TA GUA - 44001334000420260002701-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000420260002701-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control: -------
Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000420260002701 incidentante: Esteban José Mena Sanmartín incidentados: ------------
Herman Bayona Abello en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Jorge Bernal Conde en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La Fiduprevisora S.A.
Consecutivo: 120
Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela//Presupuestos.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Herman Bayona Abello (en su condición de vicepresidente del FOMAG) y Jorge Bernal Conde (en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La
Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Herman Bayona Abello (en su condición de vicepresidente del FOMAG) y Jorge Bernal Conde (en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La Fiduprevisora S.A. ) con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 6 de marzo de 20262.
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha impuso sanción a los incidentados, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026, que amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud y vida digna del menor de edad Esteban José Mena Sanmartín. El Tribunal confirma dicha providencia al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, debido a que no se acreditó el suministro de los gastos para que el menor y su acompañante se trasladen hasta el municipio en el cual recibe atención médica, pese a la orden de amparo dictada por el juez de tutela.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Esteban José Mena Sanmartín –por intermedio de agente oficioso – formuló acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud , vida digna y los «derechos prevalentes de los
el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud , vida digna y los «derechos prevalentes de los niños», que consideró vulnerados, debido a que no le ha garantizado la atención médica
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien de cidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 24 de marzo de 2026. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2
Radicado: 440013340004202600027011
Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
especializada que requiere para el tratamiento de su diagnóstico de «trastorno de la conducta no especificado », de conformidad con las órdenes expedidas por su médico tratante.
2. Mediante sentencia de 6 de marzo de 20263, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)- Fiduprevisora S.A. (i) responder la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2026, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por el médico tratante,(iii) cubrir los gastos de transporte que requiera el menor y acompañante y (iv) brindarle
de enero de 2026, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por el médico tratante,(iii) cubrir los gastos de transporte que requiera el menor y acompañante y (iv) brindarle atención integral en virtud del diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado , en los siguientes términos [se transcribe conforme obra, incluso con errores]:
«Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos prevalentes de los niños y de petición del menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549, representado legalmente por José Vicente Mena Parra identificado con cédula de ciudanía No. 1.046.267.947 por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de fecha 29 de enero de 2026 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
(FOMAG) y Fiduprevisora S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a garantizar al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549 la realización de los exámenes médicos ordenados por su médico tratante de acuerdo
garantizar al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549 la realización de los exámenes médicos ordenados por su médico tratante de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, consistentes en:
Psicoterapia individual por psicología 3 sesiones semanales durante 3 meses Terapia con fonoaudiología integral SOD 3 sesiones semanales durante 3 meses Terapia ocupacional integral 3 sesiones semanales durante 3 meses (1) Cariotipo bandeo G en sangre periférica (1) Resonancia magnética de cerebro
Cuarto: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
(FOMAG) y Fiduprevisora S.A, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el menor y su acompañante ida y regreso desde Mingueo, La Guajira a Riohacha, La Guajira – o, a otra ciudad de Colombia distinta a Mingueo – junto con su acompañante, para que asista a la cita médica, procedimientos, controles y/o laboratorios con médicos especialistas que se llegaren a realizar en virtud de la patología que padece Esteban José Mena Sanmartín.
Parágrafo No. 1. En caso de que, para la realización del examen o cita médica ordenada por la entidad accionada resulte necesario que el accionante y su acompañante permanezcan en la ciudad y/o municipio de destino -diferente a Mingueopor más de un (1) día, deberá el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y
permanezcan en la ciudad y/o municipio de destino -diferente a Mingueopor más de un (1) día, deberá el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A, sufragar también los gastos de alimentación y hospedaje del menor y acompañante por el tiempo dispuesto para tal diligencia.
3 Visible en el archivo 01 del expediente.3
Radicado: 440013340004202600027011
Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
Parágrafo No. 2. Deberá entenderse que el cubrimiento de los gastos de viáticos para el accionante y su acompañante no solo aplica para transporte terrestre, sino también para cualquier otro tipo o modalidad de transporte sea aéreo, intermunicipal, entre otros, que requiera el tutelante para atender los procedimientos médicos que sean ordenados a realizarse en otra ciudad distinta a la de su residencia. Esta medida garantiza la protección de sus derechos y el mejoramiento de su condición médica y calidad de vida.
