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TA GUA - 44001334000120250014001-(15-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000120250014001-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00140-01

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET,

REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU

CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL1.

ACCIONADO:

ASUNTO:

SENTENCIA:

MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD

NACIONAL DE CONSULTA PREVIA-2 EMPRESA MKMS ENERJI

SUCURSAL COLOMBIA

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E

INFORMADA, AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA,

A LA IDENTIDAD CULTURAL, A LA AUTONOMÍA, Y A

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E

INFORMADA, AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA,

A LA IDENTIDAD CULTURAL, A LA AUTONOMÍA, Y A

LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y CULTURAL.

Confirma /niega amparo derechos

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 4 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual niega al amparo de los derechos fundamentales de la tutela.

I. ANTECEDENTES

  • Pretensiones3.

1. La señora Nelly Uriana, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Perraret, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la empresa MKMS ENERJI sucursal Colombia4, para que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, al debido proceso administrativo, a la participación efectiva, a la identidad cultural, a la autonomía, y a la integridad territorial y cultural.
  1. Dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. ST -0189 del 19 de

1 En adelante la comunidad indígena. 2 En adelante la autoridad nacional de consulta previa -DANCP3 Al respecto ver desde folio 7 al 8 del expediente.

1 En adelante la comunidad indígena. 2 En adelante la autoridad nacional de consulta previa -DANCP3 Al respecto ver desde folio 7 al 8 del expediente. 4 MKMS Enerji Sucursal Colombia es una empresa que se dedica a la extracción de petróleo crudo y gas natural, establecida en Bogotá D.C. en agosto de 2009. Opera en el sector de hidrocarburos y fue clasificada como una sociedad extranjera en el país.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238 febrero de 2024, expedida por la DANCP en lo que respecta a la exclusión de la comunidad Wayuu de Perraret del proceso de consulta previa del Proyecto de Modificación de la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria María Conchita, por haberse expedido con violación de derechos fundamentales y sin observar las garantías culturales, lingüísticas ni procedimentales exigidas por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

  1. Ordenar a la DANCP incluir de manera inmediata a la comunidad Wayuu de Perraret como sujeto de consulta previa, respecto del proyecto

procedimentales exigidas por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

  1. Ordenar a la DANCP incluir de manera inmediata a la comunidad Wayuu de Perraret como sujeto de consulta previa, respecto del proyecto anteriormente mencionado, en virtud de su ocupación ancestral, el ejercicio de autoridad propia y su vinculación territori al histórica, espiritual y organizativa con el sector de Cucurumana.
  1. Ordenar al Ministerio del Interior –DANCP en coordinación con la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü’üi o un Pütchipü’üi designado por la comunidad y su autoridad tradicional, establecer un mecanismo de acompañamiento intercultural y verificación independient e, que garantice la participación plena, informada y de buena fe de la comunidad Perraret en todos los procesos futuros de consulta previa
  1. Disponer las medidas de no repetición y garantía cultural, consistentes en la capacitación obligatoria de los equipos técnicos y verificadores de la DANCP y demás entidades competentes en materia de: • Interculturalidad y derechos diferenciales de los pueblos indígenas, • Principios y valores del Sistema Normativo Wayuu, • Interpretación lingüística adecuada del Wayuunaiki, y • Aplicación del principio in dubio pro-consulta en los procesos de verificación.
  1. Ordenar a la Empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia abstenerse de continuar o iniciar cualquier actividad relacionada con el proyecto María Conchita en el territorio de influencia de la comunidad Wayuu de Perraret, hasta tanto no se realice el proceso de co nsulta previa con todas las garantías constitucionales y culturales.
  1. Ordenar a la Empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia, en

hasta tanto no se realice el proceso de co nsulta previa con todas las garantías constitucionales y culturales.

  1. Ordenar a la Empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia, en coordinación con un Pütchipü’üi designado por la comunidad o con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, establecer un mecanismo de reparación y compensación desde el Sistema Normat ivo Wayuu, en reconocimiento a la vulneración de los derechos colectivos, la dignidad y la integridad cultural de la comunidad.
  • Supuestos fácticos5.

