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TA GUA - 44001334000220250010101-(02-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000220250010101-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, en nombre propio y de sus menores hijos , a través de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la «seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna», que consideró vulnerados por la falta de acceso a los servicios de salud por parte de Sanitas E.P.S y Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES

I. El escrito de tutela2

y vida digna», que consideró vulnerados por la falta de acceso a los servicios de salud por parte de Sanitas E.P.S y Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES

I. El escrito de tutela2

1. La señora Nailibeth Guerra Povea, actuando a través de apoderado y en representación de sus hijos Arantza Sofia Bermúdez Guerra, Juan Ángel Bermúdez Guerra y Johan David Bermúdez Guerra, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna », que consideró vulnerados por las accionadas al desvincularlos de la base de datos de la E .P.S. Sanitas y continuar haciendo los descuentos relacionados con los aportes en salud de la mesada pensional de los accionantes. Solicitó la afiliación inmediata del núcleo familiar a dicha prestadora de salud en el régimen subsidiado y el reintegro de los dineros descontados por aportes en salud desde su desvinculación hasta la fecha de la afiliación real y efectiva a Salud Total E.P.S.

2. Como hechos relevantes, indicó que, con ocasión del fallecimiento de su esposo Albín Enrique Bermúdez Alzate, ella y sus hijos reciben renta vitalicia por supervivencia desde el

1 Artículo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 2 Visible a folios 1 a 7 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250010101

Accionante: Nailibeth Guerra Povea, Arantza Bermúdez Guerra, Juan

2 Visible a folios 1 a 7 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250010101

Accionante: Nailibeth Guerra Povea, Arantza Bermúdez Guerra, Juan

Ángel Bermúdez Guerra y Johan David Bermúdez Guerra

Accionado: Sanitas EPS y Nueva EPS

Consecutivo: 22

Temas: ------------------

Procedencia de la acción de tutela // presupuesto de inmediatez2

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

mes de octubre de 2022, realizando la solicitud de afiliación ante la E.P.S Sanitas la cual, desde ese momento, hizo efectivos los descuentos por nómina.

2.1. Pese a lo anterior, no ha podido utilizar los servicios de salud pues fueron desafiliados de la eps en mención, incluso, sus hijos fueron reportados en la base de afiliaciones de la Nueva Eps; a partir de ese momento inició los trámites para una nueva afiliación, sin embargo, desde el 17 de noviembre de 2022 , momento de la desvinculación, se han hechos los descuentos respectivos a salud y aún aparecen inactivos en el adres.

II. Intervención en primera instancia

3. Nueva Eps no presentó informe.

4. Sanitas Eps3argumentó que la actora se encuentra retirada de dicha promotora de salud en el régimen subsidiado, pero que, mientras estuvo activa, se le prestaron los servicios requeridos y necesarios. Indicó que su retiro fue consecuencia del reporte emitido por la LMA, que señala que el grupo familiar figura con condición de pensionado, situación que

en el régimen subsidiado, pero que, mientras estuvo activa, se le prestaron los servicios requeridos y necesarios. Indicó que su retiro fue consecuencia del reporte emitido por la LMA, que señala que el grupo familiar figura con condición de pensionado, situación que fue verificada en la base de datos RUAF; actualmente, afirma, la actora registra en la base de datos como pensionada activa y que por esta razón es imposible realizar la movilidad al régimen subsidiado de E .P.S. Sanitas. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela para el caso particular.

5. La vinculada Seguros de vida Alfa S.A.4 se opuso a las peticiones de la tutela porque, según ella, hizo efectiva la solicitud de afiliación del núcleo familiar a la E.P.S. Sanitas y se actualizó su base de datos ; al consultar la Base de Datos Única de Afiliación BDUA del Sistema General de Seguridad Social en salud BDUA -SGSSS, los accionantes registran activos en la E.P.S. Salud Total, por lo que deben acercarse para la legalización de afiliación

como cotizante pen sionado y como empleadores seguros de vida Alfa S.A con Nit. 860503.617 en la Av. Calle 26 No. 59-15 Local 6 Edificio Avianca en Bogotá.

El Ministerio Público guardó silencio.