Quinto: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
(FOMAG) y Fiduprevisora S.A. que, en adelante, brinde una atención integral al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I. No. 1.043.469.549, para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la parte actora podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos en virtud de su diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado. Lo anterior, en procura de que sean prestados, con continuidad
exámenes y/o procedimientos médicos en virtud de su diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado. Lo anterior, en procura de que sean prestados, con continuidad y sin barreras, los servicios que dispongan los médicos tratantes en atención a dicho diagnóstico y las enfermedades y complicaciones que puedan surgir del mismo. (…)».
3. El 10 de marzo de 2026 4, el accionante —por medio de agente oficioso — promovió incidente de desacato contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para solicitar el efectivo cumplimiento de la citada orden judicial, dado que no se le ha garantizado los gastos de transporte que requiere para desplazarse desde el municipio de Mingueo, La Guajira, hasta la ciudad de Riohacha, con el propósito acceder a los servicios médicos ordenados por su médico tratante . Lo anterior, al indicar que el valor del transporte es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Precisó que, si bien se han emitido las correspondientes órdenes médicas, la ausencia de apoyo en el transporte dificulta de manera significativa el acceso real a los servicios de salud, lo cual puede afectar la continuidad del tratamiento requerido por el menor.
4. Por auto de 12 de marzo de 2026 5, el juzgado de primer grado requirió a la entidad accionada el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo dictadas en sentencia de 6 de marzo del mismo año. También solicitó que se certificara qui én es o quiénes son, los funcionarios responsables de gestionar el cumplimiento del citado fallo de tutela con indicación del nombr e completo, número de cédula, correo electrónico institucional y
de marzo del mismo año. También solicitó que se certificara qui én es o quiénes son, los funcionarios responsables de gestionar el cumplimiento del citado fallo de tutela con indicación del nombr e completo, número de cédula, correo electrónico institucional y personal, teléfonos, dirección física institucional y personal. Dentro del término otorgado, la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG no atendió el citado requerimiento judicial6.
5.Por medio de auto de 17 de marzo de 2026 7, el citado despacho judicial abrió incidente de desacato en contra de Herman Bayona Abello en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Jorge Bernal Conde en su condición de gerente nacional de ser vicios de salud de La Fiduprevisora S.A. y les concedió el término de dos (2) días con el fin de acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
6. El accionante, mediante memoriales presentados los días 18 y 19 de marzo de 2026 8, manifestó que, a pesar de la asignación de las citas médicas, persisten barreras de carácter económico derivadas de la falta de cobertura de los gastos de transporte y viáticos, lo cual impide la efectiva asistencia del menor a los servicios médicos pro gramados. Señaló que las respuestas brindadas por la entidad accionada no garantizan un acceso real, oportuno y continuo a los servicios de salud y que, en consecuencia, se configura un incumplimiento
4 Visible en archivo 03 del expediente 5 Visible en archivo 05 del expediente. 6 Según se observa del informe secretarial visible en el archivo 09 del expediente. 7 Visible en archivo 10 del expediente.
4 Visible en archivo 03 del expediente 5 Visible en archivo 05 del expediente. 6 Según se observa del informe secretarial visible en el archivo 09 del expediente. 7 Visible en archivo 10 del expediente. 8 Archivos 12 y 13 del expediente.4
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Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
del fallo, al no haberse ejecutado de manera efectiva e inmediata las órdenes impartidas por la autoridad judicial.
7. Por su parte, mediante memorial de 19 de marzo de 2026 9, la entidad accionada rindió informe por medio del cual manifestó que ha iniciado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fall o de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
B. Providencia consultada10
8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, dictó auto el 24 de marzo de 2026, por el cual sancionó a los incidentados por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno. Advirtió que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales. Como argumentos para
sustentar su decisión sostuvo que:
9. En relación con el elemento objetivo, señaló que, si bien obra prueba de que al accionante se le ordenaron y programaron sesiones de terapia en las especialidades de psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional, previstas entre el 20 y el 30 de marzo de 2026, lo cierto es que la entidad accionada no ha asumido los gastos de transporte correspondientes
se le ordenaron y programaron sesiones de terapia en las especialidades de psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional, previstas entre el 20 y el 30 de marzo de 2026, lo cierto es que la entidad accionada no ha asumido los gastos de transporte correspondientes para acudir a los servicios médicos . Ello, en razón a que condicionó su cubrimiento al diligenciamiento de un formulario por parte del incidentante, pese a que el fallo de tutela ordenó la atención integral en salud del menor y evitar poner cargas o barreras administrativas que afecten el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. En consecuencia, afirmó que la orden judicial no se ha cumplido de manera integral.
