TA GUA - 44001334000420250008001-(12-08-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000420250008001-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por el distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas contra la sentencia de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas de la comunidad uaiú Ceiwakat-Los Cardonales».
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
Reinaldo Castro Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad uaiú2 «Ceiwakat-Los
Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
Reinaldo Castro Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad uaiú2 «Ceiwakat-Los Cardonales», murió el 10 de abril de 2025, por lo que se debe elegir a una nueva autoridad tradicional, razón por la cual varios miembros de esa colectividad presentaron petición el 30 de abril de 2025 , para requerir a las autoridades accionadas acompañamiento institucional en el desarrollo de la asamblea general interna que se realizará en virtud de los usos y costumbres del pueblo uaiú. Dicha petición no ha sido resuelta, lo que obstaculiza el proceso de designación de la autoridad tradicional.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela
1. Alexander Francisco Uriana Uriana, en calidad de líder de la comunidad uaiú «CeiwakatLos Cardonales», solicitó el amparo de los derechos fundamentales de «petición», «debido
1 Artículo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 2 Para efectos de este fallo, se emplea la denominación «uaiú» y no «wayúu». Sobre este aspecto, ver: Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, demandantes: Mariana Epinayú y otros, demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente : Dilam Andrés Gámez Quijada.
Acción: Tutela
otros, demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente : Dilam Andrés Gámez Quijada.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000420250008001
Accionante: Alexander Francisco Uriana Uriana – en representación de la comunidad uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales»
Accionado:
Vinculado: Distrito de Riohacha - Dirección de Asuntos Indígenas y
Defensoría del Pueblo NaciónMinisterio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
Consecutivo: 14
Temas: Derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas.2
Radicado: 44001334000420250008001
Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
proceso administrativo», «reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural », «ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas » y a «la autonomía de los pueblos indígenas» de dicha colectividad, que consideró vulnerados por las accionadas al no resolver de fondo y de manera oportuna la petición de 30 de abril de 2025, por medio de la cual solicit ó el acompañamiento institucional para la realización de la asamblea general de reconocimiento oficial de su nueva autoridad tradicional3.
2. Como hechos relevantes , indicó que la comunidad indígena «Ceiwakat - Los Cardonales» se encuentra ubicada en el distrito de Riohacha, kilómetro 4 vía Maicao (La Guajira) y se rige por el sistema normativo uaiú. Señaló que s u anterior autoridad
Cardonales» se encuentra ubicada en el distrito de Riohacha, kilómetro 4 vía Maicao (La Guajira) y se rige por el sistema normativo uaiú. Señaló que s u anterior autoridad tradicional, Reginaldo Castro Epieyú, falleció por causas naturales e l 10 abril de 2025, quien antes de su muerte , recomendó que la designación de la nueva autoridad sea realizada en presencia de representantes de la secretaría de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha y de la Defensoría del Pueblo, ante la situación de desacuerdo interno en la comunidad.
La comunidad se reunió en asamblea general y designó como nueva autoridad tradicional a Misael Uriana Epieyú, motivo por el cual , el 30 de abril de 2025 presentó petición ante las accionadas para requerir el acompañamiento institucional para la realización de la asamblea general de reconocimiento de la nueva autoridad tradicional , pero no recibió respuesta sobre dicha petición, lo que ha generado obstáculos en el proceso legítimo de reconocimiento de la autoridad ancestral.
II. Intervenciones en primera instancia
3. El distrito de Riohacha - Dirección de Asuntos Indígenas 4 indicó que, si bien se presentó petición el 30 de abril de 2025, esta no cumplía con los requisitos formales, debido a que no seña ló dirección de notificación , domicilio, número de teléfono ni correo electrónico del peticionario, por lo que requirió dicha información y al no ser aportada dentro del plazo otorgado se declaró desistida, el 20 de junio de 2025 . Precisó que no es competente para fijar fecha para la realización de la asamblea interna de una comunidad
del plazo otorgado se declaró desistida, el 20 de junio de 2025 . Precisó que no es competente para fijar fecha para la realización de la asamblea interna de una comunidad indígena, debido a que ello corresponde a los mayores del clan dominante, en ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas. Señaló que el accionante no acreditó su derecho de postulación y que se presenta en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. La Defensoría del Pueblo5 informó que mediante oficio 202500601703298691, de 27 de junio de 2025, dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante por medio de la cual le indicó que estaría atenta a la fecha y hora de la realización de la asamblea para el acompañamiento requerido.
