TA GUA - 44001334000220150010801-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000220150010801-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO2
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alejandro José Estrada Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alejandro Josué Estrada Escobar y Mariluz Estrada Escobar; Maira Alejandra Estrada Escobar , Ángel Alejandro Estrada Escobar; Mary Luz Escobar Tomases , Yulieth Margarita Estrada Pérez quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Daniel Alejandro Arri eta Estrada y Alisson Arrieta Estrada; Alejandro Estrada Ariza ; Nurys Esther Arias Vega; Rosa María Estrada Arias; Arcadio Modesto Estrada Arias; Nurys Estrada Arias; Dina Luz Estrada Arias; Yanira Cecilia Estrada Arias y Yorleis Estrada Arias, solicitaron declarar a la nación - ministerio de defensa - policía nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones
Cecilia Estrada Arias y Yorleis Estrada Arias, solicitaron declarar a la nación - ministerio de defensa - policía nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Alejandro José Estrada Arias en su condición de intendente jefe de dicha institución en hechos ocurridos el 23 de julio de 2013 en jurisdicción del corregimiento de Camarones, distrito de Riohacha, La Guajira, en desarrollo de un procedimiento policial.
3. Como consecuencia de dicha declaratoria , solicitaron condenar a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por: a) los perjuicios morales causados, en
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente.
3 A folio 526 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de junio de 2022.
Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2015-00108-01 Demandante Alejandro José Estrada Arias y otros Demandadas Nación - ministerio de defensa - policía nacional Temas Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas por agente policial en actos del servicio – falla del servicio - carga de la prueba Instancia Segunda Sentencia No. 12
Demandadas Nación - ministerio de defensa - policía nacional Temas Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones sufridas por agente policial en actos del servicio – falla del servicio - carga de la prueba Instancia Segunda Sentencia No. 12 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-002-2015-00108-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno; b) daño de vida en relación equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno; y c) daño a la salud equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la víctima directa.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Indicó que, el señor Alejandro Estrada Arias es miembro activo de la policía nacional con más de 21 años de experiencia. Agregó que, mientras se desempeñaba como comandante de la subestación de policía de Camarones, corregimiento de Riohacha, La Guajira, se le practicó la junta médica laboral No. 162 de 22 de marzo de 2013, en la cual lo calificaron “no apto con reubicación laboral solo labores administrativas”.
4.2. Afirmó que pese a que el concepto de la junta médica laboral fue debidamente notificado a la oficina de talen to humano de la entidad accionada para que se decidiera
4.2. Afirmó que pese a que el concepto de la junta médica laboral fue debidamente notificado a la oficina de talen to humano de la entidad accionada para que se decidiera sobre la reubicación del señor Estada Arias a la mayor brevedad posible, éste nunca fue reubicado.
4.3. Explicó que en julio de 2013, siendo después de media noche, el citado accionante en su calidad de c omandante de la subestación de policía de Camarones, por orden del comandante operativo se desplazó a la finca denominada “la ponderosa” ubicada en dicho corregimiento, con el fin de prestar apoyo policial a una patrulla de policías de tránsito para dar captura a unas personas que se encontraban hurtando ganado en el citado predio.
4.4. Relató que, una vez iniciado el operativo policial, el señor Estrada Arias en compañía de un patrullero de la entidad accionada, emprendieron la persecución de uno de los presuntos delincuentes, y en el curso de dicho procedimiento, éste sufrió una caída cuando introdujo el pie en un hueco.
4.5. Expuso que, luego de la valoración médica correspondiente, se estableció que el demandante sufrió lesión de meniscos de rodilla izquierda y lesión en el tobillo derecho, en hechos que fueron calificados como actos del servicio y con ocasión del mismo.