10. También tuvo por acreditado el elemento subjetivo, debido a que a los funcionarios incidentados no demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento integral de la orden en lo que respecta a garantizar los costos del transporte que requiere el menor y su acompañante para asistir a los servicios médicos de salud que se le prestan fuera de su domicilio, situación que evidencia su ánimo de desobedecer de forma dolosa o negligente a lo ordenado por el juez y habilita la imposición de una sanción.
CONSIDERACIONES
11. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a los incidentados, para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026 a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de los sancionados. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.
de la conducta de los sancionados. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.
12.El Tribunal confirma la sanción impuesta a los incidentados, debido a que e stá demostrado que no atendieron de manera integral las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026 , en especial, lo referente a garantizar los gastos de transporte que requiere el menor Esteban José Mena Santartín para desplazarse, junto con su acompañante con el fin de asistir a las citas programadas, para el tratamiento del diagnóstico que padece «trastorno de la conducta no especificado», sin que se advierta una explicación razonable para justificar dicho incumplimiento. Además, la sanción impuesta es proporcional y atendió las garantías del debido proceso de los incidentados, como se expone a continuación:
9 Visible en archivo 14 del expediente. 10 Visible en archivo 18 del expediente.5
Radicado: 440013340004202600027011
Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
13. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocad o o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fi n constitucional que pretende.
fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fi n constitucional que pretende.
14. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe anali zar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]11. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
15. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o
las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad d e este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.
16. Pues bien, mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, a la salud, vida digna y derechos prevalentes de los niños del menor Esteban José Mena Sanmartín . En consecuencia , le ordenó a la incidentada que, dentro de término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, garantizara la realización de 3 sesiones semanales durante 3 meses de: (i) psicoterapia individual, (ii) terapia con fonoaudiología integral, (iii) terapia ocupacional integral SOD; asimismo, un cariotipo bandeo G en sangre periférica y una resonancia magnética de cerebro.
17. Asimismo, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), dentro del mismo término, asumir los gastos de transporte de ida y regreso del menor y su acompañante desde el corregimiento de Mingueo, La Guajira, hasta la ciudad de Riohacha o cualquier otra a la que deba desplazarse, para asistir a citas médicas, procedimientos, controles y/o exámenes con médicos especialistas que se requieran en atención a la patología de «trastorno de la conducta no especificado» que padece. Adicionalmente,
controles y/o exámenes con médicos especialistas que se requieran en atención a la patología de «trastorno de la conducta no especificado» que padece. Adicionalmente, dispuso la prestación de una atención integral en salud.
18. Ahora bien, se observa que, el incidentante allegó memorial por medio del cual aportó el histórico de citas m édicas del menor Esteban José Mena Sanmartín, programas desde el 20 de marzo hasta el 30 de marzo de 2026, con las especialidades de «psicoterapia
11 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T - 086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 680012333 00020160114701.6
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individual por psicología y terapia fonoaudiología integral SOD 12». Con posterioridad, presentó escrito en que el manifestó que no había obtenido una respuesta concreta por parte del FOMAG en cuanto a los gastos de transporte y viáticos que necesita para acudir a las citas programadas en la ISP Comfaguajira, en la ciudad de Riohacha 13. Sobre el particular se destaca:
Visible en archivo 15 (anexos) del expediente digital.
19. En efecto, de la revisión del expediente, se tiene que la entidad incidentada por medio de oficio de 19 de marzo de 202614, le indicó al incidentante que para el reconocimiento de los gastos de viáticos era necesario surtir el procedimiento administrativo establecido para
19. En efecto, de la revisión del expediente, se tiene que la entidad incidentada por medio de oficio de 19 de marzo de 202614, le indicó al incidentante que para el reconocimiento de los gastos de viáticos era necesario surtir el procedimiento administrativo establecido para tal fin, el cual requiere la presentación de la solicitud formal, acompañada de los soportes correspondientes. Además, que con el fin de no generar retrasos en la atención médica podía realizar el desplazamiento requerido para asistir a las citas, terapias o procedimientos autorizados y luego presentar solicitud de reembolso de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje.
20. Asimismo, reposa en el expediente informe de gestión rendido por el FOMAG 15 por medio del cual expuso —entre otros aspectos— que, respecto a los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, le informó al padre del menor mediante correo electrónico que para el trámite de viáticos debía presentar la solicitud junto con los soportes correspondientes, de conformidad con el proce dimiento administrativo previsto para tal efecto. Precisó que el accionante no acreditó haber solicitado los viáticos requeridos.
