TA GUA - 44001334000120250009901-(16-09-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000120250009901-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte a ccionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira) , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Sala es competente para dictar esta providencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social y salud», que consideró vulnerados debido a que la accionada no reliquidó y pagó la diferencia económica generada por la incorrecta liquidación de las incapacidades médicas equivalente al periodo comprendido entre los días 181 a 433 de su periodo de incapacidad.
social y salud», que consideró vulnerados debido a que la accionada no reliquidó y pagó la diferencia económica generada por la incorrecta liquidación de las incapacidades médicas equivalente al periodo comprendido entre los días 181 a 433 de su periodo de incapacidad.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela1
1. Milton Javier Rodríguez Molina – en nombre propiosolicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social y salud» que estimó transgredidos porque Colpensiones no accedió a reliquidar y pagar un mayor valor por las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 780 de 2016 y 2126 de 2023. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a Colpensiones a: (i) reliquidar y pagar la totalidad de las incapacidades entre los días 181 y 433, con base en el 50% del ingreso base cotización (IBC) reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad y (ii) pagar la diferencia adeudada que asciende a $34’508.715, más los reajustes e intereses legales correspondientes.
2. Como hechos relevantes , indicó que desde el 23 de junio de 2023 se encuentra incapacitado por una enfermedad de origen común, por lo que a partir del día 181 el pago
1 Visible a folios 1 a 6 del expediente integrado en formato pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000120250009901
Accionante: Milton Javier Rodríguez Molina
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Consecutivo: 20
Temas: ------------------
- Pago de incapacidades médicas // improcedencia de la
Accionante: Milton Javier Rodríguez Molina
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Consecutivo: 20
Temas: ------------------
- Pago de incapacidades médicas // improcedencia de la acción de tutela2
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
de las incapacidades le corresponde a Colpensiones como fondo de pensiones al que está afiliado. Expuso que, en cuanto a las incapacidades comprendidas entre el 6 de junio de 2023 y el 9 de febrero de 2024, dicha entidad liquidó el valor sus incapacidades como si fuera un trabajador independiente, pues tom ó el promedio del IBC 2 de los últimos 12 meses, sacó un promedio y sobre ese valor liquidó el 50%, en lugar de aplicar el 50% del IBC del mes anterior al inicio de la incapacidad, como lo establece el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, lo que implicó que se le pagara solo una cuarta parte del IBC real y, en consecuencia, se afectó su mínimo vital así como el sustento de su familia , inconsistencia que no fue subsanada pese a que presentó petición en ese sentido, el 3 de febrero de 2025.
II. Intervención en primera instancia
3. Mediante informe de 30 de julio de 2025 3, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó negar las pretensiones, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que no es el medio idóneo para la reclamar derechos económicos; el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para la garantía de sus derechos fundamentales . Agregó que,
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que no es el medio idóneo para la reclamar derechos económicos; el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para la garantía de sus derechos fundamentales . Agregó que, no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos invocados por el accionante, debido a que, si bien no ha dado respuesta a la petición presentada el 3 de febrero de 2025, está n en trámite todas las gestiones administrativas para resolver la solicitud.
4. Posteriormente, en escrito de 31 de julio de 2025,4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver a favor del accionante pues atendió de fondo la solicitud presentada por medio de oficio 2025_16526196 - 2025_16444412 de 30 de julio de 2025, mediante el cual le informó que no es procedente acceder a la reliquidación solicitada.
III. La sentencia de primera instancia5
5. Por medio de sentencia de 8 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito de Riohacha declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante tiene la posibilidad de acudir al trámite administrativo «y/o» ante la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto. Argumentó que la tutela es procedente en estos casos cuando se observe la necesidad de emitir órdenes encaminadas a la protección d el derecho al mínimo vital , debido a que las incapacidades garantizan el sostenimiento del trabajador y de las personas que tenga a su cargo durante el tiempo que no pueda ejercer
cuando se observe la necesidad de emitir órdenes encaminadas a la protección d el derecho al mínimo vital , debido a que las incapacidades garantizan el sostenimiento del trabajador y de las personas que tenga a su cargo durante el tiempo que no pueda ejercer sus labores cotidianas; sin embargo, en el presente asunto, las pretensiones del accionante son netamente económicas y, por su naturaleza, requieren un estudio que se aleja de la órbita del juez constitucional.
