TA GUA - 44001334000320190014501-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000320190014501-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante (folios 188 a 192), contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha el 3 de diciembre de 2021 notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de la citada anualidad , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-2)

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“1.1 Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo número 201429577 de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó la petición solicitada por el demandante. 1.2 Que en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a: Reliquidar la asignación de retiro del señor Antonio José Galvis Villareal tomando como base la aplicación contenida en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 que

las Fuerzas Militares – CREMIL, a: Reliquidar la asignación de retiro del señor Antonio José Galvis Villareal tomando como base la aplicación contenida en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 que indica que al 70% de la asignación básica del 38.5% de la prima de antigüedad. 1.3 Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el ajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA 1.4 Ordenar que todos los valores reconocidos sean debidamente indexados, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de causación de los mismos, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 192, 193 y subsiguientes del CPACA. 1.5 Ordenar el pago de gastos y costas procesales, así como de agencias en derecho”.

2.2 Hechos relevantes. (Fl. 2-3)

Los hechos relevantes de la demanda se describen así:

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 440013340-003-2019-00145-01 Demandante Antonio José Galvis Villareal Demandado Caja de retiro de las fuerzas militares –CREMIL Tema Interrupción de la p rescripción para reclamar el reajuste de la asignación de retiro Sentencia No. 46 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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asignación de retiro Sentencia No. 46 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • El señor Antonio José Galvis Villareal ingresó al ejército nacional a prestar el servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario se incorporó como soldado voluntario.

  • Que el 1º de noviembre de 2003, el ejército nacional mediante orden administrativa, realizó el cambio de denominación de soldado voluntario a soldado pr ofesional condición que mantuvo hasta la fecha de su retiro.
  • Mediante la resolución No. 2204 de 14 de marzo de 2014 CREMIL le reconoció una asignación de retiro.
  • El 5 de mayo de 2014 solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, en el sentido de que se tomara como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000, para que se considere como partida computable la prima de antigüedad y se liquidara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, petición denegada por CREMIL a través de la resolución No. 2014-29577.
  • Desde el reconocimiento de la asignación de retiro, dicha prestación viene siendo liquidada teniendo como base el salario mínimo incrementado en un 40%, cuando el artículo 16 del
  • Desde el reconocimiento de la asignación de retiro, dicha prestación viene siendo liquidada teniendo como base el salario mínimo incrementado en un 40%, cuando el artículo 16 del decreto 4333 de 2004, establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, pese a que le fue reconocida y pagada durante todo el tiempo que permaneció activo en el servicio y el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004, ordena su inclusión en la asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública.

2.3 Sentencia de primera instancia (Fl. 169-182) Mediante la sentencia apelada la a quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo número 2014 -29577 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, negó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Antonio José Galvis. Lo anterior con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, reconoc er, reliquidar y pagar el reajuste de la asignación de retiro, atendiendo el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 aplicando la fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

TERCERO: Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de junio de 2016, en aplicación del término trienal de prescripción y acorde con

TERCERO: Declarar prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de junio de 2016, en aplicación del término trienal de prescripción y acorde con lo razonado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás a que haya lugar.

QUINTO: La condena respectiva comprenderá el reajuste de los valores adeudados tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH índice Final / Índice Inicial.

SEXTO: Las entidades demandadas, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia . (…)” (negrillas fuera del texto original) Para sustentar su decisión, expuso el a-quo luego de consignar los hechos probados, evocar la jurisprudencia atinente y analizar las normas jurídicas aplicables al caso concreto, lo siguiente:SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

Indicó que debe entenderse que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengaba el soldado profesional en

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

Indicó que debe entenderse que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengaba el soldado profesional en actividad, esto es, el salario mínimo adicionado en un 60%, en ese sentido, la inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del actor debe ser liquidada como lo precisó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Afirmó que era procedente el reajuste de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, toda vez que la entidad demandada aplicó un doble porcentaje a la misma con la siguiente fórmula: el 70% del salario mínimo legal mensual vigente +60% +38.5% de la prima de antigüedad, cuando la forma correcta con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En torno a la prescripción, indicó que, conforme al artículo 43 del decreto 4433 de 2004, la prescripción es de 3 años, tal como lo ha considerado el honorable Consejo de Estado en sentencia de nulidad simple, de fecha del 10 de octubre de 2019, emitida dentro de proceso radicado con el número 11001 -03-25-000-2012-00582 00 (2171 -2012) acumulado a proceso de radicado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (15012015).

