TA GUA - 44001334000320160029401-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000320160029401-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ciudadana Pilar del Socorro Solano Soto presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20151E0113904 del 2 de diciembre de 2015, expedido por la contraloría general de la República, por medio del cual se negó su solicitud de asignación de prima técnica.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la contraloría general de la República, a asignar, reconocer y pagar a favor de la demandante, la prima técnica solicitada, en la proporción que en derecho corresponde. Asimismo, a pagar a la demandante las sumas de dinero dejadas de per cibir por concepto de la prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.

solicitada, en la proporción que en derecho corresponde. Asimismo, a pagar a la demandante las sumas de dinero dejadas de per cibir por concepto de la prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.

2.2. Hechos relevantes.

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: Se afirma que la accionante es funcionaria activa de la contraloría general de la República, desempeñándose al momento de iniciar el presente medio de control en el cargo de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de junio de 2022 con informe de secretaría visible a folio 405 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00294-01 Demandante Pilar del Socorro Solano Soto Demandadas Contraloría general de la República Tema Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la contraloría general de la República Instancia Segunda Sentencia No. 49 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 2

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SIGCMA

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SIGCMA profesional universitario - grado 1, grupo de vigilancia fiscal gerencia departamental de La Guajira, con un salario de $3.638.795.00. Mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2015, solicitó la asignación de la prima técnica, prestación a que tiene derecho según su dicho en la vigencia del decreto 1384 de 1996 y con anterioridad a la expedición del decreto 1724 de 1997. Que con oficio 20151E0113904 del 2 de diciembre de 2015, se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentando que el decreto 1724 del 4 de julio de 1997, limitó la asignación de la prima técnica a quienes ocupen cargos con carácter permanente en lo s niveles directivo, asesor y ejecutivo; razón por la cual desde esta fecha a ningún funcionario del nivel profesional se le ha reconocido la citada prestación. Destaca que, la accionada en la contestación, soporta su decisión con el pronunciamiento de la sección segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia 1716 del 11 de junio de 1998 determinó que por virtud de la modificación introducida por el decreto 1724 de 1997, se suprimió el nivel profesional del universo de destinatarios de la prima técnica, considerando lo mismo con los casos de los funcionarios de los niveles ejecutivos y asesor, quienes con la expedición del decreto 1136 de 2003, fueron excluidos como beneficiarios de la asignación de prima técnica. Señala que se encuentra vinculada a la contraloría general de la República, desde el 28 de

quienes con la expedición del decreto 1136 de 2003, fueron excluidos como beneficiarios de la asignación de prima técnica. Señala que se encuentra vinculada a la contraloría general de la República, desde el 28 de abril de 1995, lo que indica que la misma adquirió el derecho en la vigencia del decreto 1384 del 5 de agosto de 1996, sumado a que actualmente desempeña el cargo de profesional universitario grado 1, en el grupo de vigilancia fiscal — gerencia departamental de La Guajira. Sostiene que reunió los requisitos para acceder a la asignación de la prima técnica con anterioridad a la expedición del decreto 1724 de 1997, y en razón de ello solicitó su reconocimiento y pago.

2.3. El concepto de la violación

Como normas violadas, se invocaron:

  • Constitucionales: los artículos 2, 13, 150 ordinal 19, 189 ordinal 14 y 243.
  • Legales: artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, y el 113 numeral 5 de la Ley 106 de 1993; artículos 45 a 48 de la Ley 270 de 1996, y 21 del decreto 2067 de 1991.

En cuanto al concepto de violación, se indica que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, está viciado por infringir normas de la Constitución Política, por falta de competencia y motivación falsa.

Menciona que mediante la ley 4 de 1992, que es una ley general, marco o cuadro (ordinal 19 de la C.P.), el congreso señaló las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el gobierno nacional para ejercer las competencias que en materia salarial y

19 de la C.P.), el congreso señaló las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el gobierno nacional para ejercer las competencias que en materia salarial y prestacional le ha asignado la Constitución Política.

Que posteriormente el legislador expidió la ley 106 del 30 de diciembre de 1993, que en su artículo 113 estableció una regulación especial y complementaria de la ley primeramente citada, en relación con los servidores de la contraloría general de la República, queRadicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 3

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SIGCMA constituye un todo unitario y sistem ático con aquella, en punto al beneficio laboral de la prima técnica.

