TA GUA - 44001334000320160071001-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000320160071001-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-003-2016-00710-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia de primera instancia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20158200085015 del 22 de junio de 2015, y SSPD 20168200020315 de 2 de febrero de 2016, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $6.443.500 , por no haber resuelto la petición presentada por una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada

una usuaria dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a: i) restituir a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta y; ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 28 de julio de 2022, visible a folio 210 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00710-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 53 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rama judicial

Sentencia No. 53 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 4.1. El 22 de octubre de 2013, la señora Seneris Ripoll presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión expedida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por la cual decidió de manera desfavorable la solicitud de la usuaria para reclamar cobro por reconexión; el cual fue resuelto el 31 de octubre de 2013 mediante oficio con consecutivo No. 2081399.

4.2. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 1° de noviembre de 2013 Electricaribe S.A. E.S.P. remitió citación para la notificación personal a la mencionada usuaria. Sin embargo, la interesada no acudió a notificarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.

4.3. En ese contexto, la empresa demandante procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 , la cual fue remitida el 14 de noviembre de 2013.

4.4. Pese a lo anterior la superintendencia de servicios públicos domiciliarios inició investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la

investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de su solicitud.

4.5. Así, previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución No. No. SSPD 20158200085015 del 22 de junio de 2015 , mediante la cual impuso a Electricaribe S.A. E.S.P. una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6.443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.

4.6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante la resolución SSPD 20168200020315 de 2 de febrero de 2016.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se

entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se analiza, pues la solicitud presentada por la usuaria fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además se remitieron las comunicaciones para efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.

6. Afirmó que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación de la usuaria por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativosin embargo, dicha disposición no consagra un término perentorio para tal efecto, pues solamente señala que el aviso debe ser enviado al cabo de 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada.3

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SIGCMA 2.4. La sentencia de primera instancia

7. Mediante sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya parte resolutiva

dispuso lo siguiente:

juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero Resolución N° SSPD 20158200085015 del 22 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la resolución SSPD 20168200020315 del 02 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormen te expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo SAMAI”

8. Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Seneris Ripoll en su calidad de usuario de Electricaribe S.A.

8. Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Seneris Ripoll en su calidad de usuario de Electricaribe S.A.

E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una decisión de la citada empresa para que declinara el cobro por reconexión. Indicó que el recurso de reposición fue resuelto por la empresa accionada el 31 de octubre de 2013.

9. En ese orden, expuso que la demandante disponía de 15 días para contestar la petición de la citada usuaria, contados desde el día hábil siguiente a su presentación, no obstante, esta fue resuelta el mismo día, esto es, en plazo legal. Igualmente, estimó que al día hábil siguiente – 1° de noviembre de 2013 - se intentó la notificación personal de l a usuaria al enviar citación a través de la empresa 4-72, por tanto, ésta tenía hasta el 12 de noviembre del citado año para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia no hay prueba en el expediente.

10. Así las cosas, refiere la juez de instancia que, ante la culminación del término de 5 días con que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 12 de noviembre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 13 de ese mismo mes y año, enviada mediante correo postal el 14 de noviembre de la citada anualidad.

11. Agregó que, a folio 29 del expediente obra documento denominado “publicación de

expidió el 13 de ese mismo mes y año, enviada mediante correo postal el 14 de noviembre de la citada anualidad.

11. Agregó que, a folio 29 del expediente obra documento denominado “publicación de la citación” en el que la accionante indica que desconocía la dirección de la referida usuaria, circunstancia que imponía la aplicación del inciso final del artículo 68 del CPACA. Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que se haya efectuado dicha publicación

4 Visible a folios 160 a 173 del expediente.4

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SIGCMA como lo establece la citada disposición; pese a ello, lo reprochado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en los actos acusados fue que el aviso se envió por fuera del término legal.

12. En consonancia con lo anterior, concluyó que está probado que Electricaribe S.A.

E.S.P., notificó las correspondientes decisiones teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible, a su juicio, el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del plazo legal otorgado para ello, razón por la que no se configuró, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.

2.5. El recurso de apelación

configuró, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la citada entidad mediante los actos administrativos demandados.

2.5. El recurso de apelación

13. Mediante escrito de 30 de marzo de 20225, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, solicitó denegar las súplicas de la demanda.

14. Como fundamento de lo anterior explicó que la juez de primera instancia limitó su análisis a la revisión del trámite de la notificación surtida por Electricaribe S.A. E.S.P., y no centró su decisión en el cumplimiento del derecho que le asiste a los usuarios a que sus peticiones sean resultas y se les den a conocer, pues este factor hace parte de la garantía al derecho fundamental de petición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

15. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben responder las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues, ve ncido dicho plazo se entenderá que estas fueron resueltas de manera favorable en virtud de la figura del silencio administrativo positivo.

16. Explicó que, descendiendo al caso concreto, se encuentra que la usuaria Seneris Ripoll presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de octubre de 2013, resuelto por la empresa accionante el 31 de octubre del mismo año . Así mismo, se tiene que la notificación fue enviada a través del correo certificado el 1° de noviembre de 2013,

resuelto por la empresa accionante el 31 de octubre del mismo año . Así mismo, se tiene que la notificación fue enviada a través del correo certificado el 1° de noviembre de 2013, sin embargo, la usuaria no acudió a notificarse dentro del plazo de 5 días otorgados.

17. En ese orden, adujo que los términos de la usuaria para notificarse personalmente transcurrieron entre el 5 y el 12 de noviembre, al cabo de los cuales, es decir, el día 13 de noviembre debió surtirse la notificación por aviso, sin embargo, esta fue enviada el día 14 del citado mes y año, procedimiento que no se ajusta a lo previsto en el artículo 69 del CPACA, en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo.

18. Agregó que, dicha interpretación se encuentra ajustada a la conclusión expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017, del cual se extrae que la notificación por aviso debe ser realizada al día siguiente de vencido el lazo de 5 días otorgado para la notificación personal.

5 Visible a folios 174 a 180 del expediente.5

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SIGCMA 2.6. Trámite en segunda instancia

19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 197), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de junio de 2022 , esto en

SIGCMA 2.6. Trámite en segunda instancia

19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 197), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de junio de 2022 , esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 200 y 201), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 203).

20. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 28 de julio de 2022 (folio 211). Tampoco obra en autos ni secretaría reporta, intervención del ministerio público

2.7. Intervención de las partes

21. Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, se encuentra que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis.

2.8. Concepto del ministerio público

22. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia rendida por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

23. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

24. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

25. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte

6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),6

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SIGCMA inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

26. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió lo previsto en el artículo 69 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

27. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

28. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, desconoció los términos establecidos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

3.3. Tesis

29. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

30. Lo anterior, al concluirse que la empresa demandante no solo dio respuesta al usuario dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69

CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).7

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SIGCMA institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si n o lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,

7 SSPD.8

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SIGCMA sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden

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