TA GUA - 44001334000420250014101-(15-12-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000420250014101-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que amparó el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
La accio nante solicitó el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido a que las accionadas no han dado respuesta a la petición de 2 0 de agosto de 2025 , por medio de la cual solicitó la reliquidación de una
respetuosas ante la administración, debido a que las accionadas no han dado respuesta a la petición de 2 0 de agosto de 2025 , por medio de la cual solicitó la reliquidación de una sustitución pensional. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a las accionadas a emitir y notifi car respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial en un término máximo de 48 horas. Se modifica dicha decisión, al no hallarse acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado; sin embargo, se ampara el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante y se precisan las órdenes dadas por el a quo.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela1
1. La señora Eufemia Felicia Pérez Solano —por intermedio de apoderado judicial — solicitó el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, debido a que no han dado respuesta a la solicitud presentada el 20 de agosto de 2025 , con el fin de dar inicio al trámite de reliquidación de pens ional en calidad de conyugue sob reviviente del
1 Visible a folios 1 a 6 del expediente integrado en pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000420250014101
Accionante: Eufemia Felicia Pérez Solano
Accionado: ------------
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Secretaría de Educación - distrito de Riohacha – Fiduprevisora
Consecutivo: 31
Temas: ------------------
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Secretaría de Educación - distrito de Riohacha – Fiduprevisora
Consecutivo: 31
Temas: ------------------
Derecho de petición en materia pensional2
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
docente Hernando Díaz Peña. Como consecuencia de dicha declaración, pidió ordenar a las accionadas a validar la documentación cargada en la plataforma «Humano en Línea».
2. Como hechos relevantes, indicó que mediante Resolución 2224 de 2024, la secretaría de educación del distrito de Riohacha le reconoció una sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del docente Hernando Díaz Peña; sin embargo, dicha prestación no fue debidamente calculada, por lo que , el 20 de agosto de 2025 , radicó solicitud de reliquidación por la plataforma «Humano en Línea», pero el ente territorial no ha validado la documentación ingresada para indicar si est á o no en debida forma , aunque se encuentran vencidos los términos previstos en el C.P.A.C.A. para resolver la citada petición.
B. Intervención en primera instancia
3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional2 solicitó su desvinculación, debido a que no tiene competencia para resolver asuntos relacionados con reliquidación pensional.
Argumentó que no es la autoridad competente para atender solicitudes radicadas en el aplicativo «Humano en Línea», pues dichas peticiones deben ser tramitadas por las entidades territoriales que son las responsables del personal administrativo y docente que
Argumentó que no es la autoridad competente para atender solicitudes radicadas en el aplicativo «Humano en Línea», pues dichas peticiones deben ser tramitadas por las entidades territoriales que son las responsables del personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo y, además, custodian la información laboral de estos.
3.1. Señaló que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación no debe ser llamado para actuar dentro de la presente acción constitucional, habida cuenta de que la Fiduprevisora S.A., es la encargada de manejar los recursos del FOMAG y responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados. En ese marco, sostuvo que no incurrió en acción u omisión para vulnerar los derechos de la accionante.
C. La sentencia de primera instancia3
4. Por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó el derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, invocado por la accionante. En consecuencia, ordenó al distrito de Riohacha - secretaría de educación - Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG - Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, si aún no lo hubieren hecho, emitan y notifiquen respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud de expedición de resolución de reliquidación pensional de 20 de agosto de 2025. También exhortó al distrito de Riohacha para que, en lo sucesivo, realice todas las actuaciones administrativas en pro del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes sin dilaciones injustificadas.
exhortó al distrito de Riohacha para que, en lo sucesivo, realice todas las actuaciones administrativas en pro del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes sin dilaciones injustificadas.
5. Sostuvo que la accionante presentó petición el 20 de agosto de 2025, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de la que es beneficiaria , la cual debía ser resuelta de fondo dentro del término de cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018; no obstante, no hay prueba que acredite que se le haya dado respuesta de fondo, clara, congruente y consecuencial a la solicitud elevada por la actora, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental invocado. Precisó que la secretaría de educación no
2 Visible a folios 45 a 56 del expediente digital. 3 Visible a folios 58 a 68 del expediente digital.3
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
ha validado los documentos radicados por la accionante y mucho menos elabo ró el proyecto de acto administrativo.