21. De conformidad con lo anterior y de los informes que reposan en el expediente es posible determinar que la entidad accionada no probó haber cumplido de manera integral las órdenes impartidas mediante sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026, por medio de la cual se ordenó asumir los gastos de transporte intermunicipal del menor y su acompañante para atender los servic ios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia desde Mingueo, La Guajira, a cualquier otra ciudad.
22.Se destaca q ue, los servicios médicos previstos para el mes de marzo fueron
acompañante para atender los servic ios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia desde Mingueo, La Guajira, a cualquier otra ciudad.
22.Se destaca q ue, los servicios médicos previstos para el mes de marzo fueron programados para una ISP (Comfaguajira) de la ciudad de Riohacha, La Guajira —ver párrafo 18 supra—; sin embargo, no se encuentra acreditado el suministro de los viáticos para la asistencia a las citas programadas en el referido municipio; por el contrario, quedó demostrado16 que al padre del menor le ha tocado asumir los gastos del transporte para que este pueda asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante para la patología que
12 Visible a folio 7 del archivo 12 del expediente digital. 13 Visible en archivo 13 del expediente digital. 14 Archivo 3 contenido en la carpeta 15 (anexos) que reposa en el expediente. 15 Visible en archivo 14 del expediente digital. 16 De conformidad con los comprobantes de tiquetes visibles en el archivo 17 del expediente digital.7
Radicado: 440013340004202600027011
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padece, las cuales, deben ser garantizadas durante el término de 3 meses, 3 veces por semana:
Visible a folio 8 del archivo 17.
23. En cuanto al elemento subjetivo, se observa que el señor Herman Bayona Abello —en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG— y Jorge Bernal Con de —en su condición de gerente nacional de servicios de salud de Fiduprevisora S.A—, no acreditaron gestión alguna en aras de dar cumplimiento a
FOMAG— y Jorge Bernal Con de —en su condición de gerente nacional de servicios de salud de Fiduprevisora S.A—, no acreditaron gestión alguna en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, esto es, suministrar los recursos necesarios para el traslado intermunicipal que debe realizar el menor y su acompañante para recibir la atención médica requerida. Tampoco present aron razones o argumentos que permitan justificar el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de marzo de 2026 , motivo por el cual también se encuentra configurado el elemento subjetivo del incumplimiento.
24. Respecto a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que mediante la providencia consultada se les impuso a los incidentados una sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el propósito de conminar el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia de 6 de marzo de 2026 que amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, a la salud, vida digna y derechos prevalentes de los niños del menor Esteban José Mena Sanmartín.
25.Para la Sala tal sanción es proporcional a la conducta negligente y descuidada desplegada por los incidentados, quienes, a pesar de estar vinculados y notificados17 del presente trámite incidental, no all egaron informe sobre la situación planteada por el accionante, ni mucho menos prob aron el cabal cumplimiento de la orden de tutela. Se resalta que lo que se protegió por medio del fallo de tutela son derechos fundamentales que le asisten a un menor de edad, el cual es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado 18; por consiguiente, no es aceptable para esta Sala la imposición de
resalta que lo que se protegió por medio del fallo de tutela son derechos fundamentales que le asisten a un menor de edad, el cual es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado 18; por consiguiente, no es aceptable para esta Sala la imposición de barreras administrativas que suponen la restricción para el acceso a los servicios de salud que requiere el incidentante y para los cuales resulta necesario su desplazamiento a un municipio distinto a donde reside. Dicha situación genera —sin hesitación alguna —, la afectación en el tiempo de los derechos amparados a quien, se reitera, es sujeto de especial protección constitucional.
26. Bajo este escenario, se confirma la decisión de primera instancia, toda vez que se configuran los elementos objetivo y subjetivo del desacato, porque —a la fecha— no se ha acreditado el cabal cumplimiento de la orden dictada mediante sentencia de tutela de 6 de
17 Las decisiones dictadas en el marco del trámite incidental dentro del presente asunto fueron notificadas a las siguientes dir ecciones electrónicas: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, hermanbayona69@gmail.com jorgebernalconde2025@gmail.com , de conformidad con las constancias de notificación que obran en el expediente digital visibles en archivos 11 y 19. 18 «En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial pro tección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico». Sentencia T -459 de 2022.8
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Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
marzo de 2026 , debido a que la entidad no ha asumido los gastos de transporte
Radicado: 440013340004202600027011
Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z
marzo de 2026 , debido a que la entidad no ha asumido los gastos de transporte intermunicipal del menor de edad y su acompañante, para asistir a las terapias que requiere, ni se evidencia un actuar diligente en las gestiones a cargo de l os incidentados con el fin de acatar lo ordenado por el juez constitucional.