5. El Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías6 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado los derechos del accionant e, pues se dirige contra la presunta acción de otras entidades que no tiene que ver con las funciones propias de esa cartera ministerial.
3 Visible a folios 1 a 14 del expediente. 4 Visible a folios 49 a 59 del expediente. 5 Visible a folios 72 a 75 del expediente. 6 Visible a folios 81 a 94 del expediente.3
Radicado: 44001334000420250008001
Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
III. La sentencia de primera instancia
6. Por medio de sentencia de 4 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Radicado: 44001334000420250008001
Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
III. La sentencia de primera instancia
6. Por medio de sentencia de 4 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas invocado por la parte accionante; en consecuencia, ordenó al distrito de Riohachadirección de asuntos indígenas que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el acompañamiento a la comunidad indígena «CeiwakatLos Cardonales», para que se lleve a cabo la asamblea general de reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional y lo exhortó para que en lo sucesivo adopte medidas administrativas que garanticen la correcta notificación de las respuestas a las peticiones cuando el peticionario sea sujeto de especial protección constitucional por razones étnicas.
También exhortó a la Defensoría Pueblo para que preste el debido acompañamiento a la comunidad en la realización de la asamblea general7.
7. Precisó que es deber del Estado velar por la protección de la autonomía de las comunidades indígenas y no cometer actuaciones u omisiones que puedan lesionar sus derechos, pues requieren de medidas de protección específicas para garantizar su igualdad material. Expuso que ante dicha circunstancia, el distrito de RiohachaDirección de Asuntos Indígenas vulneró los derechos de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales» por no prestarle el acompañamiento solicitado para la realización de la asamblea general que permita efectuar el reconocimiento oficial de la nueva autoridad
de Asuntos Indígenas vulneró los derechos de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales» por no prestarle el acompañamiento solicitado para la realización de la asamblea general que permita efectuar el reconocimiento oficial de la nueva autoridad tradicional indígena , por lo que deberá realizar acciones tendientes a materializar el acompañamiento necesario. Por otra parte, determinó que la Defensoría del Pueblo ha estado atenta a prestar el apoyo requerido.
8. Explicó que, si bien el distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas sostuvo que el archivo de la petición de acompañamiento presentada por la accionante obedeció a que no fue subsanada, ello soslaya los derechos fundamentales de la comunidad indígena, dado que no tuvo en cuenta las barreras tecnológicas que se presentan en sus territorios y su condición de sujeto de especial protección constitucional, por lo que exhortó a dicha entidad a adoptar medidas que garanticen la notificación de respuestas a peticiones presentadas por sujetos de especial protección constitucional por razones étnicas.
IV. Los motivos de impugnación8
9. La Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha solicitó revocar el amparo constitucional de primera instancia , al considerar que no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante . En cuanto a la petición radicada el 30 de abril de 2025, indicó que operó la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que otorgó respuesta inmediata, precisa y clara según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
10. Respecto del exhortó consistente en adoptar medidas administrativas que garanticen la debida notificación de las respuestas a las peticiones presentadas por las comunidades
inmediata, precisa y clara según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
10. Respecto del exhortó consistente en adoptar medidas administrativas que garanticen la debida notificación de las respuestas a las peticiones presentadas por las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional, consideró que debe aplicar estrictamente lo previsto en la citada Ley 1755 de 2015. Estimó que no es viable levantar una base de datos para establecer comunicación fluida con las comunidades indígenas, porque esa información es dinámica por diversos factores como la falta de cobertura de señal telefónica, internet, servicio de energía eléctrica, entre otros. Agregó que someter a los miembros de comunidades indígenas a criterios de organización de las personas de la cultura occidental conduciría a la destrucción de la cultura uaiú.
