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TA GUA - 44001334000220250005401-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000220250005401-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada [FOMAG] contra la sentencia de 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que amparó el derec ho fundamental de la accionante a elevar peticiones respetuosas ante la administración.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de septiembre de 2024, la accionante presentó petición ante las accionadas para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. La Sala estima que, en efecto, las entidades accionadas no emitieron respuesta oportuna, congruente y de fondo respecto a la citada petición y, por tanto,

de jubilación. La Sala estima que, en efecto, las entidades accionadas no emitieron respuesta oportuna, congruente y de fondo respecto a la citada petición y, por tanto, vulneraron dicha prerrogativa; sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia para precisar las órdenes de amparo impartidas por el juez de primer grado.

ANTECEDENTES

I. El escrito de tutela1

1. La señora Rosa Ángel Ariza Coronado -en nombre propio - solicitó el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, debido a que no han dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiemb re de 2024, por medio de la cual requirió el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación en su calidad de docente oficial. Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene el estudio y trámite de su solic itud de conformidad con lo establecido en el «artículo 2 del Decreto 2831 de 2005».

2. Como hechos relevantes, indicó que por medio de sentencia judicial se ordenó su reliquidación de pensión de jubilación, por lo que el 24 de septiembre de 2024, mediante la plataforma «Humano en Línea» , solicitó a las accionadas el cumplimiento de dicha

1 Visible a folios 1 a 7 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250005401

Accionante: Rosa Ángel Ariza Coronado Accionado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [FOMAG] - FiduprevisoraRadicado: 44001334000220250005401

Accionante: Rosa Ángel Ariza Coronado Accionado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [FOMAG] - Fiduprevisoradepartamento de La Guajirasecretaría de educación

Consecutivo:

14

Temas: Derecho de petición en materia pensional2

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

providencia; sin embargo, el trámite lleva 7 meses sin avanzar de la etapa de «prestación en estudio». Señaló que las accionadas no cumplieron con el término estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. , además, que es una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, por lo que requiere que se le responda de fondo respecto al pago de la reliquidación de su pensión de jubilación.

II. Intervenciones en primera instancia

3. La secretaría de educación del departamento de La Guajira 2 solicitó declarar improcedente la presente acción y de forma subsidiaria pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con otros medios d e defensa para tramitar sus pretensiones. Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses entre la presentación de la petición y la acción de tutela.

3.1. Precisó que el proyecto de acto administrativo para resolver la petición de la accionante

transcurrieron más de 6 meses entre la presentación de la petición y la acción de tutela.

3.1. Precisó que el proyecto de acto administrativo para resolver la petición de la accionante fue enviado a La Fiduprevisora S.A. -como vocera del F OMAGpara su aprobación o desaprobación, el 5 de noviembre de 2024, sin que a la fecha se haya recibido respuesta que permita realizar la proyección del acto administrativo definitivo que será notificado a la docente.

4. La NaciónMinisterio de Educación Nacional 3 solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, debido a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De forma subsidiaria, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A.

4.1. Señaló que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación no debe ser llamado para actuar dentro de la presente acción constitucional, habida cuenta de que es La Fiduprevisora S.A., la encargada de manejar los recursos del FOMAG y la responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados.

III. La sentencia de primera instancia4

Por medio de sentencia de 18 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, invocado por la accionante. En consecuencia, ordenó al Fondo

del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, invocado por la accionante. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia «elabore acto administrativo aprobando o desaprobando el proyecto y lo remita a través de la plataforma Humano en línea para que el ente territorial ejerza las gestiones a su cargo». También dispuso que una vez se reciba la aprobación, el departamento de La Guajira deberá expedir el acto definitivo en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.7, dentro de los 10 días siguientes a su recepción. La parte resolutiva de dicha providencia dispone:

«Primero. DECLARAR que el Departamento de La Guajira – Secretaría de educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), vulneraron el derecho de petición del accionante Rosa Ángel Ariza Coronado.

