TA GUA - 44001334000320160047701-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000320160047701-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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44-001-33-40-003-2016-00477-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda3.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200046335 del 6 de mayo de 2015, y SSPD 20158200259265 de 15 de diciembre de 201 5, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $6.443.500 , por no haber resuelto la petición presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de
1994.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada
presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a: i) restituir a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta y ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas . Solicitó que subsidiariamente, se declare que dicha entidad no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.
2.2. Hechos relevantes
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 4 de agosto de 2022, visible a folio 265 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00477-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 54 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 54 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA 4.1. El 21 de mayo de 2013, la señora Mireyda Morón4 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión expedida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por la cual decidió de manera desfavorable la solicitud de la usuaria para reclamar cobro por reconexión; el cual fue resuelto el 5 de junio de 2013 mediante oficio con consecutivo No. 1908718.
4.2. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 6 de junio de 2013 Electricaribe S.A. E.S.P. remitió citación para la notificación personal a la mencionada usuaria. Sin embargo, la interesada no acudió a notificarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.
4.3. En ese contexto, la empresa demandante procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos de lo previsto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, la cual fue elaborada el 17 de junio de 2013 e insertada en la empresa de correo certificado el 18 de junio de 2013.
4.4. Pese a lo anterior la superintendencia de servicios públicos domiciliarios inició
elaborada el 17 de junio de 2013 e insertada en la empresa de correo certificado el 18 de junio de 2013.
4.4. Pese a lo anterior la superintendencia de servicios públicos domiciliarios inició investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de su solicitud.
4.5. Así, previo trámite administrativo la entidad demandada pr ofirió la resolución No. SSPD 20158200046335 del 6 de mayo de 2015 , mediante la cual impuso a Electricaribe S.A. E.S.P. una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6.443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.
4.6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante la resolución SSPD 20158200259265 de 15 de diciembre de 2015.
2.3. El concepto de la violación
5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos
fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se analiza, pues la solicitud presentada por la usuaria fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además se remitieron las comunicaciones pa ra efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.
6. Afirmó que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación de la usuaria por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - sin embargo, dicha disposición no consagra un plazo perentorio para tal efecto, pues solamente señala que el aviso debe ser enviado al cabo de
4 Según firma visible a folio 45 del expediente.3
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SIGCMA 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar necesariamente el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada. 2.4. La sentencia de primera instancia
SIGCMA 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar necesariamente el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada. 2.4. La sentencia de primera instancia
7. Mediante sentencia de primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya parte resolutiva
dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 de la resolución SSPD 2015820046335 del 6 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la nulidad de la resolución SSPD 20158200259265 del 15 de diciembre de 2015 en cuanto confirma el artículo 1 de la resolución SSPD20168200402345, la cual resolvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de
debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y h echas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo
XXI-Tyba.”
8. Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Mireyda Morón en su calidad de usuaria de Electricaribe S.A.
E.S.P., en fecha 21 de mayo de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de la citada empresa para que declinara el cobro por reconexión. Indicó que el recurso de reposición fue resuelto por la empresa accionada el 6 de junio de la misma anualidad.
9. En ese orden, expuso que la demandante disponía de 15 días para contestar la petición de la citada usuaria, contados desde el día hábil siguiente a su presentación, no obstante, esta fue resuelta el 6 de junio de 2013, día décimo hábil siguiente a su radicación, esto es, en plazo legal. Igualmente, estimó que el 6 de junio de 2013, estando dentro del término legal de 5 días se intentó la notificación personal a la usuaria al enviar citación a través de la empresa 4 -72, por tanto, ésta tenía hasta el 14 de junio del citado año para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia no hay prueba en el expediente.
través de la empresa 4 -72, por tanto, ésta tenía hasta el 14 de junio del citado año para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia no hay prueba en el expediente.
10. Así las cosas, refiere la juez de primera instancia que, ante la culminación del término de 5 días con que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 14 de junio de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 17 de ese mismo mes y año -día siguiente hábil -, enviada
5 Visible a folios 157 a 171 del expediente.4
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SIGCMA mediante correo postal el 18 de junio de la citada anualidad.
11. En consonancia con lo anterior, concluyó que está probado que Electricaribe S.A.
E.S.P., notificó las correspondientes decisiones teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible, a su juicio, el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del plazo legal otorgado para ello, razón por la que no se configuró, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.
2.5. El recurso de apelación
configuró, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.
2.5. El recurso de apelación
12. Mediante escrito de 10 de diciembre de 20216, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, solicitó denegar las súplicas de la demanda.
13. Como fundamento de lo anterior explicó que la juez de primera instancia limitó su análisis a la revisión del trámite de la notificación surtida por Electricaribe S.A. E.S.P., y no centró su decisión en el cumplimiento del derecho que le asiste a los usuarios a que sus peticiones sean resueltas y se les den a conocer, pues este factor hace parte de la garantía al derecho fundamental de petición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
14. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues, ve ncido dicho plazo se entenderá que estas fueron resueltas de manera favorable en virtud de la figura del silencio administrativo positivo.
15. Explicó que, descendiendo al caso concreto, se encuentra que la notificación fue enviada a través del correo certifi cado el 6 de junio de 2013, sin embargo, la usuaria no acudió a notificarse dentro del plazo de 5 días otorgados.
enviada a través del correo certifi cado el 6 de junio de 2013, sin embargo, la usuaria no acudió a notificarse dentro del plazo de 5 días otorgados.
16. En ese orden, adujo que la notificación por aviso se remitió el 18 de junio de 2013, debiendo enviarse el día 17 de junio, esto es, el día sexto de remitido el citatorio para la notificación personal, y al haberlo realizado el día séptimo , se concluye que el procedimiento efectuado no se ajusta a lo previsto en el artículo 69 del CPACA , en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
17. Agregó que, dicha interpretación se encuentra ajustada a la conclusión expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017, del cual se extrae que la notificación por aviso debe ser realizada al día sig uiente de vencido el plazo de 5 días otorgado para la notificación personal.
2.6. Trámite en segunda instancia
18. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 250), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, esto en
6 Visible a folios 191 a 204 del expediente.5
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SIGCMA aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 254 y 256), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 257).
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 254 y 256), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 257).
19. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, tampoco el ministerio público, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 4 de agosto de 2022 (folio 264).
2.7. Intervención de las partes
20. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se tiene que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis.
2.8. Concepto del ministerio público
21. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia rendida por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos
proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero
el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
25. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió lo previsto en el artículo 69 del CPACA conforme a lo interpretado por la sala de consulta del Consejo de Estado. 3.2. Problemas jurídicos
26. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
27. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E .S.P en el caso objeto de estudio, desconoció los términos establecidos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
3.3. Tesis
aviso surtida por Electricaribe S.A. E .S.P en el caso objeto de estudio, desconoció los términos establecidos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
3.3. Tesis
28. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
29. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69
CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta
2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional,7
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SIGCMA cuando expresamente así lo indique el legislador
28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto
2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión
decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 8 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de
8 SSPD.8
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competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de
8 SSPD.8
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SIGCMA manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del
se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en
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