4.6. Aseguró que debido a la caída que sufrió el señor Estrada Arias, éste padece inestabilidad, dolor severo crónico en la rodilla y tobillo, además, se intensificaron los dolores que venía padeciendo en la espalda y por los cuales venía recibiendo tratamiento
inestabilidad, dolor severo crónico en la rodilla y tobillo, además, se intensificaron los dolores que venía padeciendo en la espalda y por los cuales venía recibiendo tratamiento médico, lo cual le ha impedido realizar actividades habituales y cotidianas que desempeñaba sin problemas antes del referido hecho.
2.3. Fundamentos de derecho
5. Como fundamentos normativos de las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 62 y siguientes del decreto 1818 de 1998, 80 de la ley 446 de 1998, 75 del código de procedimiento civil, la ley 954 de 2005, y el artículo 140 del código contencioso administrativo.
6. Explicó que en el presente caso, están debidamente acreditados los elementos constitutivos para endilgar la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios sufridos por los accionantes, esto es, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal, por cuanto,3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 las lesiones causadas al señor Alejandro José Estrada Arias se derivaron de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada, dado que no dispuso su reubicación a pesar de que así lo determinó la junta médico laboral, y por tanto, este continuó ejerciendo unas funciones para las que no estaba apto.
2.4. La sentencia de primera instancia4
de que así lo determinó la junta médico laboral, y por tanto, este continuó ejerciendo unas funciones para las que no estaba apto.
2.4. La sentencia de primera instancia4
7. Mediante la sentencia apelada el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor literal:
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Aceptar la renuncia del poder presentada por quien ejercía la representación judicial de los demandantes, Dr. Andry Enrique Aragón Villalobos, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Reconocer personería como apoderado de los demandantes a la abogada Lina Rocía Villazón Villalba identificada con la CC 42450.579 y TP 189.801 del C.S. de la J., en los términos t para los efectos de los poderes que le fueron conferidos.
Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI – Web TYBA.
8. Como primer aspecto de análisis, la juez de primera instancia abordó el estudio de la legitimación en la causa para actuar como parte en el presente asunto. En cuanto al
registradas en el sistema Justicia Siglo XXI – Web TYBA.
8. Como primer aspecto de análisis, la juez de primera instancia abordó el estudio de la legitimación en la causa para actuar como parte en el presente asunto. En cuanto al extremo activo indicó como debidamente acreditado, el parentesco entre el señor Alejandro José Estrada Arias - quien actúa en el presente asunto como víctima directa - y los demandantes hijos - Alejandro Josué Estrada Escobar, Mariluz Estrada Escobar , Maira Alejandra Estrada Escobar, Ángel Alejandro Estrada Escobar y Yulieth Margarita Estrada Pérez -; nietos - Daniel Alejandro Arrieta Estrada y Alisson Arrieta Estrada -; hermanosRosa María Estrada Arias, Arcadio Modesto Estrada Arias, Nurys Estrada Arias, Dina Luz Estrada Arias y Yorleis Estrada Arias - y padres - Alejandro Estrada Ariza y Nurys Esther
Arias Vega-.
9. Adicionalmente expuso que, pese a que no obra en el plenario el documento idóneo para demostrar la calidad de la señora Mary Luz Escobar Tomases como esposa del señor Estrada Arias, dicha condición se tiene como demostrada en virtud de los testimonios recaudados, dado que dichas declaraciones son claras al manifestar la convivencia permanente entre éstos.
10. Sobre la legitimación por pasiva de la naciónministerio de defensapolicía nacional, estableció que está probada, en virtud del deber de responder po r el daño antijurídico causado a los accionantes en caso de encontrarse configurada una falla en el servicio por parte de dicha entidad, debido a que el señor Alejandro José Estrada Arias resultó lesionado mientras ejercía funciones propias del servicio policial.
causado a los accionantes en caso de encontrarse configurada una falla en el servicio por parte de dicha entidad, debido a que el señor Alejandro José Estrada Arias resultó lesionado mientras ejercía funciones propias del servicio policial.