III. La sentencia de primera instancia5

6. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha [La Guajira] declaró improcedente la acción de tutela , pues se observa que la desafiliación al régimen subsidiado de salud en Sanitas E .P.S. ocurrió por

del Circuito de Riohacha [La Guajira] declaró improcedente la acción de tutela , pues se observa que la desafiliación al régimen subsidiado de salud en Sanitas E .P.S. ocurrió por el nuevo status de pensionado adquirido por la accionante y sus hijos menores . Además, en el caso de haberse generado alguna vulneración a sus derechos, no se demostró qué perjuicios se ocasionaron por la desafiliación; agregó que no obra dentro del expediente prueba alguna que evidencie la ausencia de prestación del servicio de salud.

7. Con respecto al requisito de inmediatez, el juzgado consideró que el lapso de dos años y nueve meses entre la desafiliación a Sanitas E .P.S. y la presentación de la acción de tutela para la protección a la seguridad social y salud resulta excesivo frente a una acción que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de ocasionada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, máxime cuando de manera inmediata la parte

3 Visible a folios 67 a 72 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 81 a 147 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 148 a 162 del expediente integrado en formato pdf.3

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

actora fue afiliada a Nueva Eps régimen contributivo y no se advierte la existencia de una amenaza o perjuicio alguno.

8. Así mismo, dentro del plenario, no obra prueba de las atenciones particulares a las que tuvo que acudir la actora para que sus hijos accedieran a los servicios de salud o controles médicos mencionados durante el periodo en el que se encontraban inactivos, pues, de las

tuvo que acudir la actora para que sus hijos accedieran a los servicios de salud o controles médicos mencionados durante el periodo en el que se encontraban inactivos, pues, de las certificaciones de aportes a seguridad social allegadas por seguros Alfa S .A, se observa que, desde diciembre del año 2022 hasta agosto de 2025 , se efectuaron los aportes correspondientes a Nueva Eps.

9. El juzgado de primera instancia hizo énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela, indicando que el peticionario debió haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria, p orque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional. En consecuencia, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas.

10. Respecto al reintegro de los dineros descontados durante el tiempo de desvinculación, por tratarse de una pretensión de contenido prestacional – económica, la acción de tutela resulta improcedente por carecer de trascendencia fundamental que involucre una afectación de la garantía constitucional del mínimo vital.

IV. Los motivos de impugnación6

11. La accionante , a través de su apoderado judicial , impugnó la decisión de primera instancia y solicitó conceder las pretensiones negadas (sin consideración adicional).

CONSIDERACIONES

12. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna. En caso afirmativo , es necesario def inir si la accionada

12. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna. En caso afirmativo , es necesario def inir si la accionada Sanitas Eps vulner ó dichas prerrogativas al haber desvinculado a la actora y su núcleo familiar del régimen subsidiado debido al status de pensionada adquirido con ocasión del fallecimiento de su esposo y por la continuidad de los descuentos correspondientes a los aportes en salud de la mesada pensional durante el periodo de desvinculación.

13. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia, porque no existe un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos, su desvinculación de la eps Sanitas -régimen subsidiado-, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional. No se evidencia material probatorio que demuestre, siquiera, una afectación continua a los derechos fundamentales invocados, como se expone a continuación:

14. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el

6 Visible a folio 183 del expediente integrado en formato pdf.4

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el

6 Visible a folio 183 del expediente integrado en formato pdf.4

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

15. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

16. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se encuentra acreditado que la señora Nailibeth Guerra Povea , por intermedio de apoderado judicial 7, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales descritos al inicio, razón suficiente para que este tribunal tenga por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, máxime cuando se trata de derechos de índole superior, que atañen tanto a la accionante como a sus hijos menores de edad.

tribunal tenga por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, máxime cuando se trata de derechos de índole superior, que atañen tanto a la accionante como a sus hijos menores de edad.

17. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del extremo accionado, toda vez que Sanitas Eps es una promotora de salud con personería jurídica, debidamente constituida ante la cámara de comercio de Bogotá (folios 75 a 77 del cuaderno principal), empresa que , según lo expuesto en el escrito de tutela , es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión a su desafiliación al régimen de salud subsidiado y de su núcleo familiar.

18. En cuanto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable, se observa que en este caso la solicitud de amparo fue radicada el 1 de agosto de 2025 8, esto es, una vez transcurrieron más de 6 meses contados a partir de la desafiliación de la accionante y su núcleo familiar de Sanitas EPS S.A.S, pues, a folios 27 a 30 del expediente, se observa que tal situación tuvo ocurrencia el 29 de noviembre de 2022 [2 años, 8 meses y 3 días aproximadamente].

