TA GUA - 44001334000220150015202-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000220150015202-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Radicación: 44-001-33-40-002-2015-00152-02
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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 304-308) contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020 ), proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Los señores Ana Lucía Atencio Pushaina (madre), Wendis Paola Atencio Pushaina
(hermana), Elvia María Atencio Pushaina (hermana), Ana Rosa Atencio Pushaina (hermana), Carlos Enrique Uriana Atencio (hermano) y María Ángela Ipuana González (conyugue) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que se solicita la declaratoria de responsabilidad de la naciónministerio de defensapolicía nacional por los daños ocasionados al señor José Alberto Atencio (Q.E.P.D) el día 06 de marzo del 2013 a eso de las 11:20 horas, donde se encontraba patrullando el grupo EMCAR de la policía
por los daños ocasionados al señor José Alberto Atencio (Q.E.P.D) el día 06 de marzo del 2013 a eso de las 11:20 horas, donde se encontraba patrullando el grupo EMCAR de la policía nacional, en la trocha denominada "El Molino" , al mando del subintendente Orlando Echenique Torres, el cual como consecuencia de capturar a una persona, este grupo de las autoridades en una imprudente manipulación de las armas de dotación oficial le quitaron la vida al señor en mención. Como consecuencia del daño ocasionado, se reconozca la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los solicitantes, por responsabilidad objetiva del riesgo excepcional por la indebida manipulación de arma oficial con la cual se le quitó la vida al señor José Alberto Atencio. 2.2. Hechos relevantes Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: Se narra que el día 06 de marzo de 2013 a las 11:20 horas, el grupo EMCAR de la policía nacional patrullaba en la trocha denominada "el Molino", la cual conduce a territorios wayuu
1 Sede física del tribunal. 2 La presente sentencia se profiere con fundamento en el expediente ingresado por la secretaría al despacho ponente en fecha 7 de julio de 2022. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-002-2015-00152-02 Demandante Ana Lucía Atencio Pushaina y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado – acreditación de antijuridicidad del daño Sentencia No. 10
Demandante Ana Lucía Atencio Pushaina y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia Segunda Tema Responsabilidad del Estado – acreditación de antijuridicidad del daño Sentencia No. 10 Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 y zonas urbanas de Maicao. En esa zona estaba un grupo de aproximadamente ocho indígenas Wayúu compartiendo en el cementerio de la comunidad, dentro de los cuales estaban l os señores Carlos Enrique Uriana Atencio y su hermano José Alberto Atencio Pushaina (Q.E.P.D), quienes se trasladan a un molino cercano al sector en un vehículo marca Toyota color rojo. Estando cerca al cementerio el señor Luis Alberto Uriana, quien conducía el vehículo se detiene para que los hermanos Atencio realizaran una necesidad fisiológica. Afirman que a l terminar, los hermanos Atencio caminan rumbo al cementerio donde ya estaba la policía nacional revisando a las personas, y al observar que se acerc an los hermanos Atencio, se dispersan y comienzan a realizar tiros al aire y les apuntan con sus armas oficiales, apuntaron al señor José Alberto Atencio, lo inmovilizaron y arrojaron al suelo, luego requisan al señor Carlos Uriana encontrándole un revolve r en el cinto, por lo
armas oficiales, apuntaron al señor José Alberto Atencio, lo inmovilizaron y arrojaron al suelo, luego requisan al señor Carlos Uriana encontrándole un revolve r en el cinto, por lo cual sueltan al señor José y proceden a capturar al señor Carlos, lo montaron a la patrulla, camión turbo NPR, marca Chevrolet donde se desplaza el grupo EMCAR, por lo cual el hermano, señor José Alberto Atencio (Q.E.P.D) salió corriendo detrás de la patrulla, y en ese momento llega una patrulla motorizada con dos uniformados de la policía nacional, en la cual había un oficial apellido Rocha que comienza a dialogar con el señor Atencio, el cual le ofrece un arreglo para que liberara a su hermano Carlos, a lo cual el oficial se va en su motocicleta y la comunidad se aglomeró y armó de piedras. Aduce que el señor José Alberto corrió detrás del camión NPR del cual realizaron disparos