6. No se configuró la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien el accionante alegó la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de pago de las diferencias reclamadas, no probó que se encuentre en condiciones que impidan solventar sus necesidades básicas.
2 Ingreso Base Liquidación. 3 Visible a folios 79 a 90 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 100 a 105 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 131 a 145 del expediente integrado en formato pdf.3
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Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
IV. Los motivos de impugnación6
7. La parte accionante s olicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de su solicitud indicó:
(i) que es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y su dependencia ex clusiva a la prestación reclamada, (ii) la reducción injustificad a de sus ingresos compromete gastos esenciales como vivienda, alimentación y salud, lo cual
dependencia ex clusiva a la prestación reclamada, (ii) la reducción injustificad a de sus ingresos compromete gastos esenciales como vivienda, alimentación y salud, lo cual configura un daño grave, inminente y actual -perjuicio irremediable -, (iii) los procesos administrativos o ante la jurisdicción laboral no resultan idóneos ni oportunos para evitar el daño, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , (iv) Colpensiones aceptó el marco normativo aplicable, por lo que no existe controversia jurídica compleja sino un incumplimiento que vulnera sus derechos fundamentales y (v) el fallo omitió el análisis de pruebas documentales que acreditan el IBC real y la desproporción de la suma pagada.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde a la sala establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud del accionante . En caso afirmativo, incumbe definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber realizado la reliquidación y pago de las diferencias respecto de las incapacidades que le fueron otorgadas, de conformidad con lo establecido el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, prescritas como consecuencia de la patología de origen común que padece.
9. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela de la referencia no cumple con la subsidiariedad como presupuesto de procedencia, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para reclamar las diferencias prestacionales que estima adeudadas por la entidad accionada -como el
la referencia no cumple con la subsidiariedad como presupuesto de procedencia, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para reclamar las diferencias prestacionales que estima adeudadas por la entidad accionada -como el proceso ordinario laboral -, generadas por la presunta liquidación errónea de las incapacidades médicas que le fueron prescritas, como se expone a continuación:
10. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
11. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existie ndo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se
protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiv a, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
6 Visible a folios 154 a 156 del expediente digital integrado en formato pdf.4
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
12. Respecto al presupuesto de legitimación en la causa por activa se tiene que, para el ejercicio de la presente acción constitucional , es relevante ser titular del derecho cuya protección se pretende, directamente o por intermedio de apoderado judicial, a menos que se agencien los derechos de una persona que no puede comparecer directamente. La jurisprudencia ha indicado que este requisi to se orienta a que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona»7. En tal sentido, se resalta que el señor Milton Javier Rodríguez Molina acudió directamente ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, es decir, pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
13. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva , toda vez que fue llamada como accionada la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones, entidad que, según el escrito de tutela , no h a r eliquidado y pagado las incapacidades correspondientes con sustento en el 50% del ingreso base cotización reportado en el mes
fue llamada como accionada la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones, entidad que, según el escrito de tutela , no h a r eliquidado y pagado las incapacidades correspondientes con sustento en el 50% del ingreso base cotización reportado en el mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad , como lo establece el Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 2126 de 2023. Por tanto, en caso de que prosperen las pretensiones es la entidad llamada a cumplir las órdenes que se impartan.
14. En cuanto al requisito de inmediatez , según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 8, se tiene que en el expediente reposa petición de 3 de febrero de 2025 9 por medio del cual el accionante le solicitó a Colpensiones la reliquidación de sus incapacidades desde el 6 de junio de 2023 al 9 de febrero de 2024.
Asimismo, obran oficios con radicados «BZ2025_1588455-034131710» de 19 de febrero de 2025 y «2025_16526196 - 2025_1644441211» de 30 de julio de 2025, mediante los cuales Colpensiones le informó al señor Rodríguez Molina que no era posible la reliquidación solicitada y que las sumas generadas por el reconocimiento económico correspondiente a los días de incapacidad fueron abonadas a la cuenta bancaria autorizada para tal fin.
15. En tal sentido , para la Sala el mencionado requisito se encuentra satisfecho en la medida en que la vulneración alegada por el accionante se predica de la falta de reliquidación y pago de las diferencias generadas por la liquidación errónea de sus
15. En tal sentido , para la Sala el mencionado requisito se encuentra satisfecho en la medida en que la vulneración alegada por el accionante se predica de la falta de reliquidación y pago de las diferencias generadas por la liquidación errónea de sus incapacidades médicas , las cuales –en su criterio - no se reali zaron conforme a la normatividad vigente, por lo que la situación que sustenta la presentación de la acción constitucional, en principio, se mantiene en el tiempo. Sobre el particular, se resalta que la solicitud de amparo fue radicada ante el juez de primer grado el 28 de julio de 202512, esto es, dentro de un término razonable.
