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TA GUA - 44001334000120250013001-(25-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000120250013001-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALINSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00130-01 acción de tutela ACCIONANTE: María en representación de su hijo menor Mauricio1

ACCIONADO:

ASUNTO:

SENTENCIA:

CONSECUTIVO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Institución educativa-2

Actos de intimidación a estudiante - Abordaje integral de menores en tutela -Sentencia realizada en el marco del interés superior del niño y con lenguaje claro

ACT-25-11-25-29-8T-02

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la providencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se amparan los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones

La señora María en representación de su menor hijo Mauricio presenta acción de

Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se amparan los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones

La señora María en representación de su menor hijo Mauricio presenta acción de tutela contra la institución educativa , para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) ordenar a la Institución Educativa a adoptar las medidas necesarias para garantizar un ambiente escolar respetuoso y libre de hostigamientos, ii) separar a la docente accionada de la enseñanza del menor Mauricio, iii) tramitar investigación disciplinaria contra la docente en cuestión, con observancia del derecho al debido proceso del menor; iv) ordenar la destitución de las funciones docentes de Susana, o que en su defecto, se ordene el traslado de institución, v) enviar copia de esta acción al Ministerio de Educación y a las distintas autoridades accionadas para que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Institución Educativa y su Consejo Directivo.

-Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones antes anunciadas expuso que el menor Mauricio es estudiante del noveno grado – 01 de la Institución Educativa del distrito de Riohacha y que la docente Susana ejerce actos de hostigamiento y persecución contra el citado estudiante, lo que afecta su tranquilidad y participación en actividades deportivas autorizadas por la institución y, en general, el derecho a la educación. Indica que, al consultar sobre sus no tas, en varias ocasiones, la docente reaccionó de forma hostil en contra del estudiante, además, lo ridiculizó en frente de sus compañeros y lo acusó de conductas que no cometió,

el derecho a la educación. Indica que, al consultar sobre sus no tas, en varias ocasiones, la docente reaccionó de forma hostil en contra del estudiante, además, lo ridiculizó en frente de sus compañeros y lo acusó de conductas que no cometió,

1 Los nombres fueron cambiados por derecho a la intimidad y que se trata de información sensible de menor de edad. 2 En adelante la institución educativa.2

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como grabarla sin autorización con su teléfono celular, en el aula de clases.

El 14 de agosto de 2025, la docente Susana levantó «descargos» contra el estudiante por grabarla con su teléfono celular y lo obligó a entregarlo a la psicorientadora sin aplicar el procedimiento establecido en el manual de convivencia, revisado el equipo móvil en presencia de los directivos de la institución se comprobó que tal grabación no existió, pero no se anuló el descargo, lo que demuestra una falta de transparencia y objetividad de la actuación, que afecta gravemente los derechos del menor a la dig nidad, la educación y el debido proceso. Advierte que la docente incitó a compañeras del menor Mauricio para elevar reportes en su contra y dejar constancia de que es un mal estudiante.

gravemente los derechos del menor a la dig nidad, la educación y el debido proceso. Advierte que la docente incitó a compañeras del menor Mauricio para elevar reportes en su contra y dejar constancia de que es un mal estudiante.

Para el 30 de septiembre de 2025, María -madre del menorfue citada a comité de convivencia escolar para realizar una conciliación con la docente, pero ésta acudió a la reunión en compañía de un abogado, que no acreditó esa calidad, lo que condujo a que aquella se retirara de la diligencia, p ero la misma continuó sin su presencia, por lo que carece de validez. Agrega que, el 2 de octubre de 2025, la docente exhibió los cuadernos de Mauricio en el salón de clases, lo que causó burlas entre sus compañeros y condujo a que el menor no quiera asistir a la Institución Educativa ni volver a las clases de la docente accionada.

-Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio, vulnerados por la Institución Educativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio, vulnerados por la Institución Educativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Institución Educativa que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hechoen el marco de su autonomía, adopte las medidas necesarias, idóneas y efectivas para que el menor pueda con tinuar su formación académica en un entorno libre de todo tipo de violencia, hostigamiento o acoso.

