuentre acreditado que la entidad prestadora de salud remita a una ciudad diferente al lugar de residencia del paciente, para que el gasto del servicio del
9 Sentencia T-307 de 2017. 10 Visible a folios 22 a 24 del expediente integrado en pdf. 11 Visible a folio 15 del expediente integrado en pdf. 12 Visible a folio 14 del expediente integrado en pdf. 13 Según consta en acta de reparto visible a folio 26 del expediente integrado en pdf. 14 Sentencias T055-2023 y T-101 de 2021. 15 Sentencia T-101-2021. 16 Instituciones Prestadoras de Salud. 17 Visible a folio 64 del expediente integrado en pdf. 18 Visible a folio 13 del expediente integrado en pdf.6
Radicado: 44001334000120250009001
16 Instituciones Prestadoras de Salud. 17 Visible a folio 64 del expediente integrado en pdf. 18 Visible a folio 13 del expediente integrado en pdf.6
Radicado: 44001334000120250009001
Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
transporte deba ser asumido por esta, como en efecto, quedó demo strado en el presente asunto.
20. Se precisa que si bien el servicio de transporte y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos. El tribunal de cierre constitucional ha precisado que estos sí constituyen elementos de acceso efectivo a la salud en condiciones dignas. Cuando el traslado del paciente se debe a que en el lugar de residencia la prestadora de salud no cuenta con una red de servicios que pueda ofrecer todos los procedimientos requeridos para el tratamiento ordenado, siempre que se disponga por la prestadora de salud que la actora deberá acudi r a sus controles médicos a una ciudad diferente a la de su residencia, la Fiduprevisora S.A deberá asumir los gastos del transporte en que incurra la accionante.
21. En lo que concierne a la alimentación y alojamiento del afectado se ha establecido que no constituyen servicios médicos , por lo que, por regla general cuando uno usuario es remitido a un lugar distinto al que reside, debe asumir los gastos de estadía ; no obstante, su financiamiento procede de manera excepcional cuando se acredite que i) ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del pacien te; y, iii) puntualmente en las
- se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del pacien te; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
22. De conformidad con lo anterior, la Sala comparte lo decidido por el juez de primer grado, debido a que la accionante manifestó no tener recursos económicos para asumir los gastos de permanencia como la alimentación y hospedaje , circunstancia que no fue desacreditada por la parte accionada. Además, en el expediente obra copia de certificado19 de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social , el cual da cuenta que la accionante tiene una discapacidad psicosocial (mental) y, por tanto, es sujeto de especial protección . A l respecto la Corte Constitucional en sentencia T - 065 de 2024
sostuvo:
«Las personas que sufren de afectaciones a su salud mental 20 son sujetos de especial protección constitucional, pues demandan una mayor atención de parte de sus familias, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud. Entre otras cosas, porque padecen serias implicaciones frente a la toma de decisiones y respecto a su interacción con otros.[97] En consecuencia, en virtud de los art ículos 1321 y 4722 de la Constitución, la Corte además de considerarlos como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de vulnerabilidad y debilidad, demanda para ellos una protección constitucional reforzada.[100]». Subrayado de la Sala.
Corte además de considerarlos como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de vulnerabilidad y debilidad, demanda para ellos una protección constitucional reforzada.[100]». Subrayado de la Sala.
23. Se destaca, además, frente al último requisito que debe ser acreditado para acceder a los servicios de alimentación y alojamiento, que la orden dada por el juez de primera instancia responde a las reglas jurisprudenciales, toda vez que se indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva, que el alojamiento dependerá de que la atención medica en el lugar de remisión, exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso
19 Visible a folios 11 a 12 del expediente integrado en pdf. 20 [96] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013, la salud mental ha sido definida “como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.” 21 [98] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” 22 [99] “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”7
22 [99] “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”7
Radicado: 44001334000120250009001
Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
fortuito o fuerza mayor sobre la red vial no atribuibles a la accionante y, respecto a los gastos de alimentación precisó, que serán cubiertos aquellos que se requieran para la manutención en el munic ipio donde se reciba la correspondiente atención médica en el tiempo de estadía.
24. Ahora bien, frente al transporte y alojamiento para un acompañante , la jurisprudencia constitucional23 ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: (i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
Además, precisó:
«Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentació n, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada». [Negrillas y subrayado de la Sala].
recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada». [Negrillas y subrayado de la Sala].
25. Así las cosas, se reitera que la accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos que conlleva su desplazamiento junto con su acompañante para acudir a los controles médicos en un lugar distinto a Riohacha, circunstancia que no fue desvirtuada por el FOMAG dentro del trámite constitucional.
Además, para la Sala se encuentra acreditada la necesidad de la accionante de acudir a las citas médicas con un acompañante pues de la lectura de la historia clínica de 19 de marzo de 2025, suscrita por el profesional en epileptología clínica, doctor Martín Torres Zambrano, adscrito a la clínica Mar Caribe, indicó que debido a la patología que padece la accionante requiere acompañamiento para su desplazamiento24:
26. Asimismo, de la historia clínica que reposa en el expediente de 24 de abril de 202525, la cual da cuenta de la cit a con el especialista en psiquiatría, doctor Cheris Freyle Torres, adscrito a la IPS Cuidamos Salud, quien la diagnosticó con trastorno mixto de ansiedad y depresión, se observa que, como plan de manejo, además de ordenarle cita en un mes , recomendó que la accionante debe acudir con acompañantes a sus citas por riesgo de
accidentalidad, desorientación y traumatismo:
23 Sentencia T-101-2021
recomendó que la accionante debe acudir con acompañantes a sus citas por riesgo de accidentalidad, desorientación y traumatismo:
23 Sentencia T-101-2021 24 Visible a folios 22 a 24 del expediente integrado en pdf. 25 Visible a folios 16 a 17 del expediente integrado en pdf.8
Radicado: 44001334000120250009001
Demandante: Yolexi Ochoa Gómez
27. Ahora bien, la Sala no desconoce que el reconocimiento y suministro de viáticos tenga un procedimiento administrativo ante la fiduciaria administradora del FOMAG; no obstante, en el expediente obra formato de viáticos en el ámbito ambulatorio de 14 de mayo de 2025 por medio de la cual la accionante informó como motivo de su solicitud la cita programada para el 20 de junio de 2025 con el especialista en neurología en la ciudad de Santa Marta, Magdalena en la IPS Cardiosalud S.A.S. Pese a lo anterior, no se observan pruebas en el expediente que den cuenta que la entidad demand
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