TA GUA - 44001334000220140027802-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000220140027802-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo d e La Guajira a resolver sobre la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, efectuada por la señora magistrada María Del Pilar Veloza Parra (folios 212 y 213) y a adoptar las otras determinaciones a que en derecho hay lugar.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. 827 de 24 de diciembre de 2013 y No. 2908 de 7 de abril de 2014, proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales denegó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar las diferencias salariales der ivadas de la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la accionante durante el periodo en el que se desempeñó como juez promiscuo municipal de Maicao, La Guajira ; ii) que los valores reconocidos sean debidamente indexados con sus respectivos

la accionante durante el periodo en el que se desempeñó como juez promiscuo municipal de Maicao, La Guajira ; ii) que los valores reconocidos sean debidamente indexados con sus respectivos intereses legales y moratorios; y, iii) cumplir la eventual sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.

2.2. La manifestación de impedimento

3. Mediante oficio de 30 de junio de 20222, la aludida funcionaria María del Pilar Veloza Parra se declaró impedida para conocer del presente asunto en segunda instancia, invocando como causal la prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.

4. Con el objeto de sustentar el impedimento manifestado, expuso en lo relevante:

“(…) Conforme con lo anterior, fundamento la declaración de impedimento en que me asiste indirecto en las resultas del proceso, como quiera que lo que se reclama en el proceso de la referencia es que se reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo

1 Sede física del tribunal. 2 Visible a folios 212 y 213 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2014-00278-02 Demandante Noreida Laudith Quintana Curiel Demandado Nación - rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial Auto interlocutorio No. 282 Asunto Resuelve impedimento de la magistrada María Del Pilar Veloza Parra – declara impedimento Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02 Página 2 de 5

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– declara impedimento Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02 Página 2 de 5

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SIGCMA en la base de liquidación el 30% del salario deducido a título de prima especial que devengan los Magistrados y Jueces acorde con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, de acuerdo con la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Honorabl e Consejo de Estado, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Dra María Carolina Rodríguez Ruiz.

En ese sentido, solicito a las Honorables Magistradas aceptar mi declaración de impedimento conforme lo establecido en el artículo 141 del CGP numeral 1 pues, existe en mi esfera mental aspecto de orden subjetivo relacionado con mi régimen laboral que me impiden ser garantía de imparcialidad como lo exige el orden jurídico para el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la declaratoria de impedimento y competencia de la sala

5. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011 – CPACA-3, cuando en un magistrado concurra alguna causal de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala4, resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala4, resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

3.2. La figura de los impedimentos y la causal objeto de análisis.

6. El legislador ha contemplado la figura de los impedimentos como una forma de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia judicial, en virtud de la cual, de manera excepcional, debe el juez declinar su competencia, para que sea otro ju zgador quien asuma la dirección del respectivo proceso.

7. Al respecto, en auto 039 de 2010 con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva , la

Honorable Corte Constitucional ha entendido que:

“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…)

(…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparc ialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma

3 Modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021. 4 Ley 2080 de 2021:

comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma

3 Modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021. 4 Ley 2080 de 2021: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (….)”Radicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02

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SIGCMA de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administra ción de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”

8. De lo anterior, se desprende que los impedimentos son actuaciones procesales de oficio, en las que el juez al advertir una de las causales que pueda comprometer su imparcialidad, declina su

restringida.”

8. De lo anterior, se desprende que los impedimentos son actuaciones procesales de oficio, en las que el juez al advertir una de las causales que pueda comprometer su imparcialidad, declina su competencia y se separa de l conocimiento del asunto, en espera de que sean examinadas las razones por las cuales se declaró impedido , razones que deben ajustarse a las causales que taxativamente se ha contemplado en la ley y cuya interpretación es restrictiva, dado que declinar de la función de administrar justicia es excepcional, como se colige de lo expresado por la Corte.

9. Ahora bien, el artículo 141 del código general del proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la ley 1437 de 2011, establece las causales de impedimento y recusación, en los siguientes

términos:

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.

10. Por último, debe la sala de decisión citar como sustento de la presente providencia las leyes 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública – y 2519 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, así como el código iberoamericano de ética judicial, especialmente los artículos 9 a 17 y 53 a 60 de este último, que

prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, así como el código iberoamericano de ética judicial, especialmente los artículos 9 a 17 y 53 a 60 de este último, que aluden a la imparcialidad judicial y su fundamento, a que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así, a l igual que a evitar situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa y toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, refiriéndose asimismo dicho código a la transparencia de las actuaciones del juez como garantía de la justicia de sus decisiones.

3.3. Caso concreto

11. Corresponde a la sala dual analizar si el impedimento declarado por la señora magistrada de esta corporación, servidora María Del Pilar Veloza Parra, se encuentra fundado, pues de serlo, se deberá asignar al magistrado que sigue en turno el conocimiento de la causa.

12. Para ello, es esencial relatar las razones del impedimento aducidas, por cuanto son estas las que han de valorarse al decidir la admisibilidad del mismo.

