TA GUA - 44001334000220180015201-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000220180015201-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-002-2018-00152-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha en fecha 3 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 7)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda q ue se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución S SPD resolución 2017800082035 del 22 de mayo de 2017 y de la Resolución SSPD 20178000223835 del 17 de noviembre de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.
2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-6)
está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones enunciadas.
2.1. Hechos relevantes (Fl. 2-6)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
- El 30 de marzo de 2015, la señora Tomasa Sánchez presentó recurso de reposición ante Electricaribe.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 4 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-002-2018-00152-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Debido proceso administrativo – hecho superado Sentencia No. 48 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA • Mediante resolución 2017800082035 del 22 de mayo de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340, decisión que fue
SIGCMA • Mediante resolución 2017800082035 del 22 de mayo de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14.754.340, decisión que fue recurrida por Electricaribe, allanándose a la totalidad de los cargos del peticionario, dejando claro que la empresa corrobor ó el error cometido y en aras de subsan ar concedió las peticiones de la usuaria.
- Contra la aludida resolución, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de resolución No. 20178000223835 del 17 de noviembre de 2017, en la que se confirma la sanción impuesta a Electricaribe por considerar que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo.
2.2. Sentencia de primera instancia. (Fl. 169 a 180) Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021 , proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, se resolvió lo siguiente:
“Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.”
Para sustentar su decisión, el a-quo respecto al primer cargo que, en materia de servicios públicos domiciliarios existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, la cual se encuentra en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, aplicable a todos los prestadores de servicios públicos sin importar su naturaleza, y que comporta la obligación de no solo emitir una respuesta de fondo frente a una petición elevada por el usuario, sino que la misma sea puesta en
siguientes de la ley 142 de 1994, aplicable a todos los prestadores de servicios públicos sin importar su naturaleza, y que comporta la obligación de no solo emitir una respuesta de fondo frente a una petición elevada por el usuario, sino que la misma sea puesta en conocimiento del suscriptor o usuario en debida forma dentro del término correspondiente, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo y la consecuente imposición de la sanción.
Sostuvo que el cargo invocado por la empresa accionante no tiene vocación de prosperidad, atendiendo en primera medida a que el soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional citado no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que este se profiere dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicita el amparo de derechos fundamentales tales como la salud en conexidad con la vida, configurándose un hecho superado en cuanto a una entrega de medicamentos dentro del régimen subsidiado, lo cual dista del caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a la protección del derecho de petición, el cual es considerado un derecho fundamental, no es menos cierto que la salvaguarda del mismo en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o sus criptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
Indicó que si bien la empresa de servicios públicos domiciliarios precisa haberse allanado a los cargos y en consecuencia dio cumplimiento a lo solicitado por la usuaria del servicio público, tal como lo sustenta en su recurso de reposición, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la superintendencia frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la
público, tal como lo sustenta en su recurso de reposición, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la superintendencia frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la petición elevada por la usuaria o suscriptora del servicio, lo cual se acreditó del trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción demandada.3
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SIGCMA En torno al segundo cargo, sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban e star sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación.
Respecto al tercer cargo, indicó que una vez valorados los argumentos expuestos por las partes encuentra que este cargo propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene vocación
funcionario que resolvió la apelación.
Respecto al tercer cargo, indicó que una vez valorados los argumentos expuestos por las partes encuentra que este cargo propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se concluyó anteriormente conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición.
En torno al último cargo, indicó que la sanción materia de discusión no se impuso por inexistencia o invalidez de acto administrativo alguno, sino por inobservancia de las normas aplicables en materia de garantía del derecho de petición de los usuarios de empresas de servicios públicos domiciliarios, así las cosas, este cargo está llamado a no prosperar como quiera que no guarda relación alguna con los hechos objeto de debate.
2.3. Recurso de apelación
Parte demandante (Fl. 194)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Insistió en que debía declararse la nulidad de la sanción impuesta , toda vez que la superintendencia sancionó sin tener e n cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional.
Agregó que la Superintendencia desconoció que dentro del presente asunto existieron
había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional.
Agregó que la Superintendencia desconoció que dentro del presente asunto existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 22 de febrero de 2017, dado que Electricaribe colaboró con la Superintendencia.
Señaló q ue en el presente proceso era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
2.4. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 213), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 25 de julio de 2022 (Fl. 216).4
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SIGCMA
De acuerdo a lo reportado por la secretaria en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 4 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo
proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) se sancionó a la empresa sin tener en cuenta que se configuró un hecho superado, al haberse
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) se sancionó a la empresa sin tener en cuenta que se configuró un hecho superado, al haberse allanado a la sanción ; ii) se desconoció que dentro del proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017; iii) se omitió tener en cuenta que el recurso de apelación era procedente, situación que configura una violación al debido proceso.
Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente:
Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legiti mación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de feb rero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5
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ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).5
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SIGCMA administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, que debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, conforme al cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo se cción segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín.
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011.
En la anterior sentencia, la alta corpora ción dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en
primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la de cisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de co ngruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 36
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SIGCMA de agosto de 20174 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la
SIGCMA de agosto de 20174 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma ade cuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados en cuatro (4) cargos: (i) La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que e n el
Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados en cuatro (4) cargos: (i) La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que e n el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no habrá lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional; (ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994; (iii) violación al artículo 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo; y (iv) l a superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia ni la invalidez de los mismos.
En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma.
En efecto, se hace alusión al i) presunto desconocimiento que dentro del proceso existió de las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2 .2.9.5.3. del decreto 281 de 2017.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este.
De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido
razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este.
De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y
4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A, Sentencia 2012 -00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicad o: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.7
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SIGCMA probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.
Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación antes señalado. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, deberá establecerse si (i) se configuró una violación al debido proceso de la entidad demandante al no conceder la superintendencia de servicios
pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, deberá establecerse si (i) se configuró una violación al debido proceso de la entidad demandante al no conceder la superintendencia de servicios públicos domiciliarios el recurso de apelación contra los actos demandados y (ii) si el allanamiento a los cargos señalados por la superintendencia, configura el hecho superado para la imposición de la sanción.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que no están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, la cual debe confirmarse, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse por violación al debido proceso y al no ser aplicable al caso sub examine, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado referida en la alzada.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se pres ume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
En efecto, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en8
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SIGCMA forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD5 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo si estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado
solo si estas se cumplen, puede ser desple
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