Esta determinación debe ser adoptada por la Institución Educativa, de manera coordinada con la madre del menor, a quienes se exhorta para que tengan en cuenta el bienestar del menor y pongan en el centro de sus decisiones su interés superior y la necesidad de lograr su recuperación emocional y garantizar su derecho a la educación.

CUARTO: ORDENAR a la Institución Educativa a determinar si los hechos relatados por la parte actora constituyen actos de violencia escolar y,3

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de encontrar acreditada esta situación, adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor y

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de encontrar acreditada esta situación, adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor y efectuar los reportes a las entidades del sistema de convivencia escolar, de acuerdo con los lineamientos previstos en la ruta integral de atención a la convivencia escolar. También se advierte a la Institución Educativa que, en caso de conocer quejas o reportes de posibles actos de acoso o violencia escolar, activen de manera inmediata dicha ruta, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela incoado por María en representación de su hijo menor de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: HACER UN LLAMADO a Nación – Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, distrito de Riohacha – secretaría de educación y departamento de La Guajira – secretaría de Educación, se le s hará un llamado para que en el marco de sus competencias dentro de la ruta integral para la convivencia escolar, realicen seguimiento al presente asunto, con el objeto de que se logre superar la vulneración de los derechos fundamentales del menor accionante.”

Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, Mauricio, en su condición de menor de edad, viene siendo sometido a hostigamiento dentro de su ámbito escolar que ha causado su inasistencia a las clases dirigidas por la

Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, Mauricio, en su condición de menor de edad, viene siendo sometido a hostigamiento dentro de su ámbito escolar que ha causado su inasistencia a las clases dirigidas por la docente Susana y que, además, ha afectado su salud mental o psicológica, en tanto que, según diagnóstico de su médico tratante, sufre trastorno de ansiedad con ocasión de la situación problemática antes expuesta, que requiere tratamiento médico. Este conflicto de convivencia en el entorno escolar, sin duda, afecta el desarrollo integral del menor.

Sostuvo que la institución educativa accionada no activ ó rápidamente los mecanismos de la ruta de atención escolar integral para esta clase de situaciones, dispuestos en la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1075 de 2015. Por consiguiente, no fue válido prolongar en el tiempo la aplicación de la ruta de convivencia escolar con el pretexto de garantizar el debido proceso de la docente implicada, en tanto que, si bien es cierto, dicho mecanismo debe aplicar tales garantías, estas ceden ante el principio de inte rés superior de los niños, niñas y adolescentes. Así, la institución educativa debió adoptar con prontitud correctivos a la situación de convivencia escolar que afecta al menor Mauricio, en prevalencia de sus derechos a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso.

Bajo el anterior argumento, consideró que la Institución Educativa vulneró los derechos fundamentales a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio, al no garantizar una

al debido proceso.

Bajo el anterior argumento, consideró que la Institución Educativa vulneró los derechos fundamentales a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio, al no garantizar una debida activación de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de posibles situaciones de acoso escolar.

-De la impugnación4

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que, el fallo no garantizó la protección real y efectiva del menor.

En primera medida sostuvo que la institución educativa no ha adoptado las medidas ordenadas en la sentencia de primera instancia, puesto que, la única medida visible realizada es la asignación de otro docente, pero sin el debido seguimiento psicológico ni las garantías de protección. Afirmó que Mauricio sigue afectado emocionalmente, y no existe claridad sobre su situación en el próximo año escolar, ni sobre las acciones de prevención frente a otros estudiantes. Y aunque el colegio reportó la activación de la ruta al Bienestar Familiar (ICBF) y

afectado emocionalmente, y no existe claridad sobre su situación en el próximo año escolar, ni sobre las acciones de prevención frente a otros estudiantes. Y aunque el colegio reportó la activación de la ruta al Bienestar Familiar (ICBF) y notificó la novedad, no ha recibido acompañamiento efectivo.

Seguidamente argumentó que la Secretaría de Educación no ha asumido las funciones de vigilancia y control que la Ley 1620 de 2013 le imponen puesto que no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria contra la docente que viene trasladada de otra ciudad por hechos similares ocurridos con otros estudiantes.

Por otro lado, insistió en que el fallo de primera instancia reconoció la vulneración, pero no dispuso mecanismos de supervisión ni seguimiento de las órdenes dadas. Al dejar toda la responsabilidad en manos del colegio, se perpetúa el mismo riesgo que originó la acción de tutela, esto es, una institución que no actuó oportunamente.