13. En ese sentido, atendiendo que la manifestación de impedimento se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad del funcionario, siendo un acto oficioso y libre, resulta connatural que el funcionario cumple con su deber de declararse impedido con arreglo al orden jurídico y que hasta allí llega su actuación, siendo del resorte del fallador del impedimento, cumplir con la carga deRadicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02

funcionario cumple con su deber de declararse impedido con arreglo al orden jurídico y que hasta allí llega su actuación, siendo del resorte del fallador del impedimento, cumplir con la carga deRadicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02 Página 4 de 5

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SIGCMA análisis de las razones del mismo y definir en los términos que ha descrito la jurisprudencia que viene citada, si son o no fundadas.

14. En ese contexto, se tiene que la causal alegada es la contenida en el numeral 1º. del artículo 141 del código general del proceso, referida a que tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

15. Considera la citada funcionaria que está incursa en la causal de impedimento señalada, en síntesis, debido a que le resulta aplicable el mismo régimen prestacional invocado por la actora, en virtud del cual reclama la reliquidación y pago de diferencias salariales y reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 para jueces y magistrados, razón por la cual le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso.

16. En torno a la anterior declaración, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional5, la prosperidad de la causal invocada depende de que ésta sea fundada, esto es, que exista una

resultas del proceso.

16. En torno a la anterior declaración, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional5, la prosperidad de la causal invocada depende de que ésta sea fundada, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia -.

17. Pues bien, al verificar la causal invocada con su supuesto fáctico y confrontarla con la estructura argumentativa del impedimento, advierte la sala que existe correspondencia entre lo manifestado por la funcionaria y los elementos que componen la causal de impedimento.

18. Así, analizado el asunto en cuestión, estima la sala que es razonable el juicio realizado por la servidora judicial que lleva a declarar el impedimento frente al conocimiento de la demanda instaurada por la accionante, dado que, un pronunciamiento favorable en materia de derechos laborales constituirá un antecedente o precedente beneficioso para sus intereses, por lo cual podría percibirse un beneficio indirecto de un posible fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda en referencia, y en ese sentido, podría verse comprometida la imparcialidad de la funcionaria judicial.

Situación de impedimento de las demás magistradas integrantes del tribunal

19. Por otra parte, y por respeto a los principios de economía, prevalencia de lo sustancial y celeridad, las integrantes de la sala dual, no podrían pasar por alto que también se encuentran impedidas en virtud de la misma causal 1ª del artículo 141 del CGP, que ha motivado la declaratoria de impedimento de la servidora Veloza Parra y al tener igualmente las suscritas, en su condición de

impedidas en virtud de la misma causal 1ª del artículo 141 del CGP, que ha motivado la declaratoria de impedimento de la servidora Veloza Parra y al tener igualmente las suscritas, en su condición de magistradas de tribunal administrativo, interés indirecto en las resultas del proceso6.

5 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.

6 Es importante señalar que ha sido una posición reiterada por el Consejo de Estado, el hecho que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación, lo que justifica la resolución del impedimento de la magi strada Veloza Parra y la decisión a adoptar respecto a la remisión del expediente, una vez resuelto este. Al respecto, se cita pronunciamiento de 4 de diciembre de 2014:

“(…) para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate. En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamadoRadicado No. 44-001-33-40-002-2014-00278-02 Página 5 de 5

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20. En efecto, las demás magistradas integrantes del tribunal que hoy emiten el presente proveído, han de declarar igualmente su impedimento para conocer del presente proceso y así lo hacen, por estar sujetas al mismo régimen salarial y prestacional que fundamenta la reclamación de la actora – esta, en condición de juez – de que se le reliquide y paguen diferencias salariales y prestacionales con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 para jueces y magistrados.

21. Al respecto, señala el numeral 5 del artículo 131 CPACA modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, que si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la sección o subsección del Consejo de Estad o que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano , supuesto que se da en el presente caso, debiendo precisarse que al no poder sustraerse la sala dual de resolver el impedimento individual manifestado por la funcionaria Veloza Parra, lo que se dispondrá, adicionalmente a la resolución de este, es la remisión a la sección segunda del Consejo de Estado para que decida en torno al impedimento de las suscritas , envío que se materializará mediante oficio de la secretaría general del tribun al, adjuntando el presente expediente.

En mérito de lo expuesto la sala RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Del Pilar

adjuntando el presente expediente.

En mérito de lo expuesto la sala RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Del Pilar Veloza Parra , para conocer en su condición de sustanciadora, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44-001-33-40-002-2014-00278-02.

SEGUNDO: Por secretaría general, remítase el presente proceso a la sección segunda del Consejo de Estado, al estimar las suscritas magistradas - como restantes integrantes de la corporación -, que en relación con cada una de ellas también se configura la causal 1ª del artículo 141 del código general del proceso, por las razones que se han expresado en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por secretaría COMUNÍQUESE a la funcionaria a quien se le ha aceptado el impedimento y atiéndase la orden de remisión dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto. Agéndese para evitar tardanzas en la ejecución de lo ordenado en este auto. Anótese en el inventario de procesos del despacho 03, del que solo deberá excluirse esta causa judicial, de ser aceptado el impedimento declarado por quienes firman este proveído y siendo que la magistrada a quien se le ha aceptado impedimento en numeral previo es la titular del despacho 02, por lo que sigue en turno el despacho 03.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue adoptada en sesión de la fecha Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedido s los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado” Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-201400129-00(IMP).Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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