En tal sentido, se sostuvo que mediante Resolución No 2204, CREMIL reconoció una

proceso de radicado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (15012015).

En tal sentido, se sostuvo que mediante Resolución No 2204, CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor Antonio José Galvis Villareal, en fecha 14 de marzo de 2014, y éste presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2014, sin embargo, la demanda la instauró el 10 de junio de 2019, dado que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años entonces ha ope rado el fenómeno de la prescripción en este asunto conforme se fijó en la parte resolutiva.

2.4 Recurso de apelación (Fl. 188-192)

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la prescripción decretada en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 03° administrativo de Riohacha y en su lugar se ordene a la caja de retiro de las fuerzas militares pagar las d iferencias de reajuste que resulten de la reliquidación ordenada en la sentencia de la referencia, a partir del 14 de marzo de 2014.

En ese sentido, indicó que el derecho de petición lo radicó ante CREMIL el día 05 de mayo de 2014 y el reconocimiento de la asignación de retiro fue el 14 de marzo de 2014.

Enfatizó que la prescripción trienal decretada por el juzgado no opera si se tiene en cuenta que entre la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro y la radicación del derecho de petición solo han pasado dos meses, por ello el pago de las diferencias de reajuste debe

Enfatizó que la prescripción trienal decretada por el juzgado no opera si se tiene en cuenta que entre la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro y la radicación del derecho de petición solo han pasado dos meses, por ello el pago de las diferencias de reajuste debe hacerse desde el 14 de marzo de 2014 en adelante.

2.5 Trámite del proceso en segunda instancia

El asunto en segunda instancia correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 201), quien admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022 (Fl. 205). Dentro del término de ejecutoria de dicho auto, las partes noSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 allegaron alegatos de conclusión. El ministerio público no conceptuó, de acuerdo al reporte de la secretaría y lo que obra en autos.

El 4 de agosto de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo (F. 209).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de apelación de sentencia de primera instancia dictada por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Bajo el anterior parámetro, observa la sala que la apelación presentada por la parte demandante es de carácter parcial y se circunscribe exclusivamente a la aplicación de la prescripción, tal como lo precisó la magistrada ponente a folio 205.

En ese contexto, debe advertirse que se trata de apelante único , que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso y que en virtud del principio de non reformatio in pejus2 en principio no es posible agravar su situación.

En ese contexto, debe advertirse que se trata de apelante único , que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso y que en virtud del principio de non reformatio in pejus2 en principio no es posible agravar su situación.

1 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

2 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0028201 (724-2015):

“Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento e n

procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento e n detrimento de lo alcanzado en primera instancia.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer en el marco del recurso incoado , si debe confirmarse el numeral tercero de la sentencia estimatoria de primera instancia, en virtud del cual se decidió declarar prescritas las diferencias causadas con ocasión del reajuste ordenado de las mesadas anteriores al 10 de junio de 2016, en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 o si debe revocarse dicho numeral, para en su lugar, ordenar el pago de las diferencias causadas a partir del 14 de marzo de 2014, como lo plantea el recurrente.

3.3 Tesis. Se sustentará como tesis que debe confirmarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por cuanto presentada la petición de reajuste en fecha 05 de mayo de 2014, esta tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción por un lapso igual de tres (3) años, conforme lo regula el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, que es la

mayo de 2014, esta tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción por un lapso igual de tres (3) años, conforme lo regula el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, que es la norma aplicable, esto es, hasta el 5 de mayo de 2017; teniéndose que, a partir de esa fecha, se reanudó el conteo de la prescripción, sin que pudiera volverse a interrumpir por un lapso igual, dado que la reclamación administrativa tenía esa virtualidad por una sola vez , y de manera que presentada la demanda judicial en fecha 10 de junio de 2019, es este el momento a partir del cual ha de contab ilizarse el fenómen o prescriptivo, que cobija, por tanto, las diferencias causadas antes del 10 de junio de 2016, acorde a la declaratoria del a quo.

3.4 Del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa. Forma correcta de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales teniendo en cuenta como partida computable la prima de antigüedad

De conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la caja de retiro de las fuerzas militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda

sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por lo s juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.”SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sobre este aspecto, ha considerado CREMIL que del tenor literal de la norma se desprende

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sobre este aspecto, ha considerado CREMIL que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, es decir, aplicándose la siguiente fórmula:

(Salario+ prima de antigüedad) 70%=asignación de retiro

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, tal interpretación no corresponde a lo previsto por el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro, lo que conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En ese orden, calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.