2 Visible a folios 63 a 76 del expediente integrado en formato pdf. 3 Visible a folios 244 a 252 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 318 a 327 del expediente integrado en formato pdf.3

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que, dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia elabore acto administrativo aprobando o desaprobando el proyecto y lo remita a través de la plataforma Humano en línea para que el ente territorial ejerza las gestiones a su cargo.

que, dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia elabore acto administrativo aprobando o desaprobando el proyecto y lo remita a través de la plataforma Humano en línea para que el ente territorial ejerza las gestiones a su cargo.

Asimismo, se ordenará al Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental para que una vez reciba el proyecto por parte del FOMAG, expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reliquidación conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.7 en un plazo no mayor a 10 días calendario a partir de su recepción.

Tercero. DECLARAR no vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte del ministerio de educación, y, en consecuencia, proceder a su desvinculación. […]».

5. Como fundamento de su decisión sostuvo que, el 24 de septiembre de 2024 , la accionante radicó solicitud ante el departamento de La Guajira bajo el radicado GUAJI20241022F78228, con el fin de obtener el pago de una sentencia judicial ; sin embargo, no recibió respuesta dentro de los 4 meses previsto el en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015. Explicó que, el ente territorial contaba con – según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018máximo un mes para expedir el acto administrativo y someterlo a revisión del FOMAG , lo cual ocurrió solo hasta el 5 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término. Indicó que, una vez recibido el proyecto, la entidad fiduciaria debía impartir la aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente

noviembre de 2024, es decir, por fuera del término. Indicó que, una vez recibido el proyecto, la entidad fiduciaria debía impartir la aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del citado decreto; lo cual no se encuentra acreditado en el expediente.

6. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018, tanto los entes territoriales certificados en educación, como el FOMAG, participan en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes oficiales, por lo que, la secretaría de educación del departamento de La Guajira deberá intervenir en el cumplimiento del fallo de tutela. Explicó que la pretensión formulada en esta instancia judicial se limita a cuestionar la falta de respuesta de la solicitud presentada y no a controvertir el pago de prestaciones económicas.

IV. Los motivos de impugnación5

7. La Fiduprevisora S.A. solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no es el medio idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas , cuya solicitud y trámite se rigen por normas que consagran términos distintos a los previstos en el C.P.A.C.A. para resolver peticiones . Pidió que se le ordene a la secretaría de educación realizar las gestiones necesarias para corregir la liquidación y de esa manera se pueda aprobar el correspondiente proyecto de acto administrativo.

8. Indicó que verificados los aplicativos de la entidad, la prestación se encuentra en trámite

gestiones necesarias para corregir la liquidación y de esa manera se pueda aprobar el correspondiente proyecto de acto administrativo.

8. Indicó que verificados los aplicativos de la entidad, la prestación se encuentra en trámite por la secretaría de educación, por lo que no tiene la posibilidad de realizar alguna gestión o trámite. Manifestó que la sentencia de primera instancia desvincula a la secretaría de educación pese a que tiene un papel ac tivo en el estudio y reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes, por ser un procedimiento compartido. Es la secretaría la que debe expedir el acto administrativo por medio del cual finaliza y se le da respuesta del procedimiento a la acc ionante. Precisó que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados.

5 Visible a folios 344 a 350 del expediente digital integrado en formato pdf.4

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

CONSIDERACIONES

9. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración y, en caso afirmativo, corresponde definir si las entidades accionadas vulneraron dicha prerrogativa al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, radicada el 24 de septiembre 2024, ante el departamento de La Guajirasecretaría de educación.

entidades accionadas vulneraron dicha prerrogativa al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, radicada el 24 de septiembre 2024, ante el departamento de La Guajirasecretaría de educación.

10. La Sala estima que, en efecto, las entidades accionadas no emitieron respuesta oportuna, congruente y de fondo respecto de la petición radicada el 24 de septiembre de 2024, por lo que vulneraron el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración. Sin embargo, se modifica la sentencia de primera instancia para precisar las órdenes de amparo dictadas por el juez de primer grado, con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento.

11. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

12. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad ; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro

siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad ; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

13. Con el fin de establecer la proc edencia de la acción de tutela, se encuentra que la señora Rosa Ángel Ariza Coronado , en nombre propio , solicita el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, lo cual cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que persigue la protección constitucional de un derecho propio de índole superior.

14. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas, por la presunta omisión de atender de manera oportuna la petición de 24 de septiembre de 2024 formulada por la accionante, pues en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1278 de 20186, así como el Decreto 942 de 20227, les corresponde a las secretarias

6 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

6 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

de educación de las entidades territoriales exped ir los actos de reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de FOMAG. Asimismo, le corresponde a La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, aprobar o no el proyecto de acto administrativo que reconoc e dicha prestación –en este caso la reliquidación de la pensión de jubilación–.

15. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable 8, en tanto que « de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 9. El mencionado requisito se encuentra satisfecho , en la medida que fue presentada el 21 de mayo de 2025 10, transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en la que debió ser resuelta la petición presentada por la accionante -25 de enero de 2025-.

transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en la que debió ser resuelta la petición presentada por la accionante -25 de enero de 2025-.

16. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 11, el cual no exige formalidades para su ejercicio más allá de las establecidas en la Constitución y la ley; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido, en la medida en que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial —idóneos y efectivos — para lograr la protección de la mencionada prerrogativa.

17. Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar lo concerniente a la vulneración del derecho fundamental invocado. Según lo expuesto en el escrito de tutela, la señora Rosa Ángel Ariza Coronado solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, por medio de petición de 24 de septiembre de 2024 radicada ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

18.Dicha afirmación se encuentra debidamente acreditada en el expediente, pues se allegó pantallazo del aplicativo denominado «humano en línea» en el que consta que, en efecto, la referida petición fue formulada por la accionante en la fecha indicada en el escrito de tutela -24 de septiembre de 2024-, visible a folio 13 del expediente integrado en Pdf.

19.Teniendo en cuenta lo anterior, no es acertado afirmar [como lo hace el impugnante] que

tutela -24 de septiembre de 2024-, visible a folio 13 del expediente integrado en Pdf.

19.Teniendo en cuenta lo anterior, no es acertado afirmar [como lo hace el impugnante] que la accionante acudió ante el juez de tutela para obtener el pago de una prestación económica, dado que es claro que la pretensión formulada en esta instancia se limita a cuestionar la falta de respuesta a la referida solicitud, presentada el 24 de septiembre de 2024, de mane ra que no se controvierte en este caso el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

20. A partir de lo expuesto es necesario resaltar que en el presente asunto resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, que establece que la entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud,

8 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación d e inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 9 Sentencia T-307 de 2017. 10 Según obra en constancia de presentación visible a folio 28 del expediente integrado en Pdf. 11 Sentencia T-230/20.6

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo mediante la plataforma, debidamente digitalizado para que sea revisado por la fiduciaria12.

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

debe elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo mediante la plataforma, debidamente digitalizado para que sea revisado por la fiduciaria12.

21. La sociedad fiduciaria deberá impartir aprobación o desaprobación del proyecto dentro del mes siguiente13 y, recibida la aprobación, el ente territorial expedirá el acto administrativo en el término de 2 meses 14. Es decir, si bien no tiene la competencia para proferir los actos administrativos que reconocen las prestaciones a favor de los docentes adscritos al magisterio, lo cierto es que participa de manera coordinada con el ente territorial – por disposición legalal impartir aprobación del proyecto de acto administrativo definitivo.

22. En todo caso, el término para resolver la solicitud derivada de la reliquidación de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser resuelta dentro de los cuatro (4) meses siguientes15 a la fecha de radicación de la solicitud.

En tal sentido, el acto administrativo para resolver la petición de la accionante, radicada el 24 de septiembre de 2024, debió ser expedido a más tardar el 25 de enero de 2025, teniendo en cuenta que para este cas o resulta aplicable el término de cuatro (4) meses antes referidos, debido a que la reliquidación de la pensión que se busca ampara el riesgo de vejez.

