TA GUA - 44001334000220170037301-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000220170037301-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-002-2017-00373-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha en fecha 3 de marzo de 20202.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 5)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda i) la nulidad del numeral 1° de la resolución SSPD20158200263265 y ii) la nulidad de la resolución SSPD20178000020465 del 22 de marzo de 2017 únicamente en cuanto confirma dicho numeral, ambas expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios , mediante las cuales en esencia se impuso multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo.

A título restablecimiento del derecho, pide que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas.

2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-4)

está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en las resoluciones mencionadas.

2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-4)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • La usuaria María Teresa Hernández presentó petición ante Electricaribe.
  • Contra la decisión que impuso sanción por haber ocurrido el silencio administrativo, Electricaribe interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto y notificado por

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 12 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2017-00373-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración – Silencio positivo frente a recursos Sentencia No. 51 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA fuera del año siguiente a su interposición (2016-02-02).

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SIGCMA fuera del año siguiente a su interposición (2016-02-02).

  • Conforme al artículo 52 de la ley 1437 de 2011, las autoridades administrativ as tienen un (1) año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena del silencio positivo.
  • La resolución sancionatoria solo indicó que “contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición”.

2.2. Sentencia de primera instancia. (Fl. 157-177)

Mediante la sentencia apelada, se resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del numeral primero de la Resolución SSPD20158200263265 de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual se impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. por un valor de $ 6.443.500. Así mismo, la nulidad de la Resolución SSPD20178000020465 de 23 de marzo de 2017, únicamente en cuanto confirma el artículo 1° del anterior acto administrativo, ambas expedidas por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliario, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD¬20158200263265 de fecha 16 de diciembre de 2015 y

E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD¬20158200263265 de fecha 16 de diciembre de 2015 y confirmada mediante la Resolución SSPD -20178000020465 de 23 de marzo de 2017. Tercero. Condenar a la parte accionada y a favor de la parte demandante, al pago de las costas efectivamente causadas y acreditadas, condena que se liquidará por Secretaría e incluirá como agencias en derecho la suma de $193.305. (…)”

Para sustentar su decisión, la a-quo sostuvo en torno al primer cargo que se encontraba acreditado que la entidad demandada por resolución SSPD-20158200263265 de fecha 16 de diciembre de 2015, impuso sanción en la modalidad de multa a Electricaribe S.A E.S.P., por haberse configurado el silencio administrativo positivo frente al reclamo presentado por la señora María Teresa Hernández.

Así mismo, que la parte actora el 02 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición en contra de la mentada resolución, por lo que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la competencia que tenía la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso incoado iba en principio hasta el 05 de febrero de 2017 sin embargo al ser éste un día inhábil dicha competencia se extendía finalmente hasta el 02 de enero3 de 2017.

Señaló que a l revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente adm inistrativo sancionatorio, se tiene que el recurso fue resuelto mediante resolución SSPD201780000020465 de fecha 23 de marzo de 2017, por lo que sin necesidad de establecer

Señaló que a l revisar las actuaciones surtidas dentro del expediente adm inistrativo sancionatorio, se tiene que el recurso fue resuelto mediante resolución SSPD201780000020465 de fecha 23 de marzo de 2017, por lo que sin necesidad de establecer cuando fue efectivamente notificada dicha decisión a Electricaribe S.A. E.S.P., es indiscutible que la misma se adoptó por fuera del término de un año.

3 Tomado textualmente del fallo de primera instancia objeto de resumen, folio 176 tercer párrafo.3

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SIGCMA En ese sentido, argumentó que cuando la entidad demandada , superintendencia de servicios públicos domiciliarios, profirió la resolución a través de la cual resolvía el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el acto sancionatorio, había perdido competencia, lo que implica a su vez que el recurso interpuesto se entienda fallado a favor del recurrente, conforme al artículo 52 del C.P.A.C.A.

Concluyó indicando que había que declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se debía declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuest a en las resoluciones mencionadas.

2.3. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 194)

Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuest a en las resoluciones mencionadas.

2.3. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 194)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, habiendo determinado el núcleo esencial del derecho de petición, la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.

Señaló que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundament al de petición.

Indicó que se confunde la parte demandante al manifestar o entender que el director regional norte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, es un delegado de la dirección general territorial de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, nada más alejado de la realidad, porque se está ante una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios.

Señaló que existe una confusión entre desconcentración por delegación y descentralización, que en el cas o de la SSPD es descentralización especializada por servicios.

descentralizado por servicios.

Señaló que existe una confusión entre desconcentración por delegación y descentralización, que en el cas o de la SSPD es descentralización especializada por servicios.

Afirmó que la SSPD es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al departamento administrativo de planeación nacional, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado.

Alegó que en el cumplimiento de la ley 1437 de 2011 y el artículo 113 de la ley 142 de 1994, ante las sanciones impuest as por la SSPD, procedía el recurso de reposición, como fue manifestado en cada una de las sanciones.4

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2.4. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 217), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 30 de marzo de 2022 (Fl. 220).

Mediante auto de fecha 24 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (Fl. 232), oportunidad de la que hicieron uso la demandada (Fl. 244) y la demandante (Fl. 255). El ministerio público no conceptuó.

El 12 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

y la demandante (Fl. 255). El ministerio público no conceptuó.

El 12 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.5. Alegatos de conclusión

Parte demandante

La parte demandante insistió en lo expuesto en la demanda.

Parte demandada

Reiteró lo argumentado en la apelación, indicando que no se configura la caducidad, porque el pliego de cargos se profirió el 13 de noviembre de 2014 y la sanción se impuso dentro del término de 3 años.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin

en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de5

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SIGCMA manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que contra la decisión no procedía el recurso de apelación y el de reposición se resolvió refrendando las sanciones, por lo cual los actos demandados gozan de presunc ión de legalidad. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anter ior pregunta, se establecerá si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante.

Para resolver la anter ior pregunta, se establecerá si, en efecto, se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa frente a la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reposición incoado por la demandante.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia apelada, como quiera que ha de tenerse por oportunamente presentado el recurso de reposición y al proferirse y notificarse la decisión por fuera del término de un (1) año, conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se configure el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas y, por tanto, se entienda decidido el recurso a favor de la demandante . Lo anterior se fundamenta así:

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla

4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-0016501(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En efecto, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo

administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En efecto, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los

o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinen tes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD5 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

5 Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en adelante SSPD.7

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▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lug ar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la

equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte

correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.8

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SIGCMA De la caducidad de la facultad sancionatoria y el silencio frente a los recursos La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la administración, en general, y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, en particular, está delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica exige valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la ley 1437 de 2011, así: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida

debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. La Corte Constitucional en la sentencia C -875 del 22 de noviembre de 2011 declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la ley 1437 de 2011: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”, bajo los siguientes razonamientos: “5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucio nales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda:

en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. (…) En términos constitucio nales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. (…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo9

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