Explica, que la constitucionalidad de dicha norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-100 de 1996 la declaró exequible y fijó el alcance de la potestad reglamentaria del gobierno nacional -que no del Contralor-, al resolver en el numeral primero del fallo que "... en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la Constitución, corresponde al gobierno la reglamentación de los requisitos mínimo s que deben cumplirse para acceder a la prima técnica".

Sostuvo que, como se infiere del contexto de la motivación de dicha sentencia, la ley 106, en cuanto reiteró el derecho a la prima técnica para algunos servidores de la contraloría y defirió al gobierno la facultad de establecer los requisitos de acceso a la misma, te nía la categoría de ley de marco, y que en lo atiente a los referidos servidores, había adicionado

defirió al gobierno la facultad de establecer los requisitos de acceso a la misma, te nía la categoría de ley de marco, y que en lo atiente a los referidos servidores, había adicionado la ley 4a de 1992.

Con relación a la violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 20 literal a) de la ley 4a de 1992 y 4 del decreto 1724 de 1997, expresa que independientemente de que se sostenga o no la vigencia actual del artículo 113 de la ley 106 de 1993, la actora cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues cumplió los requisitos exigidos para el efecto con anterioridad a la expedición del decreto 1724 de 1997, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997.

Finalmente, con relación a la falsa motivación del acto administrativo, se da en razón a que el artículo 113 de la ley 106 de 1993, está vigente y que la sentencia del Consejo de Estado citada como fundamento del acto, no tiene el alcance que se le otorga, y la motivación consignada en el acto acusado deviene en falsa. Además, incurrió el acto acusado en este vicio, por desconocer que la demandante tenía un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues había cumplido los requisitos antes de la expedición del decreto 1724 de 1997.

2.4. La sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia impugnada el a quo denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inepta demanda e

Mediante la sentencia impugnada el a quo denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inepta demanda e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la Contraloría General de La Republica, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.”

Como fundamento de la citada decisión, y previo análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula la prima técnica, prestación reclamada por la parte actora, señaló que el decreto 1384 de 1996, en su artículo 2 , estableció que el contralor general de La República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional y limitó la asignación de la prima técnica a los cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos previstos para el respectivo cargo (artículo 30).Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 4

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SIGCMA Afirmó que dichos requisitos están enlistados en el artículo 5 que indica que, para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional,

SIGCMA Afirmó que dichos requisitos están enlistados en el artículo 5 que indica que, para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, y además de los principios establecidos en ese decreto.

Sostuvo que como lo dispone el parágrafo de la norma estudiada, cuando dice que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5 de la ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso, no otorga derecho a la asignación de prima técnica.

Indicó que la demandante se encontraba vinculada a la contraloría general de la República desde el 6 de febrero de 1992 y desde el 28 de abril de 1995, desempeñando un cargo de nivel profesional -profesional universitario grado 10 -, teniendo como título el de administradora de empresa, con fecha de graduación el 29 de julio de 1994.

Señaló que según se desprende de las pruebas aportadas, la señora Solano Soto para antes de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, no acreditaba el cumplimiento de requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, pues como bien se señaló solo ostentaba título universitario y ningún nivel avanzado de formación, si bien es cierto, dentro de los elementos de prueba se puedo advertir que la demandante culminó hasta el 15 de noviembre de 2001, estudios de formación avanzada como especialista en instituciones jurídico políticas y derecho público, mención en derecho administrativo de la

es cierto, dentro de los elementos de prueba se puedo advertir que la demandante culminó hasta el 15 de noviembre de 2001, estudios de formación avanzada como especialista en instituciones jurídico políticas y derecho público, mención en derecho administrativo de la universidad nacional de Colombia, no cambian en nada su situación, pues se reitera esta formación avanzada debe acreditarse al momento del nombramiento y posesión.

Concluyó indicando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de esta disposición no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica, pues no acreditó los requisitos legales exigidos para tal fin.

2.5. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito de 5 de marzo de 2020, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.

