TA GUA - 44001334000520250008701-(05-09-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000520250008701-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 10
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: -----
Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000520250008701 incidentante: Ginna Paola García González incidentado: Fernando Alexander López Ruiz como gerente regional norte y Sandra Yamile Ricaurte Vargas como gerente zonal Guajira de la Nueva E.P.S.
Consecutivo: 437
Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela // Sujeto pasivo del desacato // proporcionalidad de la sanción.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Fernando Alexander López Ruiz y a Sandra Yamile Ricaurte Vargas [en calidad de gerente regional norte y gerente zonal La Guajira de la Nueva E.P.S., respectivamente] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela de 1 ° de agosto de 202 52, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.
del desacato de la sentencia de tutela de 1 ° de agosto de 202 52, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.
SÍNTESIS DEL CASO
Por medio de sentencia de tutela de 1° de agosto de 2025, se ordenó a la Nueva E.P.S. programar, autorizar y ejecutar en favor de la incidentante el estudio médico denominado «secuenciación de ADN fetal en la sangre materna », para lo cual le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; no obstante, no se probó gestión alguna para lograr el efectivo cumplimiento de esa orden judicial.
ANTECEDENTES
I. Hechos relevantes
1. Ginna Paola García González formuló acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, que consideró vulnerados, porque se le negó en distintas oportunidades el agendamiento y práctica del estudio médico denominado «secuenciación de ADN fetal en la sangre materna», el cual le fue ordenado el 14 de junio de 2025 por su médico tratante, debido a su condición de mujer de 40 años , en estado de gestación de 25 semanas y en condición de «alto riesgo».
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 2 de septiembre de 2025, visible a
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 2 de septiembre de 2025, visible a folio 117 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2
Radicado: 440013340005202500087011
Demandante: Ginna Paola García González z
2. Mediante sentencia de 1° de agosto de 20253, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar, programar y materializar el estudio médico ordenado por el médico tratante de la accionante, en los siguientes términos
[se transcribe conforme obra, incluso con errores]:
«PRIMERO: TUTELAR en favor de la señora Ginna Paola García González, los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la salud, salud y vida vulnerados por la Nueva EPS, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS Zonal Guajira por intermedio de su representante legal, sin aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar, programar y materializar de manera efectiva a favor de la señora Ginna Paola García González el Estudio Molecular de
Enfermedades (Secuenciación de DNA Fetal en Sangre Materna).
TERCERO: En el evento que el anterior servicio médico sea autorizado para ser realizado
manera efectiva a favor de la señora Ginna Paola García González el Estudio Molecular de Enfermedades (Secuenciación de DNA Fetal en Sangre Materna).
TERCERO: En el evento que el anterior servicio médico sea autorizado para ser realizado en una ciudad diferente al municipio de Dibulla – La Guajira, se ordena a la Nueva EPS que, sin necesidad de nueva orden judicial, autorice y garantice los costos de transporte intermunicipal e interno, alimentación y alojamiento para la actora y su acompañante (el alojamiento cuando sea estrictamente necesario pernoctar en una ciudad distinta a su municipio de residencia).
CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS garantizar de manera integral y continua la prestación de los servicios de salud a la señora Ginna Paola García González, autorizando dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de cuando sean requeridos, los medicamentos, exámenes, tratamientos, procedimientos y valoraciones prescritas por sus médicos tratantes para atender su embarazo de alto riesgo.
QUINTO: Exhortar a Nueva EPS, para que tome los correctivos necesarios que impidan en lo sucesivo se vuelva a incurrir en conductas omisivas como las expuestas en la presente providencia, en aras de garantizar el acceso a un servicio en salud oportuno, continuo, eficiente y de calidad conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo. (…)».
3. El 11 de agosto de 20254, la accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva E.P.S. para solicitar el efectivo cumplimiento de la citada orden judicial, dado que no se ha agendado el procedimiento médico ordenado, debido a barreras administrativas que impiden la efectividad de sus derechos fundamentales amparados, pese a que tanto ella
E.P.S. para solicitar el efectivo cumplimiento de la citada orden judicial, dado que no se ha agendado el procedimiento médico ordenado, debido a barreras administrativas que impiden la efectividad de sus derechos fundamentales amparados, pese a que tanto ella como su hijo por nacer tienen la condición de personas de especial protección constitucional.