2. Como sustento fáctico de la s pretensiones antes anunciadas, expuso que el 11 de diciembre de 2023, funcionarios de la DANCP y de la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia realizaron una visita de verificación a la comunidad indígena para constatar que cumplía los presupuestos para ser considerada como sujeto de

5 Ver del folio 1 al 11TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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Teléfono: 3102730238 consulta previa en el marco del Proyecto de Modificación de la Licencia Ambiental

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238 consulta previa en el marco del Proyecto de Modificación de la Licencia Ambiental

del Área de Perforación Exploratoria María Conchita6.

3. Sostuvo que, pese a la evidencia y elementos materiales y culturales presentados y explicados en Wayunaiki durante la diligencia, fueron excluidos del proceso de consulta previa mediante la Resolución No. ST-0189 del 19 de febrero de 2024.

4. Consideró que durante la visita no se garantizó la presencia de un intérprete competente Wayunaiki–español–Wayunaiki que expresara con fidelidad y claridad lo expuesto por la comunidad indígena. La falta de traducción limitó sus derechos a comprender el alcance del procedimiento y a expresar con claridad las razones históricas y culturales que fundamentan la presencia en el territorio.

  • Sentencia de primera instancia7.

5. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar las pretensiones de la demanda.

6. Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que en el expediente no se evidencia que la DANCP haya omitido etapas esenciales, o haya prescindido de verificación en campo o desconocido de plano la presencia de la comunidad; por el contrario, observó una motivación apoyada en información técnica y participación básica.

7. Sostuvo que no se acreditó ejecución material del proyecto ni intervención física o ambiental sobre los espacios señalados como de uso comunitario. Tampoco se

técnica y participación básica.

7. Sostuvo que no se acreditó ejecución material del proyecto ni intervención física o ambiental sobre los espacios señalados como de uso comunitario. Tampoco se aportaron informes técnicos, mediciones ambientales, georreferenciación comparada o registros de campo recien tes que evidencien maquinaria, obras, estudios sísmicos, alteración de rutas de pastoreo, desplazamientos, afectación de fuentes hídricas o pérdida de lugares sagrados. Por ello, conceptuó que la discusión se situaba en el plano de la discrepan cia con la valoración técnica de la DANCP, más que en la constatación de un daño actual o de una amenaza cierta.

8. Con referencia a los testimonios vertidos en la demanda, el juzgado de primera instancia concluyó que no contiene referencias a daños, restricciones o intervenciones presentes atribuibles al proyecto no demostrativo de una afectación directa actual.

9. Consideró que del material institucional dispuesto en la demanda se desprende que sí se contó con intérprete wayuunaiki español y asistencia de miembros de la comunidad y que, si de todos modos se admitiera que la traducción fue parcial, la actuación administrativa culminó en 2024 y no se evidencia impacto material en curso que derive de aquella supuesta deficiencia.

6 Realiza la exploración de hidrocarburos mediante la perforación de 20 pozos exploratorios distribuidos en cinco (5) plataform as multipozo con

el fin determinar la presencia de hidrocarburos en el subsuelo del área licenciada. Etapa en que se encuentra el p royecto: En Operación. El proyecto Área de Perforación Exploratoria María Conchita cuyo titular es la sociedad MKMS ENERJY SUCURSAL COLOMBIA se encuent ra ubicada en el departamento de La Guajira, municipio de Riohacha, sector Cucurumana

7 Ver folios ibidemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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10. Finalmente, señaló que no se demostró vulneración ni amenaza cierta de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación efectiva, a la identidad cultural, a la autonomía ni al debido proceso administrativo , por lo que indicó que no es taba llamado a prosperar, poniendo de presente de que la comunidad acudiera a los medios ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto, si a bien lo tuvieran.

  • Recurso de impugnación8.

11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación

contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto, si a bien lo tuvieran.

  • Recurso de impugnación8.