7 Visible a folios 111 a 132 del expediente. 8 Visible a folios 144 a 154 del expediente.4
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Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
11. En cuanto al acompañamiento ordenado, indicó que está terminantemente prohibido que las entidades territoriales participen en los procesos de reconocimiento de las autoridades tradicionales indígenas o en la resolución de sus conflictos , pues a estos les asiste autonomía en tales aspectos, que deben ser abordados en virtud de sus usos y costumbres.
12. Señaló que , en caso de conflictos en cuanto al reconocimiento de autoridades ancestrales, los órganos administrativos solo pueden ser facilitadores, pero la solución debe surgir de la comunidad a la luz de sus usos y costumbres como manifestación de derecho
12. Señaló que , en caso de conflictos en cuanto al reconocimiento de autoridades ancestrales, los órganos administrativos solo pueden ser facilitadores, pero la solución debe surgir de la comunidad a la luz de sus usos y costumbres como manifestación de derecho fundamental a la identidad y a la integridad económica, social y cultural de las comunidades indígenas. Agregó que en la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales » se evidencia un conflicto interno entre los miembros de un mismo clan respecto de su representación, por lo que desde el año anterior activó la ruta de atención establecida en la Circular Externa CIR2020-92-DAI2200 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
CONSIDERACIONES
13. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela de referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en representación de la comunidad «Ceiwakat-Los Cardonales». En caso afirmativo, incumbe definir si las entidades accionadas vulneraron dichas prerrogativas al no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, el 30 de abril de 2025, por medio de la cual solicitó el acompañamiento institucional para la asamblea general de reconocimiento de su nueva autoridad tradicional.
14. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, para desvincular del extremo pasivo a la Nación – Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías , y para declarar la carecía actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales » a elevar
para declarar la carecía actual de objeto por hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de la comunidad indígena «Ceiwakat-Los Cardonales » a elevar peticiones respetuosas ante la administración . Se confirma el amparo constitucional al derecho de la autonomía de los pueblos indígenas que le asiste a la parte accionante, vulnerado por l a Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, al no prestar acompañamiento en la asamblea general interna que se realizará para la designación legítima de una nueva autoridad tradicional.
15. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
16. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquie r autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la
considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquie r autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque5
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Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
17. Con el fin de establecer la procedencia d e la acción de tutela, se resalta que la Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas ha señalo que «tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad ». La protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de «(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad;
(iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígena ], y (iv) la Defensoría del Pueblo»9.
18. En el presente asunto Alexander Francisco Uriana Uriana acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena uaiú «Ceiwakat - Los Cardonales», al invocar su condición de miembro y de líder . Pese a que
para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena uaiú «Ceiwakat - Los Cardonales», al invocar su condición de miembro y de líder . Pese a que no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de tales condiciones la Sala tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , la capacidad pa ra reclamar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y culturalmente diferenciadas es flexible, en consideración a la discriminación y desprotección histórica a las que han sido sometidas esas comunidades . Es así como, cualquier integrante de estos grupos está habilitado para acudir a la acción de tutela para gestionar los derechos fundamentales de la colectividad10.
19. Pues bien, el alto tribunal constitucional consideró que no corresponde a las autoridades administrativas ni judiciales establecer si una comunidad étnica existe o si es étnicamente diversa o si determinada persona o individuo hace o no parte de esta, pues ese ejercicio corresponde a las comunidades en virtud de su autonomía , como consecuencia de su diversidad étnica y cultural11. En ese entendido, no es posible cuestionar en esta instancia la pertenencia del señor Uriana Uriana a la comunidad que representa, pues se reconoce como tal e inclusive, actuó en nombre de dicha colectividad al suscribir -en conjunto con otros miembrosla petición de 30 de abril de 2025, por la cual solicitó la intervención de las accionadas en la asamblea general para el reconocimiento de la autoridad tradicional12.
20. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de l distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo, debido a que,
20. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de l distrito de Riohacha – Dirección de Asuntos Indígenas y de la Defensoría del Pueblo, debido a que, según lo expuesto en el escrito de tutela, no atendieron de forma oportuna la solicitud de 30 de abril de 2025 ni han brindado acompañamiento a la comunidad «Ceiwakat - Los Cardonales» en el marco de la designación de su nueva autoridad territorial, es decir, que a dichas entidades se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pre tende. En ese entendido, de prosperar las pretensiones, las citadas autoridades son las llamadas a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional, en el marco de sus competencias.
21. Por otra parte, se tiene que de los hechos e xpuestos en el escrito de tutela y de los elementos de juicio aportados en el trámite procesal, no se advierte relación sustancial entre las solicitudes de amparo y las funciones atribuidas a la Nación – Ministerio del Interior –
9 Cfr.Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 072 de 2021. 12 Ver folios 20 a 25 del expediente.6
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Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
Dirección de A suntos Indígenas, Rom y Minorías, motivo por el cual, se ordena su desvinculación de la presente causa constitucional, en tanto que no se le atribuye acción u omisión que constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Dirección de A suntos Indígenas, Rom y Minorías, motivo por el cual, se ordena su desvinculación de la presente causa constitucional, en tanto que no se le atribuye acción u omisión que constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
22. Respecto del presupuesto de inmediatez, se tiene que este exige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonable 13, en tanto que « de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»14. En este caso, la solicitud de amparo fue radicada el 24 de junio de 202515 esto es, transcurridos menos de dos meses contados a partir de la radicación de la petición a la que se hace referencia en el escrito de tutela, que data del mes abril de 2025 . Además, se destaca que la vulneración de los derechos invocados por el accionante, más allá de la falta de respuesta oportuna a la citada petición, se predica de la ausencia de acompañamiento en la realización de la asamblea general para el reconocimiento de su autoridad tradicional, l a cual aún no se ha desarrollado , es decir, que la vulneración invocada persiste en el tiempo.
23. En cuanto a la subsidiariedad , en relación con las comunidades indígenas , la Corte Constitucional16 ha tenido en cuenta las situaciones especiales de est os sujetos teniendo en cuenta: « (i) La discriminación histórica que han sufrido los pueblos indígenas. (ii) Las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que
cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial. (iii) La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional. (iv) La jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades».
24. Para la Sala el mencionado presupuesto se cumple, toda vez que, el accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener el acompañamiento que requieren para lleva r a cabo la asamblea general de reconocimiento de su autoridad tradicional, por tanto, la acción de tutela resulta procedente para garantizar las prerrogativas invocadas. Se resalta que la Corte Constitucional 17 en su jurisprudencia «ha establecido que la acción de tutela, por regla general, es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, ello en atención al deber de protección espe cial que establece la Constitución Política respecto de estas comunidades18».
25. Establecida la procedencia de la presente acción constitucional y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encuentra debidamente demostrado que el 30 de abril de 2025, el señor Alexander Francisco Uriana Uriana y otros miembros de la comunidad indígena uaiú «Ceiwakat-Los Cardonales » formularon petición ante el distrito de Riohacha 19Dirección de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo 20, con el fin de solicitar acompañamiento para llevar a cabo la
formularon petición ante el distrito de Riohacha 19Dirección de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo 20, con el fin de solicitar acompañamiento para llevar a cabo la
13 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 14 Sentencia T-307 de 2017. 15 Según consta en acta de reparto visible a folio 26 del expediente integrado en pdf. 16 Sentencia T -3722017. 17 Sentencia T-372 de 2021. 18 [36] Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T -011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger y T -148 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Visible a folios 20 a 21 del expediente digital. 20 Visibles a folios 22 a 25 del expediente digital.7
Radicado: 44001334000420250008001
Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
asamblea general cuyo propósito es reconocer a su nueva autoridad tradicional. Dicha petición señaló (se transcribe conforme obra):
«Por medio del presente escrito, los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu CEIWAKAT-LOS CARDONALES nos dirigimos respetuosamente a sus despachos con el
petición señaló (se transcribe conforme obra):
«Por medio del presente escrito, los miembros de la Comunidad Indígena Wayuu CEIWAKAT-LOS CARDONALES nos dirigimos respetuosamente a sus despachos con el fin de solicitar la realización de una Asamblea General en nuestra comunidad, con el objetivo de llevar a cabo el reconocimiento formal de una nueva Autoridad Tradicional.