4. Por medio de auto de 12 de agosto de 2025, el juzgado de primer grado requirió a la Nueva E.P.S. el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo dictadas en sentencia de 1° de agosto del mismo año . También solicitó información sobre el funcionario responsable de gestionar e l cumplimiento del citado fallo de tutela, con indicación del nombre completo, número de cédula, correo electrónico institucional y personal5. Dentro del término otorgado, la Nueva EPS no atendió el citado requerimiento judicial6.
5.Por medio de auto de 25 de agosto de 2025, el citado despacho judicial abrió incidente de desacato en contra Gloria Libia Polanía Aguillón en condición de agente interventor de Nueva E.P.S., al considerar que le corresponde atender el fallo de tutela cuyo cumplimiento
3Visible a folios 5 a 26 del expediente. 4 Visible a folios 2 a 4 del expediente. 5 Visible a folios 29 a 34 del expediente. 6 Visible a folio 44 del expediente.3
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Demandante: Ginna Paola García González z
se persigue7. El 28 de agosto de 2025 , la Nueva E.P.S. mediante apoderado judicial institucional indicó que el responsable directo de cumplir la orden de amparo en favor de
Demandante: Ginna Paola García González z
se persigue7. El 28 de agosto de 2025 , la Nueva E.P.S. mediante apoderado judicial institucional indicó que el responsable directo de cumplir la orden de amparo en favor de Ginna Paola García González es Fernando Alexander López Ruiz, en condición de Gerente Regional Norte de la mencionada empresa de salud, pues dentro de sus funciones se encuentra la de «Asumir la Representación legal de su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991»8. Indicó que el citado funcionario recibiría notificaciones personales en el buzón de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
6.En el referido informe, la entidad solicitó desvincular a la agente interventora y abstenerse de dar continuidad al incidente de desacato en referencia, en tanto que «se han adelantado todas las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial». Insistió en que se encuentra en la ejecución de trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica requerida, lo que no puede ser tenido como una negativa por parte de la entidad9.
7.El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha ordenó tener como incidentados a Fernando Alexander López Ruiz en condición de gerente regional norte y a Sandra Yamile Ricaurte Vargas como gerente zonal Guajira de la Nueva E.P.S., a quienes ordenó notificar personalmente y concedió un término de 24 horas para presentar pruebas sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela.
de la Nueva E.P.S., a quienes ordenó notificar personalmente y concedió un término de 24 horas para presentar pruebas sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela. Vencido el plazo en cuestión, los incidentados no presentaron informe alguno sobre el cumplimiento de la sentencia de 1° de agosto de 2025.
II. Providencia consultada10
8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, dictó auto el 1° de septiembre de 2025, por el cual sancionó a los incidentados por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Advirtió que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.
9. Señaló que, pese a que los accionados fueron debidamente vinculados y notificados de la presente actuación sancionatoria, estos no aportaron pruebas de haber cumplido la orden de tutela , consistente en autorizar, programar y m aterializar el estudio denominado «secuenciación de DNA fetal en sangre materna» ordenado en favor de Ginna Paola García González y, de ser necesario, garantizar los costos de transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante , pese a que se concedió un término de 48 horas para la ejecución de dicha orden . En ese sentido, tuvo por acreditado el elemento del incumplimiento, además, señaló que los incidentados no demostraron actos positivos para cumplir el fallo de tutela , lo que evidencia el án imo de desobedecer de forma dolosa o
incumplimiento, además, señaló que los incidentados no demostraron actos positivos para cumplir el fallo de tutela , lo que evidencia el án imo de desobedecer de forma dolosa o negligente lo ordenado por el juez de tutela, lo que configura el factor subjetivo del incumplimiento y habilita la imposición de una sanción.
CONSIDERACIONES
10. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a Fernando
7 Visible a folios 47 a 51 del expediente. 8 Visible a folios 62 a 72 del expediente. 9 ibidem. 10Visible a folios 88 a 105 del expediente.4
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Demandante: Ginna Paola García González z
Alexander López Ruiz, como gerente regional norte, y a Sandra Yamile Ric aurte Vargas, como gerente zonal Guajira de la Nueva E.P.S., para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 1° de agosto de 2025 a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta del sancionado. Establ ecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.