6. Advirtió que no hay prueba de que la solicitud de la accionante haya sido enviada a la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG - Fiduprevisora S.A. para lo de su competencia.
Aunque ello implica la no vulneración de sus derechos por parte de estas entidades, e llo no releva al juez constitucional de la obligación de ordenar lo que corresponda para que se atiendan los términos legales durante las etapas siguientes del trámite pensional promovido
Aunque ello implica la no vulneración de sus derechos por parte de estas entidades, e llo no releva al juez constitucional de la obligación de ordenar lo que corresponda para que se atiendan los términos legales durante las etapas siguientes del trámite pensional promovido por la accionante.
D. Los motivos de impugnación
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional 4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la entidad y, en su lugar, se disponga que la orden de dar respuesta recaiga únicamente en La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por ser la entidad que cuenta con la competencia legal y contractual para pronunciarse sobre la solicitud de la accionante. Precisó que no es el competente par a atender asuntos prestacionales por parte de los afiliados al FOMAG.
8. Por su parte , La Fiduprevisora S.A. 5, como vocera del FOMAG, solicitó «revocar o modificar» la sentencia de primera instancia, debido a que la prestación se encuentra aprobada e incluida en nómina. De manera subsidiaria pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que una vez validado el aplicativo de humano en línea, encontró que la solicitud de sustitución pensional se encuentra aprobada y pagada, por tanto, ha dado respuesta de fondo a los requerimientos y solicitudes en cumplimiento del fallo de tutela.
9. La Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha6 allegó informe de cumplimiento, en el cual manifestó que, por medio de oficio de 11 de noviembre de 2025, remitido en la
del fallo de tutela.
9. La Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha6 allegó informe de cumplimiento, en el cual manifestó que, por medio de oficio de 11 de noviembre de 2025, remitido en la misma fecha al correo electrónico julychavez78@hotmail.com, dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado mediante la plataforma «Humano en Línea».
CONSIDERACIONES
10. Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y, en caso afirmativo, corresponde definir si las entidades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de reliquidación pensional, radicada el 20 de agosto de 2025 , ante el distrito de Riohachasecretaría de educación, por el aplicativo «Humano en Línea».
11. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración para , en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la señora Eufemia Felicia Pérez Solano, debido a que las entidades accionadas no han cumplido con los términos previstos por la Ley para tramitar la solicitud de reliquidación de sustitución pensional presentada por medio del aplicativo humano en línea el 20 de agos to de 2025. También se modifica la decisión para precisar
4 Visible a folios 89 a 97 del expediente digital. 5 Visible a folios 107 a 113 del expediente digital. 6 Visible a folios 82 a 87 del expediente digital.4
4 Visible a folios 89 a 97 del expediente digital. 5 Visible a folios 107 a 113 del expediente digital. 6 Visible a folios 82 a 87 del expediente digital.4
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
las órdenes de amparo dictadas por el juez de primer grado, con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento.
12. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mec anismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se
otro mec anismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
14. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra que la señora Eufemia Felicia Pérez Solano, por intermedio de apoderada7, solicit ó el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, lo cual cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues se solicita la protección de un derecho propio de índole superior.
15. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas, por la presunta omisión de atender de manera oportuna la petición de 2 0 de agosto de 2025 formulada por la accionante, pues en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2018 8, así como el Decreto 942 de 2022 9, les corresponde a las secretarias de educación de las entidades territoriales expedir los actos de reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de FO MAG. Asimismo, le corresponde a La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, aprobar o no el proyecto de acto administrativo que reconoce dicha prestación –en este caso la reliquidación de una sustitución pensional–.
16. En este punto, es pertinente aclarar que, para la Sala no hay lugar a desvincular de la
no el proyecto de acto administrativo que reconoce dicha prestación –en este caso la reliquidación de una sustitución pensional–.
16. En este punto, es pertinente aclarar que, para la Sala no hay lugar a desvincular de la causa judicial —objeto de análisis— a la NaciónMinisterio de Educación, dado que, según los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a dicha cartera ministerial; en otros términos, si bien dicha entidad no tiene responsabilidad directa por la vulneración de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo cierto es que representa a la Nación como sujeto p rocesal en el proceso de la referencia.