Esta solicitud surge ante el lamentable fallecimiento del señor REGINALDO CASTRO EPIEYU, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.026.177 expedida en Riohacha, La Guajira, quien falleció por causas naturales en la ciudad de Bucaramanga el día 10 de abril de 2025. El señor REGINALDO CASTRO EPIEYU ejercía como Autoridad Tradicional de nuestra comunidad hasta la fecha de su deceso.
Ante este hecho, y conforme a nuestra s obligaciones legales y culturales, nos corresponde proceder con el reconocimiento de una nueva persona que reúna los atributos, valores y legitimidad cultural para ejercer dicho rol, de acuerdo con el Sistema Normativo Wayuu y con base en la declaración de voluntad suscrita por el señor REGINALDO CASTRO EPIEYU el día cuatro (04) de agosto de 2023.
Por lo anterior, solicitamos que esta Asamblea se convoque y lleve a cabo con la participación de las siguientes entidades garantes: la Alcaldía Distrital de Riohacha, la Secretaría Distrital de Asuntos Indígenas y la Defensoría del Pueblo, así como con la presencia de todos los miembros de la comunidad sin excepción. (…)».
26. Sobre dicho aspecto, el director de asuntos indígenas del distrito de Riohacha indicó en
presencia de todos los miembros de la comunidad sin excepción. (…)».
26. Sobre dicho aspecto, el director de asuntos indígenas del distrito de Riohacha indicó en el informe radicado en el presente asunto 21, que en la misma fecha de radicación de la solicitud -30 de abril de 2025 - emitió la correspondiente respuesta , en el sentido de no acceder a la realización de la convocatoria requerida para la escogencia de la nueva autoridad tradicional, en tanto que ello concierne a la misma comunidad en ejercicio de su autonomía; no obstante, manifestó su disposición de brindar el acompañamiento requerido en la asamblea general interna . Aunado a ello, requirió a los peticionarios para qu e informaran un lugar para notificación, teléfono, fax o correo electrónico según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1755 de 201522. Afirmó que, dicho requerimiento fue publicado en el tablero informativo de la Dirección de Asuntos Indígenas del distrito de Riohacha, pero que no fue atendido, motivo por el cual ordenó el archivo de la solicitud, mediante auto de 20 de junio de 202523.
27. Sobre este aspecto, se evidencia que, aunque la entidad accionada emitió una respuesta de fondo en cuanto a la solicitud de acompañamiento en el proceso autónomo de designación de la autoridad tradicional , esta no fue notificada a la parte actora, con lo que, en principio, no se encuentra satisfecha la garantía fundamental de presentar peticiones respetuosas ante la administración. Ahora bien, la autoridad accionada atribuye dicha circunstancia a los peticionarios, en tanto que no aportaron dirección físic a o electrónica para efectuar dicha notificación. P ese a que, en efecto, el artículo 16 del
dicha circunstancia a los peticionarios, en tanto que no aportaron dirección físic a o electrónica para efectuar dicha notificación. P ese a que, en efecto, el artículo 16 del C.P.A.C.A. estableció que uno de los presupuestos que debe contener una petición es la dirección física o electrónica para realizar las correspondientes notificaciones, dicha exigencia no puede constituirse como un obstáculo para que las comunidades étnicas accedan a los servicios que presta la administración pública.
28. En ese sentido, la parte accionada debió considerar la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la comunidad étnica accionante y, en ese marco, adoptar medidas de dirección tendientes a garantizar la notificación de la respuesta emitida a la
21Visible a folio 55 del expediente digital. 22 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23Visible a folio 56 del expediente digital8
Radicado: 44001334000420250008001
Demandante: Alexander Francisco Uriana Uriana
petición de 30 de abril de 2025. Se destaca que, en estos casos, la autoridad administrativa debe valorar los distintos factores de vulnerabilidad de los administrados para ado ptar soluciones que garanticen sus derechos fundamentales y superar obstáculos de índole adm
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