Finalmente solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar las medidas concretas y de obligatorio cumplimiento. Ordena ndo a la Secretaría de Educacion del Departamento de La Guajira iniciar las investigaciones sobre la idoneidad y estabilidad emocional para continuar en el cargo de la docente.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica el numeral 6 de la sentencia del 20 de octubre de 2025, y la confirma en todo lo demás, de conformidad con los siguientes argumentos:

-Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la acción de la referencia.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, sí en efecto ¿la sentencia de primera instancia no garantiza una

-Problema jurídico

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la acción de la referencia.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, sí en efecto ¿la sentencia de primera instancia no garantiza una protección real y efectiva de los derechos del menor en relación con los argumentos propuestos en el escrito de impugnación?

-Marco normativo y jurisprudencial

-Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que5

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éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuand o (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3.

-Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La Constitución Política establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.)4. En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva5.

La consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño6 establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan]

protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño6 establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia. Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Est ado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo.

3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4“Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente d e 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condi ción de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad

quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condi ción de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus d erechos” (Sentencia T-005 de 2018). 5La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garant ías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad” (Sentencia T -864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una s upra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas. 6 Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.6

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-Sobre la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención.

Está conformada por un conjunto de procesos y protocolos enfocados en la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones relacionadas con la convivencia en el entorno educativo. En ese sentido, lo que activa la ruta es una agresión o situación escolar. Una vez se detecta, conforme al numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, la situación específica de conflicto, acoso escolar o agresión a los derechos sexuales y reproductivos, se deberá activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de la misma Ley. En cualquier caso, conforme el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia deberá identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presente n entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.

El artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 consagra la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, que define los protocolos que deben seguir las instituciones educativas y entidades involucradas cuando se presenten casos que afecten la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes. Este proceso involucra cuatro componentes clave:

Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar

educativas y entidades involucradas cuando se presenten casos que afecten la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes. Este proceso involucra cuatro componentes clave:

Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar

Promoción Prevención Atención Seguimiento Desarrollar competencias y fomentar el respeto por los derechos humanos, sexuales y reproductivos en toda la comunidad educativa. Formación continua para reducir comportamientos violentos, abordando factores de riesgo en entornos familiares y educativos. Brindar respuesta inmediata y adecuada en casos de violencia o vulneración de derechos, activando mecanismos institucionales según la gravedad. Asegura la correcta documentación y reporte de cada caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

Sobre los protocolos de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, estos son descritos en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013. La norma referida dispone que: “ [l]a Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conoc imiento por parte de la víctima,

documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conoc imiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar. Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados: 1. La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados. 2. El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos.

3. Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados7

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procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos. 4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso. Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o

solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos. 4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso. Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad c on las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.”

-Del caso concreto

-Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que se permite realizar el siguiente cuadro sinóptico.

Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa7 Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, pues la accionante, interpuso en representación de su hijo menor la acción de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de los que es titular como estudiante. Legitimación en la causa por pasiva8 Se satisface el requisito de legitimación en la causa por

su hijo menor la acción de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de los que es titular como estudiante. Legitimación en la causa por pasiva8 Se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la institución educativa puesto que, la accionante predica una presunta vulneración de sus derechos, por la profesora Susana que es parte integrante de la planta profesoral de dicha institución. Con respecto a las demás entidades demandadas se tiene que son entidades públicas con interés directo en las resultas del proceso por cuanto hacen parte del sistema educativo nacional9 o en un posible fallo pueden ser obligadas a ejecutar acciones de vigilancia y control. Por tal razón, este Tribunal reconoce a las entidades Secretaría Departamental de Educación de La Guajira - Secretaría de Educación Distrital de Riohacha - Ministerio de Educación Nacional – Procuraduría General de la NaciónInstituto Colombiano de

7 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En es te sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Este acápite es tomado de la

Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Este acápite es tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundam entales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particula res. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vi ncular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 de acuerdo con las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, y 1620 de 2013, y así como el Decreto 1075 de 2015.8

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Bienestar Familiar – ICBF su vinculación al presente trámite , como entidades con funciones como garantes de los derecho

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