7 De conformidad con el poder que obra a folio 12 del expediente indexado. 8 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
17. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
17. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene decantado que esta procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata10, el cual no exige formalidades para su ejercicio más allá de las establecidas en la Constitución y la ley; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido, en la medida en que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial —idóneos y efectivos— para lograr la protección de la mencionada prerrogativa.
18. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo de be ser presentada en un término razonable 11, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 12, ello en la medida que fue radicada el 28 de octubre de 202513, transcurridos (2) meses desde la fecha en la que la que se radicó la petición con el fin de que la entidad validara los documentos para que la accionante obtenga una respuesta frente a la reliquidación de la sustitución pensional requerida.
19. Establecido lo anterior, la Sala procede a verificar lo concerniente a la vulneración del derecho fundamental invocado. Según lo expuesto en el escrito de tutela, la señora Eufemia Felicia Pérez Solano, mediante petición de 20 de agosto de 2025 , solicitó la reliquidación de la sustitución pensional que le fue concedida por medio de Resolución 2224 de 2024
Felicia Pérez Solano, mediante petición de 20 de agosto de 2025 , solicitó la reliquidación de la sustitución pensional que le fue concedida por medio de Resolución 2224 de 2024 «Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAGreconoce y ordena el pago de una sustitución pensional», la cual fue radicada ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha.
20. Dicha afirmación se encuentra debidamente acreditada en el expediente, pues se allegó pantallazo del aplicativo «Humano en línea» en el que consta que, en efecto, la referida petición fue formulada por la accionante en la fecha indicada en el escrito de tutela -20 de agosto de 2025visible a folio 6 del expediente integrado en pdf. En ese sentido, se precisa que la accionante acudió ante el juez de tutela para cuestionar la falta de respuesta a la solicitud presentada , de manera que no se controvierte en este caso el pago de prestaciones económicas. Sobre el particular se destaca:
10 Sentencia T-230/20 11 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho
sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la n otificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 12 Sentencia T-307 de 2017. 13 Según consta en el acta de reparto de primera instancia visible en el archivo 02 del expediente indexando.6
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
Folio 6 del expediente integrado en PDF.
21. A partir de lo expuesto es necesario resaltar que en el presente asunto resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1272 de 2018, que establece que la entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud, debe elaborar el proyecto de ac to administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo mediante la plataforma, debidamente digitalizado para que sea revisado por la fiduciaria14.
en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud, debe elaborar el proyecto de ac to administrativo que resuelva el requerimiento y remitirlo mediante la plataforma, debidamente digitalizado para que sea revisado por la fiduciaria14.
22. La sociedad fiduciaria deberá impartir aprobación o desaprobación del proyecto dentro del mes siguiente 15 y, recibida la aprobación, el ente territorial expedirá el acto administrativo en el término de 2 meses 16. Es decir, si bien no tiene la competencia pa ra proferir los actos administrativos que reconocen las prestaciones a favor de los docentes adscritos al magisterio, lo cierto es que participa de manera coordinada con el ente territorial – por disposición legalal impartir aprobación del proyecto de acto administrativo definitivo.
23. En todo caso, el término para resolver la solicitud derivada de la reliquidación de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser resuelta dentro de los cuatro (4) meses siguientes17 a la fecha de radicación de la solicitud.
En tal sentido, el acto administrativo para resolver la petición de la accionante, radicada el 20 de agosto de 2025, debe ser expedido a más tardar, en principio, el 20 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta que para este caso resulta aplicable el término de cuatro (4)
14 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018. 15 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. 16 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018.
15 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. 16 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018. 17 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018.7
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
meses antes referidos, debido a que la reliquidación de la pensión que se busca ampara el riesgo de vejez.
24. Así las cosas , contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala no se encuentra acreditada la vulneración de derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, toda vez que, el término de 4 meses para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la sustitución pensional requerida por la accionante no ha fenecido [ se extiende hasta el 20 de diciembre de 2025].
25. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por l a jurisprudencia constitucional como el «conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las a ctuaciones judiciales o administrativas, ‘constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la
prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las a ctuaciones judiciales o administrativas, ‘constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’ cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso18».
