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TA GUA - 44001334000420250014401-(10-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000420250014401-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

TEMAS: Derecho a la seguridad social / procedencia excepcional de la tutela / reconocimiento de prestaciones económicas / pago licencia de maternidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte demanda da contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 20251 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales deprecados.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Como pretensiones solicitó que se ordene a: i) LA NUEVA EPS que realice el pago de la licencia de maternidad correspondiente, ii) a la UT ALEEWA, garantizar el pago de la licencia de maternidad, iii) el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la misma y, iv) que se tomen las medidas necesarias para garantizar que no se vuelvan a presentar demoras injustificadas en el reconocimiento y pago de licencias de maternidad.

2. Supuestos fácticos2

Como sustentos fácticos de las pretensiones antes enunciadas , la defensora pública de la

se vuelvan a presentar demoras injustificadas en el reconocimiento y pago de licencias de maternidad.

2. Supuestos fácticos2

Como sustentos fácticos de las pretensiones antes enunciadas , la defensora pública de la parte accionante relató que , el 18 de febrero de 2025, la señora María Alejandra Toscano dio a luz a la menor Nathaly Fernández Toscano.

1 Ver folio 80 del expediente. 2 Ver folio1 de la demanda.

Acción: TUTELA

Demandante: MARÍA ALEJANDRA TOSCANO GÓMEZ

Demandado: NUEVA E.P.S. S.A. – UNIÓN TEMPORAL ALEEWAA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2025-00144-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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Sostuvo que han pasado más de cinco meses desde el nacimiento de la hija de la accionante; sin embargo, ni la Nueva EPS ni su empleador han realizado el pago de la licencia de maternidad que le asiste, a pesar de haberse solicitado de manera insistente.

3. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió amparar los derechos reclamados por la accionante.

3. Sentencia de primera instancia3

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió amparar los derechos reclamados por la accionante.

Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló -conforme a las pruebas allegadas al proceso -, que la demandante y su hija son sujetos de especial protección constitucional y además carecen de recursos que aseguren su mínimo vital.

Sostuvo que la tutelante se encontraba afiliada a la Nueva EPS como cotizante al momento de la gestación y del parto . Además, se encontraba laborando en la Unión Temporal Aleewaa, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que , se encuentran acreditados los requisitos señalados en el Decreto 2126 de 2023.

Bajo el anterior argumento , consideró amparar los derechos fundamentales deprecados y ordenó a la Nueva EPS S.A. pagar la licencia de maternidad conce dida a la accionante por su médico tratante equivalente a 126 días, esto es, desde 18 de febrero de 2025 al 23 de junio de 2025 . No obstante, se declaró la improcedencia de la acción para procurar el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago de dicha prestación ante la existencia de otro mecanismo judicial.

Finalmente, exhortó a la entidad promotora de salud para que, en lo sucesivo, efectúe las actuaciones del trámite de reconocimiento y pago de las licencias de maternidad dentro de los términos correspondientes, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que repercutan en el derecho a la seguridad social y mínimo vital de sus pacientes.

actuaciones del trámite de reconocimiento y pago de las licencias de maternidad dentro de los términos correspondientes, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que repercutan en el derecho a la seguridad social y mínimo vital de sus pacientes.

4. De la impugnación4

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que la providencia desconoce disposiciones normativas aplicables al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas, así como hechos relevantes del caso que inciden en la procedencia y alcance de la orden impartida.

Indicó que , el fallo desconoce el marco normativo sobre el pago de las licencias de maternidad, puesto que, el pago de licencias debe efectuarse al empleador o aportante,

3 Folios 80 a 90 del expediente digital. 4 Folios 102 a 108 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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quien tiene la obligación de trasladar dicho valor al trabajador en la nómina, pues la EPS no está facultada para realizar pagos directos al afiliado, lo que implica una orden contraria al procedimiento legal.

Igualmente, sostuvo que existió un incumplimiento de los requisitos por parte de la empresa empleadora , puesto que no realizó los aportes para el mes de julio de 2025 y tampoco radicó la documentación necesaria para la creación de la cuenta bancaria en el

Igualmente, sostuvo que existió un incumplimiento de los requisitos por parte de la empresa empleadora , puesto que no realizó los aportes para el mes de julio de 2025 y tampoco radicó la documentación necesaria para la creación de la cuenta bancaria en el sistema de la EPS.

Por otro lado, insistió en que el fallo adolece del análisis sobre la responsabilidad del empleador ya que no consideró que la obligación primaria de garantizar el pago de la licencia recae sobre el empleador, quien debe reconocer el valor en la nómina y posteriormente cobrar a la EPS. Trasladar esta responsabilidad a la EPS vulnera el principio de legalidad y desconoce la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente aclaró que el pago de la licencia, en caso de controversia sobre aportes y documentación, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, no mediante tutela, dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la vía excepcional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos excepcionales que ha establecido la jurisprudencia para estudiar el fondo del asunto.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales al mínimo vital y

excepcionales que ha establecido la jurisprudencia para estudiar el fondo del asunto.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante , con ocasión del incumplimiento en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad prescrita por su médico tratante?

3. Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, la tesis del Tribunal consiste en afirmar que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto la Nueva E.P.S. vulneró los der echos fundamentales invocados por la actora, al sustraerse de la obligación legal de reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la accionante.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5.

4.2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de licencia de maternidad

En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para

mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afe ctación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo , o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar

5 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”6. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión” 7. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, en casos en los que se reclama el pago de una licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha señalado que:

“10. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resu lta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en a tención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias

pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.

La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeña rse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración torna a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.

11. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo defi nitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital. La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo, que en ese momento tenía poco más de tres meses. Además, la EPS FAMISANAR se limitó a decir que no había pruebas de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socioeconómica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T -503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una

pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socioeconómica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T -503 de 2016 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños. En este sentido, la EPS que niega la solic itud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

Adicionalmente, no es exigible –como consideró el juez de segunda instancia– que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud . En la

6 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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actualidad tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad. Puntualmente, el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

4.3. De la licencia de maternidad

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privada.

Entre de una de las tantas prerrogativas que tienen los ciudadanos en virtud de la seguridad social se encuentra la licencia de maternidad, la cual, a juicio de la Corte Constitucional, es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derech os humanos le otorgan a la mujer trabajadora8. La Corte Constitucional ha sostenido en cuanto a la licencia de maternidad, lo siguiente:

“40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve

al mínimo vital. Según esta Corte, la licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”.

41. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad.

42. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño.”9

5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

8 Sentencia T-503 de 2016. 9 Sentencia T -224/21. Referencia: Expediente T -8.065.769 Acción de tutela instaurada por Carolina Deik Acosta madiedo contra Coomeva EPS y la Clínica del Country de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)Tutela

Coomeva EPS y la Clínica del Country de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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En primer término , se precisa que la señora María Alejandra Toscano Gómez, mediante defensora pública, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ALEEWAA, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, segu ridad social, vida digna y protección especial de la maternidad y del niño, presuntamente vulnerados por la s accionadas al negarle el pago de su incapacidad por maternidad.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha resolvió proteger los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que , las particularidades del caso cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para emitir tal orden.

Bajo ese contexto, la Sala resuelve el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, determinar la procedencia, o no, de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para

amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1. Legitimación

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Así las cosas, la Sala indica que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que la acción fue interpuesta por la señora María Alejandra Toscano Gómez -representada judicialmente por defensoría pública10-, como titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Lo anterior se puede proba r de los múltiples documentos como el certificado de nacido vivo y las fórmulas médicas e historias clínicas que se encuentran visibles desde el folio 6 del expediente.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que está probado en el proceso que la accionante se encuentra vinculada a la Nueva EPS, razón por la cual es la entidad competente para atender y resolver la petición de la actora.

10 Derecho de postulación acreditado con el poder visible a folios 31 y 32 del expediente digital.Tutela

vinculada a la Nueva EPS, razón por la cual es la entidad competente para atender y resolver la petición de la actora.

10 Derecho de postulación acreditado con el poder visible a folios 31 y 32 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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En relación con la empresa empleadora de la accionante, est o es, la Unión Temporal “ALEEWAA”, se observa que también se encuentra legitimada por pasiva , pues de las pruebas vertidas en el proceso se constata la relación laboral que existió entre los extremos en esta acción constitucional.

5.2. La inmediatez

En cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, dada la negativa del pago en la que se mantiene la accionada, permite evidenciar que la presunta vulneración se ha extendido en el tiempo.

5.3. De la subsidiaridad

Ahora bien, en lo que a la subsidiariedad se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, ese mecanismo “no sería del todo idóneo y eficaz,

accionante a realizar el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, ese mecanismo “no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible de los derechos invocados , y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, ac uda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva”11.

De igual forma, también se encuentra flexibilizado tal requisito porque la accionante goza de especial protección constitucional por ser una mujer que se encuentra en periodo de lactancia. Al respecto de ha dicho12:

«33. Ahora bien, la Corte ha resaltado que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o en periodo de lactancia. Aunque la jurisprudencia ha indicado que, por su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas, respecto a las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios particulares en torno al requisito de subsidiariedad. Esto es así, pues esta Corporación reconoce que “la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo”.»

Lo anterior sería suficiente para acreditar el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto porque la vulneración alegada se encuentra estrechamente relacionada con el mínimo vital de la actora y su menor hija recién nacida , lo cual supone un perjuicio

Lo anterior sería suficiente para acreditar el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto porque la vulneración alegada se encuentra estrechamente relacionada con el mínimo vital de la actora y su menor hija recién nacida , lo cual supone un perjuicio irremediable evidente que torna procedente el mecanismo constitucional ; pero además, debe agregarse que, la empresa donde laboraba la accionante le comunicó la terminación

11 Sentencia T-397/17 12 Sentencia T-272 de 2024.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2025-00144-01

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del contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2024, es decir, antes de su alumbramiento, por ende, no tendría otra fuente de ingreso para su subsistencia.

Por lo anterior, la Sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente excepcionalmente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

6. Sobre el fondo del asunto

Con respecto a las pretensiones de la tutela, la Sala recuerda que la licencia de maternidad, su tratamiento legal y sus requisitos , se encuentran ampliamente regulad os por la Corte Constitucional y el gobierno nacional.

En efecto, el decreto 2126 de 2023 13, sostiene los tres requisitos legales para conceder la licencia por maternidad de la siguiente manera:

  1. Estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , en calidad de cotizante y

En efecto, el decreto 2126 de 2023 13, sostiene los tres requisitos legales para conceder la licencia por maternidad de la siguiente manera:

  1. Estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , en calidad de cotizante y en estado activo. ii) Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica, y iii) contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Pues bien, para el Tribunal, la accionante cumple con estas tres condiciones legales, puesto que, en primera medida, según se infiere del oficio de desvinculación expedido por la Unión Temporal “Aleewaa” 14, la empresa en cal idad de empleadora continuó cancelando a la entidad promotora de salud los aportes que le correspondían por concepto de seguridad social.

En segundo orden, contrario a lo afirmado por la accionada en el escrito de impugnación, no es cierto que la entidad empleadora no haya cancelado los aportes correspondientes a julio de 2024, pues los mismos se encuentran acreditados con la certificación de aportes en línea expedida el 26 de mayo de 2025, donde se vislumbran con meridiana claridad los periodos cotizados, entre ellos, el alegado en mora, como se muestra a continuación15:

13 Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el

13 Por

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