TA GUA - 44001334000120260002401-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000120260002401-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 10
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado3. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada emitió respuesta de 17 de febrero de 2026, para atender la solicitud radicada por la sociedad accionante el 12 de dicie mbre de
2025. A juicio de la parte actora, dicha petición no atendió de manera completa, clara, congruente y de fondo, la solicitud de información sobre diversos aspectos relativos a la
2025. A juicio de la parte actora, dicha petición no atendió de manera completa, clara, congruente y de fondo, la solicitud de información sobre diversos aspectos relativos a la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud 12076-805-2025, de 1° de enero de 2025.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela
1. La sociedad accionante —por intermedio de su representante legal Antonio Pascual Mastroianni González — solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y de libertad de expresión , en su faceta de acceso a la información, que estimó vulnerados por la entidad accionada al no resolver la petición presentada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2025 y , posteriormente, radicada el 13 de enero de 2026 en la sede física de la entidad . En virtud de lo anterior, pidió que se ordene al FOMAG a emitir respuesta de fondo, inmediata, clara, consecuente, coherente, completa, detallada, suficiente y efectiva a cada uno de los seis (6) puntos consultados en la referida solicitud4.
1 Según se observa en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 9 a 12 del expediente. 2 En adelante FOMAG. 3 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 4 de marzo de 2026, visible a folio 216 del expediente. 4 Visible a folios 6 y 7 del expediente.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000120260002401
Accionante: Servicios de Salud Especializados S.A.S1.
Accionados: ----------
4 Visible a folios 6 y 7 del expediente.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000120260002401
Accionante: Servicios de Salud Especializados S.A.S1.
Accionados: ----------
Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)– Fiduprevisora S. A2.
Consecutivo: 4
Temas: Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración.2
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
2. Como hechos relevantes , explicó que entre el F OMAG y la sociedad Servicios Especializados S.A.S. se suscribió el contrato 12076-805-2025, de 1° de enero de 2025, cuyo objeto consistió en «la prestación y provisión de servicios y tecnologías en salud del nivel complementario para la población afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio – FOMAG».
2.1. Señaló que la duración del contrato sería desde su perfeccionamiento, hasta el 31 de julio de 2025, con prórroga automática por el término inicial pactado, salvo que las partes manifiesten su intención de no renovarlo. Se estableció que, en caso de prórroga, el supervisor del contrato deberá iniciar las gestiones necesarias para la correspondiente adición presupuestal y el cumplimiento de los requisitos dispuestos para su perfeccionamiento.
2.2. Relató que el contrato se prorrogó automáticamente a partir del 1° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2025; sin embargo, el supervisor del mismo no realizó las gestiones
perfeccionamiento.
2.2. Relató que el contrato se prorrogó automáticamente a partir del 1° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2025; sin embargo, el supervisor del mismo no realizó las gestiones necesarias para legalizar el otrosí, en cumplimiento de las estipulaciones contractuales y a efectos de contar con la disponibilidad presupuestal requerida para garantizar la continuidad de la atención en salud para los usuarios del FOMAG.
2.3. Agregó que no ha podido tener acercamiento con la accionada para establecer la cartera pendiente de pago entre las partes, pue s ni siquiera se le ha otorgado cita para realizar cruce de cartera, que a la fecha de radicación de la petición ascendía a la suma de mil doscientos diecinueve millones cuatrocientos treinta mil seiscientos setenta y dos pesos (1.219’430.677) que, de no ser pagada, podría conducir a la suspensión del servicio de salud a los usuarios del FOMAG.
2.4. Explicó que, el 12 de diciembre de 2025 , presentó petición ante la accionada con destino a las siguientes direcciones electrónicas notjudicial@fiduprevisora.com.co, aperezar@fomag.gov.co y atorresg@fomag.gov.co, para obtener información sobre la ejecución del contrato . Explicó que le fue asignado el número de radicación
20250327025402. Refirió que , el 13 de enero de 2026, radicó nuevamente la petición,
ahora en la sede física de la entidad ubicada en la calle 72 # 10 - 03, en Bogotá D.C.; no obstante, no se emitió pronunciamiento alguno.
B. El trámite relevante en primera instancia
ahora en la sede física de la entidad ubicada en la calle 72 # 10 - 03, en Bogotá D.C.; no obstante, no se emitió pronunciamiento alguno.
B. El trámite relevante en primera instancia
3. El Juzgado Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, por medio de auto de 6 de febrero de 2026, en el que concedió a la accionada el término de dos (2) días para presentar el correspondiente informe5. Vencido el citado plazo, la entidad accionada no rindió informe, según se observa de la constancia de secretaría de 12 de febrero de 20266.