7 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmedi atez.
Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. D icho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judicial es se ejerce oportunamente. Se ha
general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judicial es se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 9 Visible a folios 7 a 12 del expediente integrado en pdf. 10 Visible a folios 25 a 32 del expediente integrado en pdf. 11 Visible a folios 106 a 115 del expediente integrado en pdf. 12 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 67 del expediente integrado en pdf.5
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Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
16. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 199113 establece que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, solo procede como mecanismo de protección definitivo cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de un derecho fundamental14.
17. Frente al pago del subsidio de incapacidades laborales la Corte Constitucional15 señaló que, de conformidad con el sistema normativo colombiano, «el recurso ordinario apto para
fundamental14.
17. Frente al pago del subsidio de incapacidades laborales la Corte Constitucional15 señaló que, de conformidad con el sistema normativo colombiano, «el recurso ordinario apto para ventilar pretensiones de carácter económico como el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria16»; sin embargo, se ha admitido su procedencia excepcional en atención a circunstancias especiales y a la situación de cada persona que haga necesaria e inminente la actuación del juez constitucional. La tutela no puede desplazar a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa a menos que exista un perjuicio irremediable, por lo que, en principio, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz, el juez constitucional no puede entrar a estudiar de fondo el asunto. El incumplimiento de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo17.
18. En este caso, el accionante no pretende el pago de las incapacidades prescritas sino la diferencia generada por la errónea liquidación – que en su criterioefectuó Colpensiones, pues de la lectura del escrito de tutela se observa que el propósito de la presente acción constitucional es que se ordene a la accionada a reliquidar las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el día 181 a 433, con el 50% del ingreso base cotización reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, en aplicación del Decreto 780 de 2016. Consideró que el pago de la diferencia adeudada asciende a $34’508.715, más reajustes e intereses.
19. Para la Sala no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la
Decreto 780 de 2016. Consideró que el pago de la diferencia adeudada asciende a $34’508.715, más reajustes e intereses.
19. Para la Sala no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela dentro del presente asunto. No se desconoce que al accionante se le otorgaron múltiples incapacidades médicas desde el año 2021 hasta el mes de abril de 202418, lo cual denota que su salud se vio afectada por una enfermedad de origen común – según expuso en el escrito de tutela-; sin embargo, de las pruebas que obran en el plenario no se observa que se encuentre dentro de la categoría de sujeto de especial protección19, pues no se acreditó que sea una persona de la tercera edad, que este
13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Sentencia T-194 de 2021. 15 Sentencia T-194 de 2021. 16 «[17] A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos,
jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se su sciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». 17 Sentencia T421 de 2023. 18 Según consta en certificado de incapacidades y/o licencias de 30 de abril de 2024, expedido por la EPS Sanitas, visible a folios 16 a 20 del expediente integrado en pdf. 19 Sentencia T-167 de 2011: «La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los6
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
diagnosticado con alguna enfermedad catastrófica o cualquier circunstancia física, psicológica o social que le permita a esta Corporación determinar que requiere una protección constitucional reforzada, por lo que no se encuentra demostrada condición
diagnosticado con alguna enfermedad catastrófica o cualquier circunstancia física, psicológica o social que le permita a esta Corporación determinar que requiere una protección constitucional reforzada, por lo que no se encuentra demostrada condición alguna que permita realizar un análisis más flexible del presupuesto de subsidiariedad.
20. El Tribunal de cierre constitucional20 señaló que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación de salud se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la salud porque le permite tener reposo y seguir el tratamiento prescrito por el médico tratante y, al mínimo vital, debido a que le permite satisfacer las necesidades básicas personales y de sus familiares21. No obstante, pese a que el accionante manifestó que la presunta reducción injustificada de sus ingresos, por la errónea liquidación de sus incapacidades médicas, compromete gastos esenciales como su vivienda, alimentación y salud, tales circunstancias no se encuentran debidamente acreditas en el expediente, máxime cuando no se solicita el pago de las incapacidades sino de la diferencia dejada de percibir por la presunta omisión de aplicar el mismo porcentaje de IBC que en las liquidaciones anteriores.