11.El Tribunal Administrativo de La Guajira modifica el auto consultado en el sentido de desvincular del trámite incid ental a Sandra Yamile Ricaurte Vargas por no ser la responsable de cumplir la sentencia de tutela incumplida. En cuanto a Fernando Alexander
11.El Tribunal Administrativo de La Guajira modifica el auto consultado en el sentido de desvincular del trámite incid ental a Sandra Yamile Ricaurte Vargas por no ser la responsable de cumplir la sentencia de tutela incumplida. En cuanto a Fernando Alexander López Ruiz, como gerente regional norte de la Nueva E.P.S. mantiene la sanción impuesta por resultar necesaria y proporcional para conminar el cumplimiento imperativo y prioritario de la sentencia de 1° de agosto de 2025, que amparó los derechos fundamentales de Ginna Paola García González, como se expone a continuación:
12. El artículo 52, in ciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional qu e pretende.
13. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción i mpuesta en el incidente de desacato es la
asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción i mpuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que l a sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]11. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
14. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.
15. En el asunto objeto de análisis, el incidente de desacato fue promovido por Ginna Paola García González, para obtener el cumplimiento de la sentencia de 1° de agosto de 2025, que amparó sus derechos fundamentales a «la seguridad social, acceso a la salud, salud y vida» y, en lo esencial, ordenó programar y realizar a la citada accionante el estudio médico
que amparó sus derechos fundamentales a «la seguridad social, acceso a la salud, salud y vida» y, en lo esencial, ordenó programar y realizar a la citada accionante el estudio médico denominado «secuenciación de DNA fetal en sangre materna», para lo cual se concedió un
11 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T - 086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.5
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plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. En el trámite incidental, se indicó que la Nueva E.P.S. no ha hecho efectivo el amparo constitucional al imponer barreras administrativas.
16.Previo a abordar el análisis requerido para determinar el presunto incumplimiento de la mencionada sentencia de tutela , es necesario precisar lo referido a la identificación y vinculación del incidentado, esto es, el empleado o funcionario respecto del cual se debe realizar el análisis de responsabilidad subjetiva por desacatar una orden dictada por el juez constitucional en el marco de una acción de tutela . En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció que «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales».
2591 de 1991 estableció que «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales».
17.Se desprende de lo anterior, que el incidente de desacato de que trata la citada norma se dirige contra el funcionario público -o dado el caso, contra un particular - que tiene la obligación de cumplir el fallo de tutela y en contra de su superior funcional , para que este haga cumplir al inferior la orden de tutel a e inicie el trámite disciplinario al que haya lugar. Se tiene entonces, que el incidente de desacato de tutela no puede ser promovido indistintamente en contra cualquier persona adscrita laboralmente a la entidad pública vinculada a una orden de tutela, pues tendrá la calidad de sujeto pasivo de dicho trámite sancionatorio quien, debido al cargo que ostenta y las funciones del mismo, corresponda ejercer las acciones encaminadas a satisfacer lo ordenado por el juez constitucional, o su superior jerárquico12.
18.Con miras a establecer el responsable de cumplir la sentencia de 1° de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia requirió a la Nueva E.P.S. para que certificara el funcionario responsable de cumplir las órdenes allí previstas, a lo que dicha promotora de salud señaló que dicha obligación recae sobre Fernando Alexander López Ruiz como gerente regional norte, al respecto afirmó13 [resaltado del texto original]:
19.Como consecuencia de lo expuesto, el citado gerente regional norte es el funcionario contra el cual se debía promover el trámite incidental de la referencia, en virtud del cargo
norte, al respecto afirmó13 [resaltado del texto original]:
19.Como consecuencia de lo expuesto, el citado gerente regional norte es el funcionario contra el cual se debía promover el trámite incidental de la referencia, en virtud del cargo que ostenta; sin embargo, el juzgado de primera instancia también vinculó como incidentada a Sandra Yamile Ricaurte Vargas , al indicar que ejercer como gerente zonal Guajira de la Nueva E.P.S., sin que dicho aspecto haya sido señalado por dicha entidad en su informe . Para el Tribunal, no está probado que la señora Ricaurte Vargas ejerza actualmente como gerente zonal de la referida E.P.S. y mucho menos, que sea la responsable de cumplir el fallo de tutela en cuestión o tenga la calidad de superior funcional de quién fue señalado como responsable. Es por lo expuesto que la señora Ricaurte Vargas debe ser desvinculada del presente incidente de desacato.