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia -28 de octubre de 2025 -, ya había transcurrido dos meses sin que la entidad territorial se pronunciara respecto a la validación de los documentos aportados con la solicitud presentada , para determinar si estaba en forma o si se debía corregir en algún aspecto [ver pantallazos del párrafo 20 supra] , es decir, la secretaría de educación del distrito de Riohacha , no cumplió con el término que le corresponde para revisar la documentación , elaborar y remitir el correspondiente proyecto de acto administrativo, pues este trámite se debió surtir dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud [ ver párrafo 21 supra].
27. En tal sentido, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le as iste a la señora Eufemia Felicia Pérez Solano dentro del trámite de reliquidación pensional que requiere, pues ni siquiera la validación de los documentos ocurrió dentro del término que señala la norma -un mesy, si bien, con posterioridad a la sentencia de primera instancia mediante oficio de 11 de noviembre de 2025, con asunto «Respuesta petición 19» la secretaría de educación del distrito de Riohacha informó a la accionante que la prestación se registra en estudio, lo cierto es que, no se aportó prueba de que ya se hubiese elaborado
secretaría de educación del distrito de Riohacha informó a la accionante que la prestación se registra en estudio, lo cierto es que, no se aportó prueba de que ya se hubiese elaborado el proyecto de acto administrativo y mucho menos que se haya remitido para estudio a la fiduciaria.
28. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del FOMAG, manifestó en el escrito de impugnación que, al verificar el aplicativo humano en línea, encontró registrada una solicitud de sustitución pensional, la cual ya fue aprobada y pagada. Sin embargo, se advierte que la petición formulada por la accionante no tiene como fina lidad obtener la sustitución pensional, sino la reliquidación de la prestación previamente reconocida mediante Resolución 2224 de diciembre de 202420. En consecuencia, no resulta procedente declarar el hecho superado, pues la solicitud de la accionante aún no ha sido resuelta de fondo.
18 Sentencia T160 de 2021 19 Visible a folios 86 a 87 del expediente integrado en pdf. 20 Visible a folios 8 a 11 del expediente integrado en pdf.8
Radicado: 44001334000420250014101
Demandante: Eufemia Felicia Pérez Solano
29. Así las cosas, no obra prueba en el expediente que permita demostrar que la entidad territorial ya remitió para su estudio el proyecto acto administrativo a la fiduprevisora en aras de da r respuesta de fondo a la petición de la accionante dentro de los términos establecidos en el Decreto 1278 de 2018, de lo cual surge con claridad que, el distrito de Riohachasecretaría de educación ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso
establecidos en el Decreto 1278 de 2018, de lo cual surge con claridad que, el distrito de Riohachasecretaría de educación ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Eufemia Felicia Pérez Solano, pues no han cumplido con los términos previstos para efectuar el trámite correspondiente.
30. Bajo este escenario de impone para la Sala modificar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que amparó el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante dentro del trámite en materia pensional que adelanta. Asimismo, no se pierde de vista que es un trámite conjunto entre el ente territorial y La Fiduprevisora – como fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG-, por tanto, también se modificará la decisión de primera instancia a efectos de precisar las órdenes dadas por el a quo.
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha . La parte resolutiva quedará en el
siguiente tenor:
«Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Eufemia Felicia Pérez Solano, identificada con cédula de ciudadanía No 26.962.895, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Ordenar al distrito de Riohachasecretaría de educación, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún
razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Ordenar al distrito de Riohachasecretaría de educación, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, elabore y remita a La Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo para su aprobación o desaprobación.
Asimismo, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A. para que, cumplido el plazo anterior, en el marco de sus competencias, dentro de los diez días calendario siguientes se pronuncie aprobando o desaprobando el proyecto de acto administrativo y remita dicho pronunciamiento por medio de la plataforma Humano en línea para que el ente territorial ejerza las gestiones a su cargo.
Parágrafo: Una vez el distrito de Riohacha - secretaría de educación reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación por parte de la fiduciaria - , deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reliquidación presentada por la señora Eufemia Felicia Pérez Solano, identificada con cédula de ciudadanía No 26.962.895. en un plazo no mayor a 10 días calendario.
Tercero: Exhortar al distrito de Riohacha – secretaría de educación para que, en lo sucesivo, realice todas las a ctuaciones administrativas en pro del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes sin mediar dilaciones injustificadas que impidan la materialización del derecho a la seguridad social a sujetos de especial protección constitucional […