11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que la providencia desconoce los principios que rigen el poblamiento, la ocupación, la administración, el control y la transmisión de los derechos sobre el territorio Wayuu, siendo resumidos

mediante ítems de la siguiente manera:

-Distorsión de los hechos y tergiversación del argumento de la comunidad: La traducción fue insuficiente y descontextualizada, ya que la intérprete en la visita de verificación no transmitió los significados culturales y jurídicos del Sistema Normativo Wayuu9 sobre la posesión, el control y la administración del territorio. La jueza de primera instancia redujo la traducción a una simple formalidad lingüística, sin reconocer que, dentro del SNW, la interpretación exige comprender su lógica jurídica, el vínculo espiritual con el territorio y la estructura de autoridad colectiva.

-Violación del debido proceso intercultural: La verificación técnica no tuvo la adecuación necesaria. La traducción fue literal y no explicó los conceptos wayuu de oumma’in (territorio), la relación social del Ei’ruku Uriana ni su dimensión espiritual. Además, no incluyó un análisis claro y riguroso de los principios de ocupación, poblamiento, control y administración del territorio que la Autoridad Tradicional expuso durante la visita del 11 de diciembre de 2023.

12. Al considerar suficiente la sola presencia de un intérprete, el fallo desconoce el carácter sustantivo del debido proceso intercultural y vacía de contenido la

expuso durante la visita del 11 de diciembre de 2023.

12. Al considerar suficiente la sola presencia de un intérprete, el fallo desconoce el carácter sustantivo del debido proceso intercultural y vacía de contenido la participación efectiva. Finalmente, la sentencia omite el reconocimiento de las lenguas indígenas y su importancia esencial para la integridad cultural.

-Deficiente valoración intercultural de la prueba: Aunque la sentencia menciona el principio de flexibilidad probatoria, en la práctica lo desconoce al rechazar el diagnóstico sociocultural por no ajustarse a criterios técnicos occidentales. La jueza reemplazó la voz de la comunidad por un informe instituc ional, afectando la autonomía cultural y el derecho a una consulta previa efectiva. Además, omitió la jurisprudencia que reconoce como válidos los testimonios y relatos de los líderes tradicionales.

8 Visible desde el folio 329 hasta el folio 343 del expediente. 9 En adelante SNW. El sistema normativo wayuu es un conjunto de principios y ritos que regula la vida de la comunidad wayuu para mantener la armonía social, la sacralidad de la vida y la restauración del daño a través de la "palabra". La figura principal de este sistema es el Pütchipü'üi o palabrero, una autoridad moral que actúa como mediador para resolver conflictos y negociar compensaciones entre clanes. Este sistema se basa en la reciprocidad, el respeto por la palabra empeñada y la responsabilidad colectiva, donde la sanción suele ser de carácte r

patrimonial y simbólico, sin recurrir a tribunales ni cárceles tradicionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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Teléfono: 3102730238 - Enfoque [ espacialista] del territorio Wayuu y desconocimiento de su dimensión política, organizativa y espiritual: Indicó que exigir un daño visible o físico es un yerro de la providencia, pues el territorio Wayuu de Perraret no es un predio continuo, sino un conjunto de espacios materiales y espirituales esenciales para su identidad colectiva. Por ello, el proyecto —aunque no intervenga directamente en el lugar— afecta la integridad del territorio espiritual y activa el deber de consulta.

13. A pesar de que la tutela y el diagnóstico sociocultural aportado a folio 18 describen de forma detallada el poblamiento, uso y control tradicional del territorio, la jueza de primera instancia descartó esta prueba por considerarla insuficiente. Esta visión formalista privilegia criterios estatales sobre las normas y prácticas del derecho propio Wayuu, que deben guiar toda actuación en el territorio ancestral conforme

la jueza de primera instancia descartó esta prueba por considerarla insuficiente. Esta visión formalista privilegia criterios estatales sobre las normas y prácticas del derecho propio Wayuu, que deben guiar toda actuación en el territorio ancestral conforme al artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

14. Al reducir el análisis a un dato físico —“una unidad habitacional aislada” —, la decisión desconoce la jurisdicción indígena reconocida en el artículo 246 y vacía de contenido el pluralismo jurídico. Al ignorar las reglas de ocupación y transmisión del terr itorio del SNW, el fallo sustituye el enfoque intercultural por un formalismo administrativo.