Señaló que el juzgado cita como fundamentos normativos de su decisión los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, los cuales no son aplicables a los funcionarios de la contraloría general de la República, quienes, en razón de pertenecer a un órgano de control, que no hace parte de la rama ejecutiva, son regidos por una normatividad especial, que se citó en la demanda; pero que el juzgado ignoró abiertamente.

Indicó que no analizó el juzgado los temas planteados en la demanda y que eran esenciales para la resolución de la controversia sometida a su consideración, como son: i) los

Indicó que no analizó el juzgado los temas planteados en la demanda y que eran esenciales para la resolución de la controversia sometida a su consideración, como son: i) los derechos adquiridos que tiene el actor, pues cumplió con los requisitos exigidos p ara el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la vigencia del decreto 1724 de 1997; ii) el esquema constitucional del reparto de competencias en materia salarial y prestaciones entre el congreso y el ejecutivo ; iii) el alcance de las compete ncias asignadas por la Constitución en esta materia al congreso y al presidente de la República, a través de la ley marco y los decretos reglamentarios de la ley marco; iv) la naturaleza de la regulaciónRadicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 5

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SIGCMA contenida en el artículo 113 de la ley 106 de 1993, esto es, sí hace parte del marco o puede ser objeto de regulación a través del decreto reglamentario.

Señaló que e n la demanda se afirmó razonadamente que dicha disposición había adicionado la ley marco de salarios y que estaba vigente y las consecuencias de la declaratoria de exequibilidad condicionada pronunciada por la Corte Constitucional en sentencia C -100 de 1996, en la cual abordó el tema atinente a las competencia s del congreso y del ejecutivo, dado el alcance de control integral y de cosa juzgada constitucional que le otorga el artículo 46 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la

congreso y del ejecutivo, dado el alcance de control integral y de cosa juzgada constitucional que le otorga el artículo 46 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, a este tipo de fallos.

Afirmó que el artículo 113 de la ley 106 de 1993 está vigente y se remite a la argumentación contenida en la demanda.

Sostuvo que para los servidores de la contraloría general de la República, los diferentes factores exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, no son acumulativos, sino que son independientes y cada uno de ellos tiene un valor especí fico, así, por ejemplo, si un funcionario cumple únicamente con el requisito de la experiencia, tendrá derecho al reconocimiento de la prima técnica por este concepto, hasta en un porcentaje del 20% de salario básico, sin importar si tiene o no estudio de formación avanzada o cumple con alguno de los otros factores de valoración.

Alegó que la sentencia no verificó que el actor cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la expedición del decreto 1724 de 1997 (literales b y c del artículo 50 del decreto 1384 de 1996), y que en razón de ello, tenía un derecho adquirido.

Refirió que la señora Pilar Del Socorro Solano Soto se gradúo como administradora de empresas el 29 de julio de 1994, ingresó a la contraloría general de la República, el 28 de abril de 1995, en el cargo de profesional universitario grado 10 en la división de juicios fiscales Guajiracontraloría general de la República y antes de ingresar a la contraloría

abril de 1995, en el cargo de profesional universitario grado 10 en la división de juicios fiscales Guajiracontraloría general de la República y antes de ingresar a la contraloría general de la República, laboró en el gran hotel HiparuBarranquilla, desde el 03-02-1991 hasta el 02 -07-1994, acumulando una experiencia de tres (3) años y 5 meses de experiencia.

Señaló que antes de la expedición del decreto 1724 de 1997, la demandante cumplía varios de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica, como son; i) Era profesional, tenía experiencia relacionada con las funciones del cargo, adquirida en la propia contraloría; ii) participación en eventos académicos relacionados a áreas afines con las funciones propias del cargo (artículo 5 del decreto 1384 del 5 de agosto de 1996); y que los anteriores requisitos excedían los exigidos para el desempeño del cargo de profesional grado 10, que desempeñaba la actora antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997.

Alegó que el órgano judicial incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues fundó el fallo atacado en providencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto, porque trataban de entidades de la rama ejecutiva distintas a la contraloría general de la República y, adicionalmente, se hizo caso omiso de la jurisprudencia que sobre la materia estableció la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2012, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 6

en sentencia de 26 de julio de 2012, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 6

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SIGCMA Señaló que desconoció el juzgado por completo el régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997 y el alcance que al mismo le ha dado el Consejo de Estado, que viene sosteniendo de manera constante que tienen derecho a la prima técnica los funcionarios que hayan cumplido los requisitos para el efecto con anterioridad a la expedición del señalado decreto (se aclara que es para los empleados de la contraloría general de la República —ley 106 de 1993, decreto 1384 de 1996 y decreto 1724 de 1997régimen especial; y no los decretos 1661 y 2164 de 1991, régimen general, como lo ha confundido el señor juez), sin consideración a que la petición se haya hecho a ntes o después de su vigencia.