23. Destaca el tribunal que, la secretaría de educación del departamento de La Guajira mediante informe rendido dentro de la presente acción de tutela señaló haber remitido el proyecto de acto administrativo para estudio al FOMAG el 5 de noviembre de 202416. Por

mediante informe rendido dentro de la presente acción de tutela señaló haber remitido el proyecto de acto administrativo para estudio al FOMAG el 5 de noviembre de 202416. Por su parte la Fiduprevisora S.A. – como vocera del FOMAG - indicó en su escrito de impugnación que, verificados los aplicativos de la entidad, la prestación se encuentra en trámite por la secretaría17 y, por tanto, no tiene como realizar ningún trámite.

24. Así las cosas, no obra ninguna prueba en el expediente que permita demostrar la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la accionante, pese a que el plazo se encuentra ampliamente superado, de lo cual surge con claridad que, en efecto, las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental —a presentar peticiones respetuosas ante la administración— de la señora Rosa Ángel Ariza Coronado.

25. Ahora bien, contrario a lo expuesto por La Fiduprevisora en su impugnación, la Sala observa que el «a quo» no desvinculó del presente trámite constitucional a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por el contrario, le ordenó que, una vez el FOMAG emitiera aprobación o desaprobación del proyecto y lo remita al ente territorial, esta debe expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reliquidación en un plazo no mayor a diez (10) días [ver párrafo 5 supra] .

26. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente para Sala precisar que, el FOMAGpor medio de la Fiduprevisorano expide acto administrativo dentro del trámite que requiere la accionante para que se resuelva de fondo su solicitud, puesto que, lo que corresponde

por medio de la Fiduprevisorano expide acto administrativo dentro del trámite que requiere la accionante para que se resuelva de fondo su solicitud, puesto que, lo que corresponde la fiduciaria es impartir aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que remita el ente territorial [ver párrafos 22 y 23 supra]. En tal sentido, si bien la Sala comparte la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que amparó el derecho de la accionante —a presentar petici ones respetuosas ante la administración —, se impone para esta corporación modificar la

12 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018. 13 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. 14 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018. 15 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018. 16 Ver folio 72 del expediente integrado en pdf. 17 Ver folio 348 del expediente integrado en pdf.7

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

sentencia de primera instancia a efectos de precisar la orden dada por juez de primer grado, pues no es posible ordenar que el FOMAG elabore acto administrativo aproband o o desaprobando. También se modifica la decisión de primera instancia para hacer referencia La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAGen la orden de amparo , todo ello en el marco de sus competencias.

desaprobando. También se modifica la decisión de primera instancia para hacer referencia La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAGen la orden de amparo , todo ello en el marco de sus competencias.

27. Bajo este escenario, es dable concluir que, la s accionadas vulneraron el derecho invocado por la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administraci ón, debido a la ausencia de respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2024, pues la vulneración del derecho fundamental invocado solo puede entenderse superada con la expedición y notificación del correspondiente acto administrativo, lo cual, no ha ocurrido en el presente asunto, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario.

En mérito de lo ex puesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de junio de 2025 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , por la cual se accedió al amparo constitucional i nvocado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. La parte resolutiva será del siguiente tenor:

«Primero. DECLARAR que el Departamento de La Guajira – Secretaría de educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A, vulneraron el derecho de petición del accionante Rosa Ángel Ariza Coronado.

Segundo. ORDENAR al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio

vulneraron el derecho de petición del accionante Rosa Ángel Ariza Coronado.

Segundo. ORDENAR al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A. para que, dentro de los diez días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie aprobando o desaprobando el proyecto de acto administrativo y remita dicho pronunciamiento a través de la plataforma Humano en línea para que el ente territorial ejerza las gestiones a su cargo.

Asimismo, se ordenará al Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental para que una vez reciba documento que contiene la aprobación o desaprobación por parte de la fiduciaria -, expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reliquidación conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.7 en un plazo no mayor a 10 días calendario a partir de su recepción.

Tercero. DECLARAR no vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte del ministerio de educación, y, en consecuencia, proceder a su desvinculación. […]».

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha

evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de8

Radicado: 44001334000220250005401

Demandante: Rosa Ángel Ariza Coronado

cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 30 de julio de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Gua

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