15. Sostuvo que la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia utiliza caminos rurales dentro del territorio ancestral para actividades de proyecto. El tránsito vehicular ha deteriorado estas vías sin pavimentación ni señalización, generando polvo, ruido y riesgos que afectan la salud, el bienestar comunitario, la fauna y los animales de cría.

-Carácter preventivo de la consulta previa y error al exigir daño actual: El fallo impugnado niega el amparo al exigir prueba de una afectación directa actual, desconociendo que la consulta previa es preventiva y se activa ante la mera posibilidad razonable de impacto (Sentencia T-704 de 2016; SU-123 de 2018).

16. Al trasladar a la comunidad indígena la carga de demostrar un daño que el Estado debía evitar, se desnaturaliza la función ex ante de este mecanismo. El informe técnico ambiental de la comunidad acreditó riesgos ciertos —maquinaria, vibración y polvo cerca de fuentes de agua — que afectan salud, ganado y

Estado debía evitar, se desnaturaliza la función ex ante de este mecanismo. El informe técnico ambiental de la comunidad acreditó riesgos ciertos —maquinaria, vibración y polvo cerca de fuentes de agua — que afectan salud, ganado y prácticas culturales, pero fue omitido en la valoración. Además, la decisión reduce la noción de “afect ación directa” a un criterio geográfico, ignorando la jurisprudencia que la amplía al ámbito cultural, espiritual y social (T-129 de 2011; SU123 de 2018; SU -217 de 2019), donde el territorio indígena constituye un espacio físico, simbólico y espiritual esencial para la identidad del pueblo Wayuu.

  • Violación del principio de proporcionalidad en la exclusión administrativa: La exclusión de la comunidad indígena del proceso de consulta previa mediante la Resolución ST-0189 de 2024 vulnera el principio de proporcionalidad reforzado, pues carece de idoneidad al basarse en una verificación técnica deficiente sin traducción ni aco mpañamiento antropológico; es innecesaria al ignorar alternativas menos lesivas como nuevas visitas con traductor, dictámenes antropológicos o verificaciones complementarias; y res ulta desproporcionada porque el mínimo beneficio administrativo de agilizar el proyecto energético MaríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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Conchita no justifica el grave daño cultural, espiritual y social causado.

17. La jurisprudencia constitucional (SU -123 de 2018, T -704 de 2016, T -063 de 2019) exige un test de proporcionalidad intercultural que valore la afectación desde los propios criterios del pueblo Wayuu —equilibrio entre clanes, lugares de pastoreo y rutas de m ovilidad—, factores ignorados por la autoridad y la juez de tutela. En consecuencia, la decisión impugnada desnaturaliza la consulta previa como instrumento preventivo y contraviene el bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de la OIT.

  • Desconocimiento del principio de precaución ambiental y cultural: La exclusión de la comunidad indígena desconoce el principio de precaución ambiental y cultural, que obliga al Estado a prevenir riesgos incluso sin certeza científica plena. El informe sociocultural y técnico evidencian impactos plausibles de las activida des de exploración —vibraciones, polvo y alteración de acuíferos— sobre fuentes de agua, zonas sagradas y pastoreo comunal. Al permitir la continuidad de las operaciones

sociocultural y técnico evidencian impactos plausibles de las activida des de exploración —vibraciones, polvo y alteración de acuíferos— sobre fuentes de agua, zonas sagradas y pastoreo comunal. Al permitir la continuidad de las operaciones sin medidas preven tivas, la juez vulneró el derecho a un ambiente sano y la integridad cultural del pueblo Wayuu, ignorando que la consulta previa es un instrumento anticipatorio para garantizar su supervivencia física y espiritual.

  • Desconocimiento del acceso efectivo a la justicia y desviación de la finalidad de la tutela y Violación del principio de justicia ambiental y desconocimiento del Acuerdo de Escazú: Afirma que la sentencia impugnada debe ser revocada porque desconoce la naturaleza preventiva de la consulta previa, omite aplicar los principios de proporcionalidad y precaución, y niega el acceso efectivo a la justicia al remitir a la comunidad Wayuu de Perraret a trámites administrativos complejos.