En esa línea, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y oc ho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, siendo la fórmula correcta para liquidarse la asignación de retiro, la siguiente:

ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, siendo la fórmula correcta para liquidarse la asignación de retiro, la siguiente:

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= asignación de retiro

En lo línea con lo anterior, ha precisado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, así lo decantó el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)4, en la que se estableció como regla de unificación, la siguiente:

“6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.”

derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.”

3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2016, Rad: 2016-00822-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Expediente: 82001-33-33-002-2013-00237-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Julio César Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.5 Argumentación fáctica probatoria. La situación pensional del actor

De cara a resolver los problemas jurídicos planteados ab initio, valora la sala que, conforme a las pruebas allegadas a l plenario , se pueden establecer los siguientes supuestos relevantes para dar solución a la causa, que en este caso versa sobre la aplicación de la prescripción:

  • El 05 de mayo de 2014, el accionante elevó petición ante la entidad demandada radicada bajo número 20140045663, solicitando el reajuste de la liquidación de su asignación de retiro con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 y en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 (folios 20 - 21)

retiro con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 y en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 (folios 20 - 21)

  • El 13 de mayo de 2014, mediante acto administrativo número 2014 -29577, CREMIL dio respuesta negativa a la petición del actor (folios 22 - 23)
  • En hoja de servicios No. 3 -8373917 de fecha 09 de marzo de 2014 consta que el señor Galvis Villareal, estuvo vinculado como soldado regular al ejército nacional desde el 2 de abril de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994; que inició como soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1° de noviembre de 2003 continuó como soldado profesional hasta el 16 de abril d e 2014, con un total de tiempo prestado de 20 años, 11 meses y 0 días, tal como se desprende de la hoja de servicios (folios 26 - 28)
  • En fecha 14 de marzo de 2014, mediante resolución No. 2204 se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor soldado profesional ® del ejército nacional Antonio

José Galvis Villareal (folios 29-31).

Teniendo en cuenta la alzada formulada por el demandante, la sala se pronuncia así: En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo número 201429577 de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó la petición del demandante de reajuste de la asignación de retiro con una correcta inclusión de la prima de antigüedad.

13 de mayo de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó la petición del demandante de reajuste de la asignación de retiro con una correcta inclusión de la prima de antigüedad.

El juzgado de primera instancia accedió a lo pretendido, no obstante , señaló que debía aplicarse el término de prescripción trienal contenido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, por lo cual declaró prescritos los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 10 de junio de 2016.

Como sustento, indicó que el Consejo de Estado en sentencia expedida el 10 de octubre de 2019, dentro de proceso radicado con el número 11001 -03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado a proceso de radicado 11001 -03-25-000-2015-00544 00 (15012015), concluyó que el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, por cuanto: (i) no vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente vá lido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -072 de 1994; vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuentaSIGCMA

Corte Constitucional en la sentencia C -072 de 1994; vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuentaSIGCMA

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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-0000145-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo tribunal constitucional; y vii) la norma no fue expedida con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política , por haberse ejercido deb idamente la potestad reglamentaria al desarrollar la ley 923 de 2004.

Inconforme con la determinación del a quo en materia de término prescriptivo , la parte demandante apeló la decisión, solicitando no se aplique la prescripción, dado que la solicitud fue presentada dentro de los dos (2) meses siguientes al reconocimiento de la asignación de retiro objeto del pedido de reajuste.

Pues bien, el tribunal estima que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a sustentarse.

Se encuentra plenamente acreditado, cómo se señaló en párrafos anteriores, que la petición de reliquidación de la asignación de retiro con la debida inclusión de la prima de antigüedad, fue elevada por el accionante en fecha 05 de mayo de 2014 y que la prestación

petición de reliquidación de la asignación de retiro con la debida inclusión de la prima de antigüedad, fue elevada por el accionante en fecha 05 de mayo de 2014 y que la prestación de retiro le fue reconocida en fecha 14 de marzo de 2014.

Ahora bien, el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, establece:

“ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)”

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-298 de 2015, señaló la diferencia entre la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de las pensiones indebidamente calculadas y el carácter prescriptible de los derechos crediticios nacidos de esa situación, así:

“(…) 23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas.

Particularment

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