4 Visible a folios 451-466 del expediente.4
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11. Con el fin de decidir el presente asunto, el a quo efectuó un recuento jurisprudencial sobre los riesgos propios del servicio, señalando que el Consejo de Estado de manera pacífica ha considerado que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido como los producidos por el uso de armas de fuego, confrontación con la delincuencia o conducción de automotores, entre otros, son propios de la función pública que se desempeña y asume el servidor, circunstancia que justifica un riesgo de indemnizaciones por los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública.
12. Indicó que, únicamente cuando se pruebe que el agente estatal fue sometido a un riesgo mayor al que debía soportar como consecuencia de una falla en el servicio, el Estado deberá responder por los daños que se hayan causado.
13. Establecido lo anterior, determinó que de los elementos de juicio recaudados en el trámite procesal se da por debidamente probado que el señor Alejandro José Estrada Arias en su condición de intendente jefe de la policía nacional sufrió un accidente mientras prestaba apoyo en un caso de abigeato en flagrancia, de conformidad con sus funciones
trámite procesal se da por debidamente probado que el señor Alejandro José Estrada Arias en su condición de intendente jefe de la policía nacional sufrió un accidente mientras prestaba apoyo en un caso de abigeato en flagrancia, de conformidad con sus funciones de comandante de la subestación de policía de Camarones, La Guajira, el día 23 de julio de 2013, el cual fue valorado por la entidad accionada como “en servicio o por causa o razón de este”.
14. Afirmó que de conformidad con la referida calificación, se inició un procedimiento administrativo que culminó con la indemnización en favor del señor Estrada Arias, liquidada con atención a las lesiones sufridas y la pérdida de capacidad laboral certificada por la junta médico laboral realizada en marzo de 2013, además, recibió controles médicos dentro de los cuales se diagnosticó problemas de meniscos, tibia, peroné, tobillo y columna vertebral, razón por la cual, se acredit ó la existencia de un daño antijurídico como primer elemento necesario para configurar la responsabilidad del Estado.
15. En ese orden, y con el fin de establecer si el citado daño antijurídico es imputable a la policía nacional, el juez de primer grado indicó que a juicio de la parte actora se configuró una falla en el servicio debido a la omisión de dicha entidad en dar cumplimiento a la orden de reubicación laboral impartida a favor del señor Estrada Arias por la junta médico laboral No. 162 de 22 de marzo de 2013, en la que se determinó que el uniformado no era apto para el servicio policial, por lo que debía ser reubicado en funciones administrativas, de docencia o de instrucción.
No. 162 de 22 de marzo de 2013, en la que se determinó que el uniformado no era apto para el servicio policial, por lo que debía ser reubicado en funciones administrativas, de docencia o de instrucción.
16. Así, con el fin de establecer si la no ejecución de la citada reubicación laboral constituye en efecto una falla en el servicio, efectuó un análisis de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989, según el cual, una vez la junta médico labora l realiza la valoración de las lesiones sufridas por un miembro de la policía nacional, este cuenta con un plazo de 4 meses para recurrir dicha calificación, para que sea conocida por el tribunal médico laboral, por tanto, sólo hasta el vencimiento de dicho término contado a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, esta se entenderá ejecutoriada, a menos que se renunciara al término de ejecutoria.
17. Descendiendo al caso concreto, señaló que la decisión de reubicación ordenada en el acta de la junta mé dico laboral No. 162 de 22 de marzo de 2013 no se encontraba ejecutoriada al momento de ocurrencia de las lesiones mencionadas, por cuanto esta fue notificada al señor Alejandro José Estrada Arias el 2 de mayo de 2013, y como quiera que éste no renunció al término de ejecutoria, se tiene que este se extendió hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad, término que una vez vencido permitía la materialización de la orden ya en firme.5
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de la orden ya en firme.5
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18. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que si bien se reconoce la configuración de un daño antijurídico sufrido por el señor Estrada Arias el 23 de julio de 2013 en cumplimiento de sus funciones, no puede considerarse que su causación pueda resultar atribuible a la entidad accionada, ya que no se configura una omisión fundamentada que pudiera haber conllevado a la ocurrencia del accidente en mención, el cual fue catalogado como un hecho con ocasión y por causa del servicio, y en consecuencia, fue indemnizado administrativamente, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial como se pretende en la demanda.
