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TA GUA - 44001334000120250014601-(10-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000120250014601-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

TEMAS: Derecho fundamental de petición / características que lo conforman / c arencia actual de objeto / hecho superado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho reclamado.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por medio de apoderado judicial, la accionante solicitó que se am paren su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado por la no resolución o respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de junio del año 2025. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Sena Regional Guajira, la corrección de las inconsistencias del título académico obtenido de técnico en monitoreo ambiental y proceda a actualizarlo en la plataforma “Sena Sofia Plus”.

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, se expuso que la actora culminó el

a actualizarlo en la plataforma “Sena Sofia Plus”.

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, se expuso que la actora culminó el programa técnico en monitoreo ambiental ofrecido por el SENA Regional Guajira entre los años 2021 y 2022, obteniendo su graduación en el año 2022 por haber cursado y aprobado todos los requisitos exigidos para ello.

Acción: TUTELA

Demandante: ASHLY GISELA INDABURO OLIVERO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2025-00146-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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Indicó que, al momento de postularse a beneficios universitarios ante la Universidad UDES de Valledupar, el descuento económico le fue negado en razón a que el diploma presentaba una inconsistencia en el número de identificación, pues se registró de manera errónea el número 1.124.004.174 en lugar del correcto 1.124.004.173.

Señaló que, desde 2023 ha solicitado al SENA la corrección del documento aludido, sin que hasta la fecha haya obtenido una solución efectiva, pese a que la entidad manifestó estar adelantando los trámites admini strativos pertinentes. En consecuencia, el 9 de junio de

hasta la fecha haya obtenido una solución efectiva, pese a que la entidad manifestó estar adelantando los trámites admini strativos pertinentes. En consecuencia, el 9 de junio de 2025, radicó un a nueva petición solicitando la corrección del número de identificación consignado en su diploma, el cual fue recibido sin observaciones.

Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el subdirector (E) del Centro Agroempresarial y Acuícola del SENA solicitó una prórroga para responder, alegando la necesidad de realizar un análisis y consolidación de la información. Más adelante, el 4 de julio de 2025, la entidad informó que el caso había sido trasladado a la Dirección de Formación Profesional para adelantar el trámite administrativo correspondiente. No obstante, a la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo, ni se ha efectuado la corrección en el sistema SOFIA PLUS, donde aún aparece pendiente la novedad de certificación.

3. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al amparo fundamental deprecado por la accionante.

Para adoptar tal decisión, el a quo expuso que la pretensión relacionada con la presunta vulneración del derecho de petición carecía de vigencia al momento del fallo, toda vez que, la entidad accionada había emitido respuesta de fondo y ejecutado la corrección solicitada antes de la culminación del trámite. Señaló que, si bien la accionante acreditó la mora inicial del SENA para resolver la petición elevada el 9 de junio de 2025, di cha omisión fue

antes de la culminación del trámite. Señaló que, si bien la accionante acreditó la mora inicial del SENA para resolver la petición elevada el 9 de junio de 2025, di cha omisión fue subsanada durante el proceso, pues se allegó comunicación oficial del 10 de noviembre de 2025 informando a la accionante la actualización del número de identificación en la plataforma SOFIA PLUS, junto con los soportes que demostraban la di sponibilidad del certificado corregido.

El Despacho indicó que la situación planteada encuadra en la figura del hecho superado, por cuanto la vulneración alegada cesó y el derecho invocado fue plenamente restablecido antes del fallo, lo que hacía innecesaria la impartición de órdenes adicionales. No obstante, advirtió al SENA Regional Guajira sobre la obligación de garantizar respuestas oportunas,

1 Folios 25 a 36 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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completas y de fondo, conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar la reiteración de conductas dilatorias.

4. De la impugnación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación dentro del término legal, señalando que el Juzgado incurrió en defectos sustanciales al declarar la carencia actual de objeto pese a que la vulneración del derecho fundamental de

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación dentro del término legal, señalando que el Juzgado incurrió en defectos sustanciales al declarar la carencia actual de objeto pese a que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste. Expuso que, aunque el SENA afirmó haber corregido el error señalado y aportó soportes del trámite efectuado, la accionante no ha podido descargar su certificado académico en la plataforma SOFIA PLUS, lo que evidencia que la respuesta entregada no subsanó de manera real y efectiva la solicitud radicada el 9 de junio de 2025.

Indicó que la entidad accionada reconoció la mora administrativa en su contestación y, sin embargo, el a quo dio por superada la vulneración únicamente con base en un pantallazo del aplicativo, sin verificar la funcionalidad del sistema ni constatar que el diploma estuviera efectivamente disponible para descarga. Sostuvo que ello indujo en error al j uez constitucional, máxime cuando el SENA condicionó el acceso al certificado a un plazo de cinco días sin claridad sobre si se trataba de un término mínimo o máximo, generando confusión y afectando el ejercicio pleno del derecho de petición.