4. La sociedad accionante presentó escrito de 18 de febrero de 20267, en el que indicó que el 29 de enero de 2026 se llevó a cabo reunión presencial con la directora regional Guajira del FOMAG, para verificar información relacionada con la ejecución contractual, revisar el estado de la cartera, orientar el proceso de conciliación administrativa y revisar el anexo tarifario, aspectos que si bien, fueron tratados, no se suscribió el acta debido a que en comunicación de 9 de febrero de 2026 solicitó la realización de ajustes sin recibir respuesta alguna. Explicó que el FOMAG nivel central remitió cruce de cartera, pero no se encuentra
5 Visible a folios 38 y 39 del expediente. 6 Visible a folio 48 del expediente. 7 Visible a folios 51 a 53 del expediente.3
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
6 Visible a folio 48 del expediente. 7 Visible a folios 51 a 53 del expediente.3
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
acorde con lo establecido en la reunión de 29 de enero, ni envió el detalle y validación de los pagos realizados.
5. En igual sentido, mediante escrito de 20 de febrero de 2026, el accionante reportó el recibido de oficio radicado 20261081000965591, de 17 de febrero de 2026, remitido por la entidad accionada, con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de resolver el asunto.
C. La sentencia de primera instancia
6. Por medio de sentencia de 20 de febrero de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado8. Indicó que, aunque la parte accionada no rindió informe, la accionante radicó memorial en el cual manifestó haber recibido oficio de 17 de febrero de 2026, expedido por el FOMAG, mediante el cual otorgó respuesta a su petición , aunque indicó no estar de acuerdo con lo allí señalado.
7. Del análisis de los elementos de juicio aportados al expediente, señaló que la accionada atendió de manera clara, de fondo y congruente lo requerido por la parte accionante, de modo que la acción de tutela de la referencia perdió su razón de ser y, en virtud de ello, operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, señaló que la acción constitucional en referencia no es el mecanismo idóneo para lograr la suscripción de
operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, señaló que la acción constitucional en referencia no es el mecanismo idóneo para lograr la suscripción de contratos de prestación de servicios ni hacer exigible su pago , en tanto que existen otros mecanismos ordinarios para ello.
D. Los motivos de impugnación
8. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados9. Consideró que la respuesta emitida por la accionada, el 17 de febrero de 2026, no atendió de fondo los seis (6) puntos formulados en la petición de que originó la presente acción de tutela, pues no respondió lo referido al cruce de cartera adeudada por las vigencias 2024 y 2025, sobre la solicitud de liquidación de las diversas modalidades de contratación de la vigencia 2024 ni la solicitud de formalizar el otrosí del contrato de prestación de servicios de salud 12076 -805-2025; tampoco remitió copias de disponibilidad presupuestal solicitadas, registros presupuestales y, mucho menos, los informes mensuales del supervisor del contrato, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
CONSIDERACIONES
9. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el presente asunto, para lo cual se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante; en caso afirmativo, corresponde definir si La Fiduprevisora S.A. —como vocera del FOMAG— vulneró el derecho a presentar peticiones respetuosas ante
por la sociedad accionante; en caso afirmativo, corresponde definir si La Fiduprevisora S.A. —como vocera del FOMAG— vulneró el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, al no haber dado respuesta de fondo, oportuna, completa, clara y congruente respecto de la petición de 12 de diciembre de 2025 , radicada por la sociedad accionante.
10. El tribunal revoca la sentencia de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales de
8 Visible a folios 78 a 90 del expediente. 9 Visible a folios 104 a 115 del expediente.4
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso, debido a que la accionada no atendió de forma completa ni oportuna la petición de 12 de diciembre de 2025, encaminada a obtener información relativa a la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud 12076-805-2025, como se expone a continuación:
11. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
12. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualqui er autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción cons titucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
establece que dicha acción cons titucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
14. La Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa media, están legitimadas para promover acciones de tutela, pues el artículo 86 superior dispone que esto es potestad de todas las personas, sin distinguir entre naturales o jurídicas; no obstante, es claro que a las personas jurídicas no les asisten los mismos derechos fundamentales que a las personas naturales, debido a que es claro que no tienen las mismas características ni las mismas necesidades. Así , por ejemplo, no son propios de las personas jurídicas los derechos a la vida, a la salud, la prohibición de la pena de muerte, entre otros.
15. En ese sentido, la Corte Constitucional definió que las personas jurídicas son titulares únicamente de aquellos de rechos «estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desc onocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto»10.
10 Sentencia SU – 182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.5
vulnerados o desc onocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto»10.
10 Sentencia SU – 182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.5
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
16. Entonces, las personas jurídicas podrán acudir ante el juez de tutela para requerir la protección de sus derechos fundamentales, siempre estén directamente relacionados con su existencia o actividad o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, debido proceso, libertad de as ociación e inviolabilidad del domicilio, entre otros. Cabe anotar que l a acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental.