2.5. El recurso de apelación5
19. A través de escrito radicado el 6 de octubre de 2020 por medio del canal virtual habilitado para tal efecto, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia antes referenciada, mediante el cual solicitó revocar la citada decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
20. Como fundamento del citado medio de impugnación arguyó que si bien es ciert o que la decisión de reubicación ordenada en el acta de la junta médico laboral No. 162 de 22 de marzo de 2013 no estaba ejecutoriada, no es menos cierto que la reubicación del señor Estrada Arias debió ser realizada de manera inmediata por tratarse del estado de
22 de marzo de 2013 no estaba ejecutoriada, no es menos cierto que la reubicación del señor Estrada Arias debió ser realizada de manera inmediata por tratarse del estado de salud de un miembro de la policía nacional, que fue valorado clínicamente y a quien se le debió dar un trato especial en cuanto al ejercicio de sus funciones, ya que este había sido diagnosticado con una patología irreversible que podía complicarse si no se le asignaban nuevas funciones.
21. Argumentó que la omisión de reubicación laboral constituye una falla en el servicio dado que, de haber sido asignado a funciones administrativas, tal y como fue recomendado por su médico tratante, se hubiese evitado el accidente laboral en actos del servicio y con ocasión del mismo.
22. Afirmó que, pese a tener conocimiento del estado médico del señor Estrada Arias, sus superiores le impartieron órdenes de naturaleza policial, con lo cual se vieron forzadas sus capacidades físicas y se puso en riesgo su estado de salud.
23. Agregó que, según la directiva permanente No. 028 de 24 de agosto de 2004 que regula el procedimiento de reubicación laboral del personal declarado como no apto para el servicio policial, con la sugerencia de reubicación laboral, esta de be presentarse de manera pronta y oportuna, disposición que no fue aplicada al presen te caso, dado que transcurrieron más de cuatro meses desde la expedición de la orden de reubicación hasta la fecha de ocurrencia del daño, sin que esta se hubiere ejecutado.
2.6. Trámite en segunda instancia
24. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 490), quien dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la
2.6. Trámite en segunda instancia
24. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 490), quien dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante auto de 5 de abril de 2022 (folio 493 y 494), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 496).
25. A través de auto de 23 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto (folios 503 y 504). Dentro del
5 F. 470-473, a folio 469 mensaje de remisión.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 mencionado término, la parte demandante (folios 513 a 516), y la demandada (folios 522 a 525) presentaron alegatos. El ministerio público no rindió concepto.
26. El proceso ingresó al despacho para fallo el 30 de junio de 2022 con informe rendido por la secretaría del tribunal (folio 526).
2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.7.1. La parte demandante
27. Por medio de escrito de 6 de junio de 2022, la apoderada de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión6, mediante el cual solicitó revocar la sentencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos invocados en la demanda y en el recurso de apelación.
escrito de alegatos de conclusión6, mediante el cual solicitó revocar la sentencia recurrida, para lo cual reiteró los argumentos invocados en la demanda y en el recurso de apelación.
28. Al respecto, insistió en que a pesar que la orden de reubicación laboral del señor Estrada Arias no se encontraba en firme, esta debía ser ejecutada de manera inmediata al tratarse del estado de salud de un miembro de la policía nacional, y por tanto, al n o ser cumplida dicha disposición de manera oportuna, se incurrió en una falla en el servicio, que generó unas lesiones en actos propios del servicio o con ocasión del mismo.