al suelo, y en uno de esos disparos es impactado el señor José Atencio en el tórax con orifico de entrada y no de salida, recibiendo igualmente impacto con arma de fuego de dotación oficial en la pierna izquierda, en la zona denominada muslo, siendo auxiliado por la comunidad que se encontraba en el lugar. Señala que al percatarse las autoridades de policía de lo sucedido, anuncian a la comunidad que se trató de un enfrentamiento en el lugar de la captura, alegando que el vehículo NPR cuenta con impacto de arma de fuego y que los oficiales a bordo intentaron repeler el ataque defendiéndose con su arma de dotación oficial. Afirma que en la historia clínica y epicrisis del señor José Alberto Atencio Pushaina (Q.E.P.D)
defendiéndose con su arma de dotación oficial. Afirma que en la historia clínica y epicrisis del señor José Alberto Atencio Pushaina (Q.E.P.D) se observa que los impactos de bala los recibió en las piernas, lo cual evidencia que el señor iba corriendo detrás del vehículo NPR, manifestado igualmente por los testigos del hecho, desvirtuando la existencia de un enfrentamiento. Finalmente, indica que los oficiales implicados sometidos a investigación disciplinaria fueron absueltos en primera instancia por duda, investigación que actualmente está en apelación en la regional 8 con el radicado DEGUA -2013-27, adelantada en contra de los patrulleros Jhon Aroldo Puello, Gleider Rocha Miranda, Cristian Camilo Humanez, cursando igualmente contra ellos investigación penal por delito de homicidio en la fiscalía 003 seccional de Maicao bajo el radicado No. 444306001263201300079 proceso que sigue activo. 2.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia apelada la a quo denegó las pretensiones de la demanda.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que en cuanto a la acreditación del daño estaba demostrado con el registro civil de defunción del señor José Alberto Atencio Pushaina.
Luego de evocar los antecedentes y marco jurídico aplicable a la causa, indicó que en cuanto a la acreditación del daño estaba demostrado con el registro civil de defunción del señor José Alberto Atencio Pushaina. En cuanto a la imputación, sostuvo que se establece conforme a lo expuesto en la demanda y el acervo probatorio recaudado, que para el día 06 de marzo de 2013, avanzadas las 11:20 a.m., agentes del grupo EMCAR de la policía nacional se encontraban realizando un patrullaje en el sector El Molino en el municipio de Maicao, cuando de repente, advirtieron la presencia de un vehículo marca Toyota color rojo en el que se movilizaban aproximadamente ocho personas, ante las cuales se identificaron como policía nacional para efectos de iniciar requisa a los mismos, tal como se extrae de las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, teniéndose como capturado al señor Carlos Enrique Uriana Atencio por porte ilegal de arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, según auto de evaluación expedido dentro del proceso de integridad judicial visible a folios 37 a 71 del expediente principal. Afirmó que se tiene por probado que con ocasión a la captura descrita se iniciaron enfrentamientos entre la comunidad y los policiales, quienes intentaban dar ingreso al capturado al vehículo camión Jipo turbo NPR, marca Chevroiet de la policía nacional con el fin de llevar al capturado ante la fiscalía, acorde con el escrito de la demanda, las documentales aportadas y los testimonios rendidos. Indicó que conforme al acervo probatorio re caudado a lo largo del proceso, se logra constatar que las circunstancias en las que se presentó la captura del señor Carlos Uriana
documentales aportadas y los testimonios rendidos. Indicó que conforme al acervo probatorio re caudado a lo largo del proceso, se logra constatar que las circunstancias en las que se presentó la captura del señor Carlos Uriana fueron violentas, atendiendo a que, como fue factor común en todas las testimoniales recabadas, así como en las declaracione s extra-proceso aportadas con la demanda, la comunidad efectuó ataques en contra de los agentes de la policía nacional con elementos contundentes en aras de evitar la captura, entre los cuales se encuentra el occiso señor José Alberto Atencio Pushaina, qui en result ó herido de gravedad con ocasión de los enfrentamientos suscitados. Relató que el informe pericial de necropsia No. 2013010144430000021 rendido por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses regional norte, seccional Guajira (Fls. 220-224) da cuenta