Adujo además que, para acreditar la superación de la mora, debió exigírsele la remisión directa del diploma corregido al correo electrónico de la accionante, lo cual no ocurrió. Por tal razón, afirmó que la falta de respuesta de fondo subsiste y que las dilaciones injustificadas del SENA mantienen vulnerado el derecho fundamental invocado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que la declaratoria de hecho superado es inexistente y que se desestimó

injustificadas del SENA mantienen vulnerado el derecho fundamental invocado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que la declaratoria de hecho superado es inexistente y que se desestimó indebidamente el amparo constitucional solicitado por la accionante

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico

Corresponde a l Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación,

2 Folios 46 a 51 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrar se superado tal análisis, se deberá establecer si ¿El Servicio Nacional de Aprendizaje (Regional La Guajira) vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante al no emitir respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud radicada el 9 de junio de 2025, relacionada con la corrección del número de

fundamental de petición a la accionante al no emitir respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud radicada el 9 de junio de 2025, relacionada con la corrección del número de identificación consignado de manera errónea en su diploma [certificado académico] del programa técnico en monitoreo ambiental?

3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha persiste la vulneración del derecho, en tanto la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo y no ha ejecutado la corrección solicitada a la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional.

4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.

4.1. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimid ad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que, la acción es interpuesta a través de apoderado, por la señora Ashly Gisela Indaburo Olivero, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Lo anterior se puede probar de los múltiples documentos como el correo electrónico de remisión de la petición , el oficio dirigido a la accionante manifestándole la prórroga del término para dar respuesta, así como el escrito por medio del cual se trasladó la solicitud a la Dirección de Formación Profesional para adelantar el trámite administrativo deTutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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corrección del certificado académico , pruebas que se encuentran visibles desde el folio 6 del expediente digital.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que la accionante elevó solicitud el 9 de junio al SENA Regional Guajira, razón por la cual, es la entidad competente para atender y resolver la petición de la actora.

4.2. Inmediatez

En cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene

y resolver la petición de la actora.

4.2. Inmediatez

En cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la petición fue interpuesta solo el 9 de junio de 2025, no habiendo t ranscurrido 5 meses desde esa data hasta la interposición del medio constitucional.

4.3. Subsidiariedad

Ahora bien, en lo que a la subsidiariedad se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional3, expresa:

“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto)

Para el caso en concreto, es evidente que el actor no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que permita garantizar los derechos constitucionales invocados , por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su protección.

3 Al respecto ver la sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

5.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4.

5.2. Del derecho fundamental a la petición

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:

“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

consigna:

“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Así mismo este, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.

El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

4 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término

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dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peti ciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad de be informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado5:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principio s, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petici ón, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.  [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente se ñala como falta disciplinaria grav ísima la desatención a las peticiones y a los t érminos para resolver, as í como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores p úblicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

5 Sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a  obtener pronta resolución,  ha sido desarrollad o y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos caracter ísticos del derecho de

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a  obtener pronta resolución,  ha sido desarrollad o y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos caracter ísticos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)

5.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

Ahora, a efectos de absolver el problema jurídico planteado, el despacho considera necesario tener en cuenta lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional respecto de la institución jurídica de hecho superado en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto dicha Corporación en sentencia T-086/20 señaló:

“D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÒN DE

JURISPRUDENCIA.

31. En reiteradas ocasiones, esta corporaci ón ha se ñalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse  bajo las categorías de hecho superado,  daño consumado  o el acaecimiento de alguna  otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por  hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci ón impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposici ón precitada en el sentido de que el  hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de esta, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que  por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”  (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del  hecho superado desde el punto de vista f áctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha

fin de examinar y establecer la configuración del  hecho superado desde el punto de vista f áctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a  motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declar e el hecho superado debe acreditar su configuración.”Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00146-01

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6. Solución del asunto

El escrito de tutela instaurado por la señora Ashly Gisela Indaburo Olivero , estuvo

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6. Solución del asunto

El escrito de tutela instaurado por la señora Ashly Gisela Indaburo Olivero , estuvo encaminado a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión del SENA Regional La Guajira en emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de junio de 2025, mediante la cual requirió la corrección del número de identificación consignado erróneamente en el diploma del programa técnico en monitoreo ambiental.

Analizados los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela y al encontrarse estos superados, se analizará, si en efecto el Servicio Nacional de Aprendizaje (Regional La Guajira) vulneró los derechos fundamentales de petición a la accionante al no emitir una respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud radicada. Así, se tiene que, en decisión de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la tesis de que, si bien el SENA Regional Guajira inicialmente incurrió en mora administrativa al no emitir una respuesta material dentro d el término legal a la accionante , durante el trámite de la acción constitucional, dicha entidad subsanó la omisión al realizar la corrección, con lo cual cesó la vulneración alegada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante present ó impugnación, alegando que el Juzgado incurrió en defectos sustanciales al declarar la carencia actual de objeto, basándose en un pantallazo del aplicativo, sin verificar la funcionalidad del sistema ni constatar que el diploma estuviera efectivamente disponible para descarga, pues aún para

que el Juzgado incurrió en defectos sustanciales al declarar la carencia actual de objeto, basándose en un pantallazo del aplicativo, sin verificar la funcionalidad del sistema ni constatar que el diploma estuviera efectivamente

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