Adujo que el monto de la prima técnica está establecido en el decreto 1384 de 1986, normatividad conforme a la cual la señora Solano Soto tiene derecho a la prima técnica en un porcentaje total del 25 del sueldo básico mensual.

2.6. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 237), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 (Fl. 241).

2.6. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 237), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 (Fl. 241).

Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 254), oportunidad de la que hizo uso la parte actora (Fl. 265280) y la demandada (Fl. 397 y siguientes). El ministerio público no conceptuó.

En fecha 30 de junio de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

2.7. Alegatos de conclusión

Parte actora

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

Se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, por cuanto la entidad no infringió ningún ordenamiento de carácter legal ni constitucional, ni ha desconocido el debido proceso, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 7

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judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 7

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SIGCMA 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los a rgumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte actora, pretende que esta sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su sentir, la actora acreditó los requisitos

primera instancia la parte actora, pretende que esta sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su sentir, la actora acreditó los requisitos para acceder a la prima técnica y consolidó su derecho para acceder a su reconocimiento bajo el régimen de transición.

3.2. El problema jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, para responder lo anterior, corresponde a la sala definir si tal como lo plantea la alzada, asiste a la señora Pilar Del Socorro Solano Soto, el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , según las exigencias normativas que rigen dicha prestación para los empleados de la contraloría general de la República.

Finalmente, y de manera oficiosa, deberá referirse la sala a la decisión del despacho a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda , a efectos de determinar si es necesario modificar en ese aspecto el proveído apelado.

3.3. Tesis

Se sustenta rá como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse, en el marco de la alzada y en lo sustancial, la sentencia de primera instancia en cuanto en su numeral segundo no

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la

en lo sustancial, la sentencia de primera instancia en cuanto en su numeral segundo no

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013 , Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Es tado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 8

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SIGCMA accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto concluye el tribunal que, la demandante, no acreditó haber cumplido las exigencias normativas que rigen la prima técnica para los empleados de la contraloría general de la República y en esa medida, no hay evidencias que sustenten su teoría de adquisición de dicho derecho.

Ahora bien, en el acápite resolutivo del presente fallo se dispondrá i)hacer ajustes formales a dicho numeral segundo, para darle mayor claridad a su redacción y ii) modificar el numeral primero del fallo impugnado, de cara a excluir de las excepciones que se declararon

a dicho numeral segundo, para darle mayor claridad a su redacción y ii) modificar el numeral primero del fallo impugnado, de cara a excluir de las excepciones que se declararon probadas por el despacho a quo la de inepta demanda, según se motivará en aparte posterior del presente proveído.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

3.4.1. La prima técnica y su marco normativo general En primer término, es dable precisar, que el incentivo de prima técnica fue creado por el decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” , cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica”.

De conformidad con la disposición normativa citada, la prima técnica tiene la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.

A partir del decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se dio creación legal a la prima técnica en el ordenamiento jurídico colombiano y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los decretos 1912 de 1973,4 2554 de 19735 y

legal a la prima técnica en el ordenamiento jurídico colombiano y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los decretos 1912 de 1973,4 2554 de 19735 y 2285 de 1978,6 los cuales fueron compilados por el decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.”

Posteriormente fue expedido el decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículo 52 a 57 regulaban la prima técnica, así como el decreto 1042 de 1978,7 adicionado por el decreto 656 de 1989, “Por el

4 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 5 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. 6 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, super intendencias, establecimientos públicos yRadicado: 44-001-33-40-003-2016-00294-01 9

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SIGCMA cual se dictan normas sobre prima técnica”, el cual fue derogado por el decreto 37 de 1989,8 a su vez modificado por el decreto 63 de 19909.

En este punto, la sala trae a colación la ley 60 de 1990,10 a través de la cual el congreso de la República “reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remune

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