que el señor José Alberto Atencio Pushaina, falleció por anemia aguda severa causada por un proyectil de arma de fuego, el cual le ocasionó la perforación de varias asas intestinales con suturas quirúrgicas y laceración de los músculos del muslo izquierdo. Sostuvo que hubo escaso activismo probatorio de la parte actora tendiente a demostrar que la causación del daño antijurídico sufrido pueda ser imputable a la entidad accionada, atendiendo que conforme a las declaraciones rendidas, los hechos narrados en el escrito de la demanda y las documentales aportadas, no logra este despacho dilucidar la existencia de un nexo de causalidad que permita determinar que las heridas con arma de fuego causadas al señor José Alberto Aterido Pushaina fueron ocasionadas por arma de dotación oficial de
la demanda y las documentales aportadas, no logra este despacho dilucidar la existencia de un nexo de causalidad que permita determinar que las heridas con arma de fuego causadas al señor José Alberto Aterido Pushaina fueron ocasionadas por arma de dotación oficial de uno de los miembros de la policía nacional que participaron del operativo en los hechos suscitados el día 06 de marzo de 2013. Señaló que las testimoniales escuchadas en audiencia dan cuenta de la existencia de un intercambio de disparos entre miembros de la comunidad presente y policiales, lo cual desencadenó una situación de riesgo tanto para los uniformados que estaban enSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales como de la comunidad presente al momento de los hechos, no pudiendo constatarse con exactitud de donde provenían los disparos que impactaron tanto el vehículo policial como la humanidad del señor José Alberto Atencio Pushaina. Adujo que se advierte probado que durante la captura del señor Carlos Enrique Uriana Atencio, conforme las declaraciones rendidas por los testigos, la comunidad presente en ese momento inició una serie de disturbios y ataques a los oficiales con objetos contundentes como palos y piedras, e inclusive con armas de fuego, tal como puede destacarse de lo descrito en el informe de balística citado, los cuales junto con la insistencia del señor José
momento inició una serie de disturbios y ataques a los oficiales con objetos contundentes como palos y piedras, e inclusive con armas de fuego, tal como puede destacarse de lo descrito en el informe de balística citado, los cuales junto con la insistencia del señor José Alberto Atencio Pushaina por evitar la captura, conllevaron a los uniformados a accionar sus armas de dotación oficial, en aras de preservar su integridad y poder abandonar el lugar de los hechos en medio de los disturbios ocasionados, y por esta razón es dable inferir que el actuar de la policía corresponde a una reacción propia de quien pretende proteger su vida cuando se ve expuesta a alguna amenaza o riesgo inminente y, más aún, cuando las personas envueltas en la quimera amenazaban con poner en peligro la vida y la integridad de las otras personas que habitaban en el sector. Agregó que el solo hecho de que una de las personas que se hallaba en la camioneta objeto de requisa portara un arma de fuego y que con ocasión de su captura se originaran disturbios en la comunidad con elemento s contundentes y con armas de fuego, representaba una amenaza cierta y real que ponía en inminente riesgo la integridad del policial que pretendía realizar una operación de patrullaje en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, con el fin de restablecer la tranquilidad del sector, lo que justificaba que se hiciera uso del elemento de dotación para defenderse y repeler cualquier agresión, protegiendo su vida y su integridad física, y las de todos los residentes del sector. Afirmó que la actuación adelantada por la policía nacional se ciñó al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que se efectuó en momentos en que la comunidad