Además, perpetúa una injusticia ambiental al excluirlos de la participación y vulnera compromisos internacionales como el Acuerdo de Escazú. En conjunto, la decisión sacrifica derechos fundamentales de identidad cultural, autonomía y ambiente sano frente a intereses meramente administrativos.

18. Finalmente solicita al tribunal revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos fundamentales de la comunidad, ordenando su inclusión inmediata en el proceso de consulta previa del proyecto María Conchita, garantizando el debido proceso intercultural, la participación con acompañamiento antropológico, intérprete certificado en Wayuunaiki y la adopción de medidas de reparación y no repetición que aseguren la protección integral de su territorio, identidad cultural y autonomía.

II. CONSIDERACIONES

certificado en Wayuunaiki y la adopción de medidas de reparación y no repetición que aseguren la protección integral de su territorio, identidad cultural y autonomía.

II. CONSIDERACIONES

19. El Tribunal Confirma la sentencia de primera instancia , de conformidad con los

siguientes argumentos:

  • Problema jurídico

1. Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos excepcionales que ha establecido la jurisprudencia para estudiar el fondo del asunto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

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Teléfono: 3102730238

2. Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, sí en efecto ¿a la comunidad indígena de Perraret se le han conculcado los derechos a la consulta previa por parte de la DANCP y sí la sentencia de primera instancia debe revocarse o no?

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Generalidades de la acción de tutela

20. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…)

instancia debe revocarse o no?

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Generalidades de la acción de tutela

20. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

21. Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección10.

  • Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa

22. El derecho a la consulta previa protege a los pueblos indígenas y tribales frente a

transitorio de protección10.

  • Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa

22. El derecho a la consulta previa protege a los pueblos indígenas y tribales frente a exclusiones históricas y garantiza su participación en decisiones que afectan su integridad cultural, libre determinación, territorio y uso de recursos naturales. Este derecho es irrenunciable y obliga tanto al Estado como a los particulares.

23. La Constitución colombiana lo reconoce como parte de un Estado democrático, participativo y pluralista (arts. 1, 7, 70 y 330 C.P.), y la Corte Constitucional ha establecido que la consulta es un derecho fundamental, indispensable para preservar la identidad y subsistencia de las comunidades.

24. Además, la consulta previa integra el bloque de constitucionalidad mediante instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT, el PIDCP, el PIDESC y la CADH, así como la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Estos tratados obligan a los Estados a consultar de manera adecuada y culturalmente pertinente, garantizando la autodeterminación interna de los pueblos

10 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238 y la protección de sus territorios.

25. La jurisprudencia internacional, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Sarayaku vs. Ecuador), ha reiterado que la consulta es un principio de derecho internacional público, vinculado directamente con la garantía de otros derechos fundamentales como el territorio, el ambiente y la integridad cultural

  • Principios que rigen la consulta previa

26. Está conformada por los principios de Buena fe y participación efectiva : El principio de buena fe debe guiar el proceso, garantizando confianza y entendimiento. La participación no se reduce a notificaciones o reuniones informativas: debe ser activa y efectiva, con incidencia real en las decisiones.

Diálogo intercultural entre iguales : La consulta es un proceso de intercambio de razones entre culturas con igual dignidad constitucional (art. 70 C.P.). No implica derecho de veto de las comunidades ni imposición estatal, pero exige medidas compensatorias para equilibrar la desventa ja histórica de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Flexibilidad e información adecuada : El proceso debe adaptarse a las particularidades de cada comunidad y asunto, respetando la

compensatorias para equilibrar la desventa ja histórica de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Flexibilidad e información adecuada : El proceso debe adaptarse a las particularidades de cada comunidad y asunto, respetando la diversidad étnica y cultural. La consulta debe ser informada y sustantiva, no un trámite formal, asegurando que las perspectivas de los pueblos afectados incidan en el resultado.

  • Procedencia de la consulta previa y el concepto de “afectación directa”

27. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado11, -de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional -, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos. El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”12, que, si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH.

28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo 13 o negativo14 que puede tener una medida sobre las condici

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