17. En ese entendido, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Servicios de Salud Especializados S.A.S., en tanto que acudió a la presente causa constitucional por intermedio del señor Antonio Pascual Matroianni González, quien ejerce su representación legal11. Aunado a ello, su objeto social se concreta en prestar servicios de salud especializados, en virtud de contratos con otras personas naturales o jurídicas , por tanto los derechos fundamentales invocados por la accionante —derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración y acceso a la información —se encuentran íntimamente relacionados con la actividad que desarrolla , habida cuenta que pret ende
por tanto los derechos fundamentales invocados por la accionante —derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración y acceso a la información —se encuentran íntimamente relacionados con la actividad que desarrolla , habida cuenta que pret ende obtener información sobre la ejecución del contrato 12076-805-2025, suscrito por el FOMAG en desarrollo de ese objeto social.
18. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, en tanto que, en su calidad de contratante en el marco del contrato 12076-8052025, es la llamada a atender todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la sociedad accionante mediante la petición de 12 de diciembre de 2025 y, por consiguiente, sería la obligada a responder por la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, de llegarse a probar.
19. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata 12, el cual no exige formalidades para su ejercicio más allá de las establecidas en la Constitución y la ley; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido, en la medida en que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial —idóneos y efectivos — para lograr la protección de la mencionada prerrogativa.
20. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable13, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual
según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable13, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 14, ello en
11 Ver folios 10 y 11 del expediente. 12 Sentencia T-230/20 13 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupues to de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 14 Sentencia T-307 de 2017.6
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
[…]». 14 Sentencia T-307 de 2017.6
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
la medida en que fue radicada el 6 de febrero de 202615, transcurrido poco más de un mes desde la fecha en la que debió ser resuelta la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2025.
21. Establecida la procedencia de la acción de tutela en este caso y de cara a la solución de fondo de la presente causa constitucional, se destaca que la vulneración fundamental invocada se sustenta en la ausencia de respuesta de fondo, oportuna, completa, clara y congruente respecto de la solicitud de 12 de diciembre de 2025 , la cual se tiene por debidamente radicada según constancia visible a folio 22 del expediente y en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 199116, porque la entidad accionada no rindió informe dentro del plazo concedido para ello 17. La referida petición se concretó en los siguientes aspectos (se transcribe conforme obra)18:
«1. Sírvase Indicar por escrito, lugar, fecha y hora por el cual, se llevará a cabo una reunión presencial entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS S.A.S , con el fin de realizar los Cruces de Cartera que permitan establecer de manera clara y precisa la imputación de pagos, y, el estado real de la Cartera adeudada por el FOMAG por la Prestación de Servicios de Salud de las diferentes modalidades de Contratación en la vigencias 2024 y del Contrato citado en esta vigencia.
la imputación de pagos, y, el estado real de la Cartera adeudada por el FOMAG por la Prestación de Servicios de Salud de las diferentes modalidades de Contratación en la vigencias 2024 y del Contrato citado en esta vigencia.
2. Sírvase realizar la Liquidación de las diversas modalidades de Contratación de la vigencia 2024.
3. Sírvase proceder con la formalización del Ot rosí del Contrato de Prestación de Servicios de Salud y Provisión de Tecnologías en Salud No. 12076-805-2025 del 1 de Enero de 2025. Así como también, proceder con la respectiva emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal que amparen y respalden presupuestalmente la Prestación de los Servicios de Salud efectuados por mi Representada, durante la vigencia 2025, en la suma de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 1.219.430.677), por consiguiente, una vez obtenidos estos documentos, sírvase proceder con el pago de esta suma dineraria, descontando los pagos parciales efectuados por la Entidad. Sírvase establecer el cronograma en el que se llevaran a cabo estas activi dades, antes de que expire la presente vigencia.
4. Sírvase proceder con la formalización del Otrosí del Contrato de Prestación de Servicios de Salud y Provisión de Tecnologías en Salud No. 12076-805-2025 del 1 de Enero de 2025, prorrogado automáticament e para la vigencia 2026, que permita la atención en salud de los Usuarios y/o Afiliados del FOMAG en el año 2026. En
Enero de 2025, prorrogado automáticament e para la vigencia 2026, que permita la atención en salud de los Usuarios y/o Afiliados del FOMAG en el año 2026. En consecuencia, sírvase proceder con la respectiva emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal que amparen y respalden presupuestalmente la Prestación de los Servicios de Salud que se Presten en el año
2026. En su defecto, sírvase manifestar o indicar por escrito, las políticas y/o directrices previstas por el FOMAG que garanticen los pagos de los Servicios de Salud en el año
2026.