Afirmó que la actuación adelantada por la policía nacional se ciñó al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que se efectuó en momentos en que la comunidad estaba imposibilitando de manera violenta el cumplimiento de su deber de capturar al señor Carlos Enrique Uriana Atencio quien portaba un arma de fuego y según los estudios de balística, habría disparado en dos ocasiones, pues se destaca que una vez fue incautada su arma (revolver Calibre 38 especial) se determinó que la misma s í fue accionada para el disparo después de su última limpieza, y con dos vainillas percutidas, las cuales se estableció que son constituyentes de cartuchos calibre 3828, razón por la que, se reitera, el uso de las armas de fuego por parte de miembros de la policía, aun cuando no se tiene claridad de cuál de los policiales implicados accionó el arma, está justificada, y fue idónea, en tanto que se ejerció para repeler una agresión cierta y real. Concluyó que la propia víctima con su conducta dio lugar al resultado dañoso que hoy se demanda. Finalmente, señaló que no hay medio probatorio alguno que permita concluir en primera medida que alguno de los policiales participantes en los hechos acontecidos el 06 de marzo de 2013 haya disparado el proyectil que impactó y causó la muerte del señor José Alberto Atencio Pushaina, ni que el uso de las armas efectuado por parte de los policiales en cuestión fuera excesiva o desproporcionada corno lo aduce parte actora.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones. Señaló que no comparte la decisión por cuanto es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones muy subjetivas y apartadas de toda objetividad e imparcialidad, pues se le dio en la sentencia mayor valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por los miembros de la policía nacional (entidad accionada), sin desestimar con claridad las pruebas aportadas por la parte demandante. Señaló que, de acuerdo a las pruebas, los miembros de la comunidad no agredieron con arma de fuego, muy diferente a lo expresado por el despacho, quien considera que sí hubo disparos con arma de fuego por parte de la comunidad, con esto queda dilucidado que la comunidad no hizo disparos ni atacó con armas de fuego. Adujo que la parte demandada, no puede aducir la existencia de causal de exoneración de responsabilidad administrativa, debido a que ni la victima ni la comunidad atacaron a los uniformados, lo cual puede deducirse fácilmente conforme a las pruebas testimoniales no solo presentadas por la p arte demandante sino también por la s presentadas por la parte demandada, tal y como ya se ilustró. Agregó que los miembros de la policía nacional, grupo EMCAR, responsables de la muerte
solo presentadas por la p arte demandante sino también por la s presentadas por la parte demandada, tal y como ya se ilustró. Agregó que los miembros de la policía nacional, grupo EMCAR, responsables de la muerte del señor José Alberto Atencio, han estructurado como defensa, un teatro bien montado con obras de artimañas, por ejemplo: El arma incautada en ese operativo, fue únicamente un revolver calibre 38, el cual era portado por el señor Carlos Enrique Uriana y este manifiesta que jamás disparó el arma, lo anterior permite fácilmente deducir que los policiales dispararon el arma después de haberlo incautado con el único objeto de adecuar los hechos para el beneficio de su defensa y atribuirle de esta manera la muerte del señor José Alberto Atencio a un intercambio de disparos, lo cual está alejado de toda verdad. Sostuvo que debe quedar claro que la policía nacional grupo EMCAR involucrada en los hechos a los que aquí se hace referencia, transgredió su deber constitucional y legal, ya que en Colombia no existe la pena de muerte y má s grave aún, tratándose de gente inocente como lo es el caso del indígena Wayúu José Alberto Atencio. 2.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
En segunda instancia, el as unto correspondió al despacho 03 de este tribunal (Fl. 322), quien admitió el recurso mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 (Fl. 325), decisión notificada a las partes y al ministerio público.
Seguidamente, en auto de fecha 27 de mayo de 2022 (Fl. 338), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada (Fl. 354). El ministerio público no conceptúo.
Seguidamente, en auto de fecha 27 de mayo de 2022 (Fl. 338), se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada (Fl. 354). El ministerio público no conceptúo.
En fecha 7 de julio de 2022, ingresó el asunto al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.6. Alegatos de conclusión
Parte demandada
Manifestó que reitera cada uno de los argumentos expuestos en las etapas procesales antes mencionadas, como fueron la contestación de la demanda, audiencia de pruebas celebrada el 24/10/2017, alegatos de conclusión de primera instancia, donde el fallador d e primera instancia, tuvo a bien considerar que en el presente asunto no se presentó falla en el servicio ni mucho menos se configur ó otro título de imputación para endilgarle responsabilidad administrativa a la policía.