21. Según la doctrina constitucional, el porcentaje estipulado por la normatividad vigente corresponde al 66,67% del salario base de cotización, los primeros 90 días de incapacidad continua, y a partir del día 91, el 50 % del salario. Al respecto, la alta corte explicó que, en ningún caso, el citado auxilio económico por incapacidad puede ser inferior al salario mínimo, en tanto que ello conduciría a la afectación del mínimo vital del trabajador y de su
ningún caso, el citado auxilio económico por incapacidad puede ser inferior al salario mínimo, en tanto que ello conduciría a la afectación del mínimo vital del trabajador y de su familia, lo que pone en riesgo su probabilidad de recuperación. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para el amparo de las mencionadas prerrogativas fundamentales22.
22. El accionante cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la indebida liquidación del auxilio por incapacidad desde el 6 de junio de 2023 hasta el 9 de febrero de 2024, por estar muy por debajo del porcentaje legal. Sobre este tópico, la entidad accionada indicó que, durante el periodo en cuestión, equivalente a 253 días, le pagó al accionante el equivalente a $37’383.245 por concepto de incapacidad médica temporal,
según se discrimina a continuación23:
adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza». 20 Al respecto la sentencia T - 194 de 2021 señaló: «Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados». 21 Sentencia T-194-2021. 22 Sentencia T – 291 de 2020. 23 Visible a folios 112 y 113 del expediente.7
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
21 Sentencia T-194-2021. 22 Sentencia T – 291 de 2020. 23 Visible a folios 112 y 113 del expediente.7
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
23. De lo anterior se evidencia que, los pagos realizados al accionante por concepto de subsidio económico por incapacidad médica temporal superaron el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época -2023 y 2024-, lo que impide la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24.
24. Así las cosas, el mecanismo idóneo para que el accionante ponga de presente sus cuestionamientos respecto de la liquidación del citado valor económico es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria y, aunque, en la impugnación manifestó que los procedimientos administrativos y judiciales no resultan eficaces y oportunos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que, para esta Corporación no existe un riesgo inminente de la ocurrencia de tal afectación, pues el accionante recibió pagos superiores al mínimo admisible por la jurisprudencia constitucional para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia, de modo que no se encuentra exento de acudir ante el juez natural de la causa por el conducto ordinario establecido por el legislador.
25. En tal sentido, no es competencia del juez constitucional pronunciarse respecto al fondo del asunto para determinar si Colpensiones efectuó o no la liquidación de las incapacidades prescritas al accionante de conformidad con la normatividad establecida para tal fin o si generó o no la diferencia económica reclamada. Se destaca que, el juez de primer grado
del asunto para determinar si Colpensiones efectuó o no la liquidación de las incapacidades prescritas al accionante de conformidad con la normatividad establecida para tal fin o si generó o no la diferencia económica reclamada. Se destaca que, el juez de primer grado no omitió el análisis de las pruebas documentales que -según la parte actoraacreditan el ingreso base liquidación real y la desproporción de la suma de dinero pagada, toda vez que, dicho estudió se debía realizar, en caso de que la acción de tutela superara los presupuestos de procedibilidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
26. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz -proceso ordinario laboralpara obtener el pago de las diferencias presuntamente adeudadas por la accionada; sin que se observe una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y salud como lo exige la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, al tratarse sobre una controversia que versa sobre la reliquidación de las incapacidades prescritas entre el año 2023 y 2024 y no sobre el pago de las incapacidades como tal, es posible colegir que las mismas sí fueron canceladas y, por tanto, no se encuentra una afectación clara del derecho al mínimo vital y a la salud, que
24 Se tiene que el día de incapacidad pagado al actor, resultó en un equivalente de $147.759, monto superior al salario mínimo diario de 2023 - $ 38.666,66y 2024 - $43.333-.8
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
lo releve de acudir a procesos administrativos o judiciales ante el juez ordinario del proceso laboral correspondiente.
Radicado: 44001334000120250009901
Demandante: Milton Javier Rodríguez Molina
lo releve de acudir a procesos administrativos o judiciales ante el juez ordinario del proceso laboral correspondiente.
27. Se resalta que la acción de tutela es excepcional y subsidiaria, por lo que se deben agotar los medios de defensa ordinarios, pues no puede ser utilizada como una alternativa procesal para las partes, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable el cual no se evidencia —ni sumariamente— del análisis del material probatorio que reposa en el expediente. En consecuencia, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción constitucional de la referencia se torna improcedente p
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