5. Sírvase remitir copia auténtica de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal
(CDP), y, Registros Presupuestales (RP), adiciones presupuestales y demás actos administrativos que amparen presupuestalmente el Contrato No. 12076-805-2025 iniciado1 de Enero de 2025, vigente para las vigencias 2025 y 2026, o, que respalden un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes.
6. Sírvase remitir copia de los informes mensuales del Supervisor del Contrato, especialmente aquellos relacionados con seguimiento presupuestal, alertas generadas
15 Según consta en el acta de reparto de primera instancia visible a folio 36 del expediente. 16 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 17 Aspecto que se constató de la revisión del expediente y del informe secretarial de 12 de febrero de 2026,
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 17 Aspecto que se constató de la revisión del expediente y del informe secretarial de 12 de febrero de 2026, suscrito por la secretaría del juzgado de primera instancia, visible a folio 48 del expediente. 18 Ver folio 18 del expediente.7
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
y gestiones realizadas para la adición presupuestal prevista en el Parágrafo de la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO No. 12076-805-2025, ya que a la fecha no los hemos recibido» (negrillas del texto original).
22. Pues bien, previo a la expedición de la decisión impugnada, la sociedad accionante presentó escrito de 18 de febrero de 2026 en el que informó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha que, el 29 de enero de 2026, se llevó a cabo una reunión entre el señor Antonio Pascual Mastroianni González —representante legal de Servicios Médicos de Salud Especializados S.A.S.— y la directora regional de La Guajira del FOMAG, con el objeto de verificar «la información relacionada con la ejecución contractual, revisar el estado de la cartera, orientar el proceso de conciliación administrativa y revisar y validar el anexo tarifari o para su remisión a Nivel Nacional ». Insistió en que no se ha remitido detalle y validación de los pagos realizados, ni se realizó el cruce de cartera, además, pidió realizar ajustes al acta de la reunión debido a que no se consignaron todos
se ha remitido detalle y validación de los pagos realizados, ni se realizó el cruce de cartera, además, pidió realizar ajustes al acta de la reunión debido a que no se consignaron todos los temas tratados, pero estos no se efectuaron19.
23. También se encuentra acreditado que, mediante escrito de 20 de febrero de 2026, la parte accionante allegó al expediente el oficio 20261081000965591, de 17 de febrero de 2026, por el cual la parte accionada, en lo relevante indicó los siguiente (se transcribe
conforme obra):
«Hechas estas aclaraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública", particularmente en sus artículos 8, 24, 25 y 26, así como en el marco normativo establecido en la Ley 1437 de 2011 (artículo 14) y en la Ley 1755 de 2015, esta sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, procede a dar respuesta a la queja presentada por el señor ANTONIO PASCUAL MASTROIANNI GONZÁLEZ quien manifiesta inconformidad con el contrato no.12076-805-2025 para la prestación y provisión de servicios y tecnolo gías en salud, celebrado entre el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG y servicios de salud especializados S.A.S NIT 900.957.139-7.
En ese sentido es preciso informar que la Fiduprevisora S.A. en aras de garantizar el acceso a los servicios de salud y tecnologías en salud para el caso en concreto, requirió
En ese sentido es preciso informar que la Fiduprevisora S.A. en aras de garantizar el acceso a los servicios de salud y tecnologías en salud para el caso en concreto, requirió internamente a los funcionarios correspondientes, para que rindieran informe sobre la queja. Al respecto, la oficina de la regional 2 informo de un acercamiento institucional con la IPS, materializado en una reunión presencial realizada el día 29 de enero de 2026, en la Oficina FOMAG – La Guajira, con el fin de:
- Verificar información relacionada con la ejecución contractual.
- Revisar el estado de la cartera.
- Orientar el proceso de conciliación administrativa.
- Revisar y validar el anexo tarifario para su remisión al nivel nacional. Como resultado del acercamiento institucional, se levantó el Acta No. 01 de fecha 29 de enero de 2026, la cual constituye soporte fáctico de las actuaciones adelantadas.
Se deja constancia que el contenido del acta fue puesto en conocimiento del prestador; no obstante, este manifestó no firmarla, razón por la cual el documento quedó suscrito únicamente por los funcionarios del FOMAG, sin que ello afecte su validez como soporte administrativo.
Durante la reunión se realizó verificación de la cartera, dejando constancia de los siguientes valores:
- Cartera total verificada: $1.218.767.790
19 Visible a folio 51 a 53 del expediente.8
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
- Pagos sin soporte: $601.705.259
19 Visible a folio 51 a 53 del expediente.8
Radicado: 44001334000120260002401
Demandante: Servicios de Salud Especializados S.A.S.
- Pagos sin soporte: $601.705.259
- Cartera con corte al 31 de enero de 2026: $617.062.531 En el marco del acercamiento institucional, se establecieron los siguientes lineamientos para el proceso de
conciliación de cartera:
- Revisión de facturación presentada.
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