Agregó que la génesis de este asunto, deviene que un grupo de policías adscritos al grupo Emcar, escuadrón móvil de carabineros, estaba realizando patrullaje en zona rural del municipio de Maicao, cuando observan unos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo, donde los institucionales se percatan que uno de los ocupantes del vehículo porta un arma de fuego tipo revolver, al detenerlos y solicitar la requisa a estas personas, efectivamente
municipio de Maicao, cuando observan unos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo, donde los institucionales se percatan que uno de los ocupantes del vehículo porta un arma de fuego tipo revolver, al detenerlos y solicitar la requisa a estas personas, efectivamente llevan consigo un arma tipo revólver calibre 38, de la cual no presentan documentación que acredite su legalidad, por lo tanto se procede a realizar el procedimiento de captura de esta persona, siendo el deber misional y constitucional de los policías realizar este procedimiento para dejar a disposición al infractor de la ley penal.
Señaló que está demostrado que los policías que participaron en el procedimiento donde al parecer perdiera la vida el señor José Alberto Atencio, y se diera captura al señor Carlos Uriana Atencio, contaban con el suficiente conocimiento y experiencia para realizar sus procedimientos tal como lo estipulan los protocolos para este tipo de casos, tanto es así que pese a las agresiones de las cuales fueron víctimas los institucionales lograron salir ilesos de ese sector del municipio de Maicao, y se trasladaron en el término de la distancia hacia la fiscalía de esa localidad para dejar a disposición a la persona capturada por el delito de porte ilegal de armas de fuego, como bien se ha dicho, estando los policías en esta entidad judicial se dan por enterado s que una persona fue tr asladada herida al hospital de esa municipalidad, y que esa persona correspondía al nombre de José Alberto Atencio.
Afirmó que de la valoración realizada a las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos por la defensa, no está demostrado desde ninguna óptica el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los institucionales, por el contrario, está debidamente
Afirmó que de la valoración realizada a las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos por la defensa, no está demostrado desde ninguna óptica el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los institucionales, por el contrario, está debidamente acreditado y demostrado que lo actuado obedeció al cumplimiento de un deber misional y constitucional, que la utilización de las armas de fuego por parte de los policías, se dio, por las agresiones con elementos contundentes y disparos con armas de fuego que realizaban los familiares de la parte hoy demandante, al querer evitar el procedimiento de captura de que estaba siendo sujeto el señor Carlos Enrique Uriana Atencio quien portaba un arma de fuego ilegal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia porSIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proc eso de su competencia. 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y ar gumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que “ la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustent ación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto”3. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de
perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Bajo el anter ior parámetro, observa la sala que si bien el recurso de apelación no se caracteriza por su especificidad, es posible inferir que los argumentos vertidos se encaminan a controvertir la decisión de la a quo de negar las pretensiones de la demanda y no dar por configurada la responsabilidad de la demandada, pues a juicio del recurrente, los miembros de la comunidad no agredieron con arma de fuego , muy diferente a lo expresado por el despacho, quien considera que s í hubo disparos con arma de fuego por par te de la comunidad. 3.2 Problemas jurídicos. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la sala se centra
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado,
4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).SIGCMA
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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para esclarecer lo anterior, se determinará si en el presente asunto están debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2013 en los que, durante un operativo del grupo EMCAR de la policía nacional, que patrulla ba por la trocha denominada " El Molino", resultó afectado y posteriormente muerto el señor José Alberto Atencio Pushaina, civil que portaba arma de fuego. 3.3 Tesis.
que patrulla ba por la trocha denominada " El Molino", resultó afectado y posteriormente muerto el señor José Alberto Atencio Pushaina, civil que portaba arma de fuego. 3.3 Tesis. La tes is del tribunal es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, al no demostrarse la antijuricidad del daño alegado y tal como pasa a argumentarse.
3.4 Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 5 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de derecho, por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima6, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo.
En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsab
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