Folio 28, expediente digital. 1

7 De conformidad con el poder visible a folio 13 del expediente integrado en pdf. 8 Según acta de reparto visible a folio 37 del expediente integrado en formato pdf.5

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

8 Según acta de reparto visible a folio 37 del expediente integrado en formato pdf.5

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

La misma situación se observa en relación con los menores Juan Ángel Bermúdez Guerra, Arantza Bermúdez Guerra y Johan David Bermúdez Guerra (folios 27 a 30, expediente digital):

19. La inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable (seis meses), contados desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza ; así, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución). En otras palabras, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales9.

20. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento ; de lo contrario , podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación

a lo largo de los años; en particular, en la sentencia T -735 de 2013. Con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, se consideró que este era “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”.6

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta»10..

21. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado de entrada supone que el titular de los derechos no reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la inmediatez de la intervención del juez constitucional.

22. La Sala estima que la accionante tuvo conocimiento de la desafiliación a Sánitas E.P.S., con ocasión al estatus de pensionada otorgado con la muerte de su esposo, lo cual ocurrió en octubre de 2022, según certificaciones que obran a folios 15 a 17 del expediente digital; sin embargo, entre dicha situación y la presentación de la tutela transcurri eron más de los

en octubre de 2022, según certificaciones que obran a folios 15 a 17 del expediente digital; sin embargo, entre dicha situación y la presentación de la tutela transcurri eron más de los dos años.

23. Así las cosas, en el asunto en discusión no se avizora la vulneración a las garantía s fundamentales señaladas por la actora, máxime cuando tanto ella como su núcleo familiar siempre estuvieron afiliados a una empresa promotora de salud (Nueva EPS) 11, por diligencias realizadas por seguros Alfa S.A ., lo que de suyo demuestra un actuar poco diligente en torno a la nueva afiliación al sistema de seguridad social del extremo accionante. En efecto, en la comunicación de 8 de agosto de 2025, dirigida por Seguros Alfa S.A. al apoderado de los accionantes, se indicó:

Folio 144 del expediente digital 1

24. Ahora, el extremo accionante actualmente se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S., desde el 29 de julio de 2025 (folios 118 a 124 del expediente digital), circunstancia que impide, aún más, la intervención del juez constitucional, en atención a que no existió la afectación constatable de las garantías constitucionales de la señora Nailibeth Guerra Povea ni de su núcleo familiar, lo cual también descarta la urgencia de su situación.

25. Indica la señora Guerra Povea que, durante el término de “desafiliación” al sistema de seguridad social en salud, acudió de manera particular a los controles médicos de sus menores hijos12; sin embargo, no es posible verificar tal afirmación , porque se echa de menos los elementos de juicios que demuestren tal situación.

seguridad social en salud, acudió de manera particular a los controles médicos de sus menores hijos12; sin embargo, no es posible verificar tal afirmación , porque se echa de menos los elementos de juicios que demuestren tal situación.

10 Sentencia T-234 de 2020. 11 De conformidad a los soportes de pago visibles a folios 18-26 y 32 del expediente integrado en formato pdf. 12 Visible a folio 2 del expediente integrado en formato pdf.7

Radicado: 44001334000220250010101

Demandante: Nailibeth Guerra Povea

26. Finalmente, es necesario precisar que varios de los magistrados integrantes del Tribunal se encuentran afiliados a la E.P.S. accionada; sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no configura ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de las acciones de tutela, según lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

27. Dicho vínculo no genera un interés que afecte la imparcialidad de los integrantes de la Sala —numeral 1° del artículo 56 C.P.P—, pues este debe ser analizado de acuerdo con la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión a adoptar pueda representar para el servidor judicial [Corte Constitucional, auto A – 1230/24]. Bajo este escenario, la decisión objeto de análisis no tiene la virtud de generar ningún provecho o afectación para los afiliados, distintos a las partes en contienda , mucho menos se encuentra que la circunstancia anotada se encuadre en alguna de las causades de recusación prevista en la norma citada.

afiliados, distintos a las partes en contienda , mucho menos se encuentra que la circunstancia anotada se encuadre en alguna de las causades de recusación prevista en la norma citada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nailibeth Guerra Povea (en representación de sus hijos Arantza Bermúdez Guerra, Juan Ángel Bermúdez Guerra y Johan David Bermúdez Guerra), de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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