2.7.2. La parte demandada
29. La parte accion ada presentó sus alegaciones finales en escrito radicado el 7 de junio de 20227, solicitó confirmar la sentencia apelada por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
30. En sustento de dicha petición expuso que en el presente caso no se materializó una omisión o cualquier falencia por parte de la entidad accionada que generara un perjuicio al señor Alejandro José Estrada Arias, pues el accidente sufrido por éste se dio en desarrollo de sus funciones como comandante de la subestación de policía de Camarones, La Guajira, lo que da cabida a la teoría de los riesgos propios del servicio.
31. Indicó que el citado accionante recibió la suma de $ 33.384.914 por concepto de indemnización por incapacidad relativa según lo establece la normatividad aplicable para el personal que sufra di sminución de su capacidad laboral, motivo por el cual resulta improcedente reclamar una indemnización de perjuicios en sede judicial.
indemnización por incapacidad relativa según lo establece la normatividad aplicable para el personal que sufra di sminución de su capacidad laboral, motivo por el cual resulta improcedente reclamar una indemnización de perjuicios en sede judicial.
32. Agregó que al no encontrarse ejecutoriada la orden de reubicación laboral no se podía sustraer la entidad accionada de dar cumplimiento a los términos que establece la ley, y tampoco existe prueba alguna de que el actor hubiere renunciado a los términos de ejecutoria de la citada decisión, por lo que se desconocía si era deseo o no del actor presentar recurso de apelación contra la calificación de la junta médico laboral.
2.8. Concepto del ministerio público
33. El ministerio público no presentó concepto de fondo en la presente causa judicial, tal y como se constata de la revisión integral del expediente y del informe rendido por la secretaría de esta corporación.
6 Visible a folios 513 – 516 y 517-520 del expediente. 7 Visible a folios 522 a 525 del expediente.7
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
34. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse de recursos de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un
asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse de recursos de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
35. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
36. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
37. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de primer grado, advierte la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por el a quo en cuanto estableció
37. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de primer grado, advierte la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por el a quo en cuanto estableció que pese a estar acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el señor Alejandro José Estrada Arias, en cumplimiento de sus funciones como comandante de la subestación de policía de Camarones, La Guajira, no es posible atribuir responsabilidad extracontractual a la entidad accionada por su ocurrencia, debido a que no se presentó acción u omisión constitutiva de falla en el servicio, ya que el citado agente no había sido reubicado por no encontrarse ejecutoriada la correspondiente orden médico laboral.
3.3. El problema jurídico
38. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la alzada, así como del estudio de la sentencia recurrida, observa la sala que para decidir de fondo el presente asunto y definir si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, deberá dilucidar en el marco de la alzada, si la policía nacional incurrió en una falla en el
8 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 servicio por no haber efectuado la reubicación laboral ordenada por la junta médico laboral No. 162 de 22 de marzo de 2013 y asignar misión policial al agente Alejandro José Estrada Arias, quien en desarrollo de la misma resultó lesionado.
39. En el evento en que el anterior planteamiento sea resuelto en forma afirmativa se deberá establecer si están acreditados los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado , por el daño antijurídico sufrido por el señor Alejandro José Estrada Arias en cumplimiento del servicio como miembro de la policía nacional, y si hay lugar a condenar a la accionada por los perjuicios reclamados por dicho señor y los demás demandantes.
3.4. Tesis
40. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los
señor y los demás demandantes.
3.4. Tesis
40. Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia toda vez que no se encuentran configurados los elementos para atribuir responsabilidad a la entidad estatal demandada por falla en el servicio, así como tampoco logró demostrarse que el señor Alejandro José Estrada Arias fue sometido en el desarrollo de la misión policial en la que resultó lesionado, a un riesgo excepcional desestabilizador de las cargas públicas , teniéndose que cuando asumió su cargo era consciente de los riesgos ordinarios inherentes al servicio. Todo lo anterior, según pasa a sustentarse.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
41. El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado.
42. En los términos señalados por la Corte Constitucional9 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho.
Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
43. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurispruden cial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimoni al, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimoni al, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
44. En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima 10, es
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