TA GUA - 44001334000320160064401-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44001334000320160064401-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de R iohacha de fecha 1 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Página 7 del pdf)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente: 1. “Declarar la nulidad del numeral 1 de la Resolución 20158200193985 de 5 de noviembre de 2015 y la Resolución 20158200275085 de 21 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma dicho numeral.

2. Declarar la nulidad de la sanción impuesta a ELECRICARIBE mediante Resoluciones 20158200193985 de 5 de noviembre de 2015 y 20158200275085 de 21 de diciembre de

2015

3. Declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a

20158200193985 de 5 de noviembre de 2015 y 20158200275085 de 21 de diciembre de 2015

3. Declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.

4. En subsidio de la pretensión anterior declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción contenido en el numeral 1 de la Resolución 20158200193985 de 5 de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 4 de agosto de 2022 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00644-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 52 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA noviembre de 2015 y la Resolución 20158200275085 de 21 de diciembre de

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA noviembre de 2015 y la Resolución 20158200275085 de 21 de diciembre de 2015.Únicamente en cuanto confirma este numeral.

5. Declarar el restablecimiento del derecho y consecuente restitución a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.”

2.1. Hechos relevantes (Páginas 3-7)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El 06 de abril de 2013, la señora Mayolis Oñate, presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A.ES.P. reclamando el cobro por reconexión, con ocasión a ello, la entidad le brindó respuesta el 06 de abril de esa misma anualidad.
  • El 05 de junio de 2013, la usuaria, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra tal decisión, Electricaribe dio respuesta negativa y oportuna el día 12 de junio de 2013, es decir, transcurridos tan sólo 4 días desde la presentación del recurso, de manera que fue oportuna en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y mucho antes de que se configurara el silencio administrativo.
  • Se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, con fundamento en que el día 12 de junio de 2013, envió la correspondiente citación para notificación personal, esto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la

fundamento en que el día 12 de junio de 2013, envió la correspondiente citación para notificación personal, esto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta. Teniendo en cuenta que dentro de ese término se envió la citación para la notificación personal y la usuaria no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, procedió a elaborar aviso para su notificación en fecha 21 de junio de 2013, el cual fue insertado en el correo certificado el 24 de junio del mismo año, dando aplicación así, a lo señalado en artículo 69 ibídem.

  • Estando en trámite el recurso de apelación presentado por la usuaria, la SSPD, observando la posible configuración de silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
  • La superintendencia de servicios públicos expide la resolución número SSPD20158200193985 del 05 de noviembre de 2015, en virtud de la cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6.443.500.oo, con fundamento que el aviso para notificar la decisión empresarial fue enviado de forma extemporánea, toda vez, que se surtió el 24 de junio de 2013, es decir, enviada por correo el noveno día de emitido el acto.
  • Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD -20158200193985 del 05 de noviembre de 2015, la cual fue confirmada en su integralidad por la resolución SSPD - 20158200275085.
  • Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD -20158200193985 del 05 de noviembre de 2015, la cual fue confirmada en su integralidad por la resolución SSPD - 20158200275085.

2.2. Sentencia de primera instancia (Páginas 205-218)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:3

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 1 de la Resolución No. SSPD20158200193985 del 05 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD20158200275085 del 21 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de

Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo

XXITyba.”

Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA -; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), h abilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia.

Indicó que en el caso concreto, la señora Mayolis Oñate, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el dí a 06 de abril de 2013, derecho de petición dirigido a

Indicó que en el caso concreto, la señora Mayolis Oñate, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el dí a 06 de abril de 2013, derecho de petición dirigido a Electricaribe S.A.ES.P. para que declinara del cobro por exceso de consumo, la cual fue resuelta de manera desfavorable, por ello que presentó el 05 de junio de 2013, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 12 de junio de 2013.

Sostuvo que quedó demostrado que la respuesta al recurso se emitió el día 12 de junio de 2013, es decir, al cuarto día hábil siguiente a su radicación, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, citándolo el mismo día para que procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 13 de junio de 2013, enviando la citación por la empresa 472 razón por la cual, el usuario tenía hasta el 20 de junio de 2013 para acercarse a la entidad, lo que no ocurrió.

Afirmó que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 21 de junio de 2013, habilitando la notificación por aviso, la cual se expidió el día 21 de ese mismo mes y año enviada mediante correo postal solo hasta el 24 de junio de la misma anualidad.

habilitando la notificación por aviso, la cual se expidió el día 21 de ese mismo mes y año enviada mediante correo postal solo hasta el 24 de junio de la misma anualidad.

Sostuvo que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la superintendencia de servicios públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de4

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del intérprete, en este caso por la superintendencia, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguiente de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación, lo cual podría erigirse en una pretermisión de términos si se tiene en cuenta que el interesado no conoce aún que la administración resolvió dentro del término oportuno su decisión, lo q ue resulta concluyente que sólo su conocimiento permite su oponibilidad.

Concluyó indicando que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones

conocimiento permite su oponibilidad.

Concluyó indicando que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, no siendo admisible, el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del término legal otorgado para ello.

2.3. Recurso de apelación

Parte demandada (página 229-237)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73.

Indicó que de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto del 04 de abril de 2017, se encuentra que el término de los cinco días, se empieza a contar a partir del día siguiente del envío de la citación, tal y como lo fue explicado en el mencionado concepto, términos que fueron aplicados en estricta legalidad por la superintendencia.

Solicitó atender que el honorable tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2019 ha sido de la misma consideración.

concepto, términos que fueron aplicados en estricta legalidad por la superintendencia.

Solicitó atender que el honorable tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2019 ha sido de la misma consideración.

Argumentó que es importante analizar la regulación frente al derecho de petición y a la aplicación del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; toda vez que existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que está consagrada en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de serv icios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

Finalmente, respecto a la supuesta desproporción de la sanción, se debe decir, que está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, adicionando, que las conductas adelantadas por la demandante son consideradas “graves”, pues configuran una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento5

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.

2.4. Trámite en segunda instancia

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.

2.4. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (página 248), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 17 de mayo de 2022 (página 252).

De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 4 de agosto de 2022, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado

competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en término la notificación al usuario, efectuando la a quo una indebida interpretación del artículo 69 del CPACA respecto al envío de la notificación por aviso , razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia.

3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero

el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe al usuario, se hizo violando el término establecido en el artículo 69 CPACA.

3.3. Tesis

4. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

5. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69

5. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69

CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la

conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

En efecto, el legislador a través de la Ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:7

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora d el servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio

tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD4 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor u usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor

4 Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el adelante SSPD.8

44-001-33-40-003-2016-00644-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término

la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la corte constitucional en reiterada

notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la corte constitucional e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...