12 Cfr. Corte Constitucional, auto de 11 de mayo de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver folio 62 del expediente.6
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20.Al descender al análisis sobre el desacato de la sentencia de tutela, se destaca que, al ser indagada sobre el cumplimiento de la orden consistente en programar y realizar el estudio denominado « secuenciación de DNA fetal en sangre materna » ordenado por el médico tratante de la accionante, la Nueva E.P.S. señaló que está realizando las gestiones administrativas para el efecto; no obstante, no aportó prueba alguna que de cuenta de
médico tratante de la accionante, la Nueva E.P.S. señaló que está realizando las gestiones administrativas para el efecto; no obstante, no aportó prueba alguna que de cuenta de acción positiva encaminada a la realización efectiva del citado procedimiento médico.
21.Es así como se encuentra acreditado el elemento objetivo, dado que—se observa— ninguna gestión se ha realizado hasta la fecha con el fin de materializar el análisis médico ordenado a la hoy incidentante, lo que deriva en el evidente incumplimiento de las órdenes de imperativa y perentoria observancia dictadas por el juez de tutela.
22.El elemento subjetivo también se cumple, en tanto quedó evidenciado que el incidentado ha sido negligente en torno a la gestión para programar y ejecutar el estudio médico ordenado a la accionante , pues no acreditó actuación alguna con miras a evidenciar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela; por el contrario, la Nueva E.P.S. expuso en este caso argumentos genéricos que de ningún modo proponen alternativas o soluciones que permi tan superar las barreras administrativas presentadas, de tal manera que se garantice el servicio de salud requerido por el accionante.
23.Del vago informe presentado por la parte incidentada no se desprende otra cosa que el desinterés de acatar el mandato imperativo y apremiante dictado por un juez de tutela, lo que implica, necesariamente, la imposición de una sanción en los términos previstos en el artículo 52 citado en precedencia. Más reprochable es el hecho de que la orden incumplida consiste en el suministro de un servicio médico, cuya implementación oportuna puede
artículo 52 citado en precedencia. Más reprochable es el hecho de que la orden incumplida consiste en el suministro de un servicio médico, cuya implementación oportuna puede incidir de manera determinante en la salud del beneficiario. En este punto, resulta necesario recordar lo reiterado por la Corte Constitucional mediante sentencia T012 de 2020:
«[…] En efecto, en sentencia T -531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad 14. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad 15 y continuidad16 en la prestación del servicio de salud ”. [subrayado y negrillas por fuera del texto]»17.
14 [30]Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 [31]En Sentencia T-121 de 2015. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se señaló que la Ley Estatut aria de
14 [30]Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 [31]En Sentencia T-121 de 2015. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se señaló que la Ley Estatut aria de Salud, en el artículo 8°, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a qu e se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones 16[32] Ley 1751 de 2015. Artículo 6º. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Precisamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación. Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.7
prestación. Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.7
Radicado: 440013340005202500087011
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24.Por otra parte, se resalta que -en cuanto a Fernando Alexander López Ruizel trámite incidental atendió los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, por cuando le fueron notificadas cada una de las decisiones proferidas [al correo suministrado por la entidad para efectos de notificaciones] y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual materializó por conducto de apoderado judicial, quien formuló los argumentos que consideró pertinentes para solicitar la no imposición de sanción por desacato. 25.Frente a la proporcionalidad de la s anción, se tiene que, mediante la providencia consultada, se le impuso a Fernando Alexander López Ruiz una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo y total de la sente ncia de 1° de agosto de 202 5 que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Para la Sala dicha sanción impuesta resulta idónea para conminar su inmediato acatamiento.
26.Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la incidentante, por ser una mujer gestante y cuyo embarazo fue considerado de alto riesgo por su médico tratante,18 tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que debe recibir un trato
gestante y cuyo embarazo fue considerado de alto riesgo por su médico tratante,18 tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que debe recibir un trato preferente antes y después del parto, es decir, que sus derechos deben cuidarse de forma prevalente; también resulta imperativo velar por la garantía de los derechos de la persona que está por nacer. Es por todo ello que, a la hoy incidentante se le deben prestar servicios de salud adecuados en relación con su embarazo y sobre todo de forma oportuna, pues, de lo contrario, se podría generar una afectación irreversible e irreparable para su salud y la de su hijo por nacer19.
27.En ese marco, la conducta displicente y descuidada del incidentado no solo desconoce la especial protección constitucional de la mujer embarazada y lactante, sino que, a la luz de los diversos instrumentos de derecho internacional suscrito s por Colombia, constituye un acto de discriminación contra la mujer, en tanto que se ignoró de manera deliberada su condición de vulnerabilidad. No escapa a ningún actor de la sociedad, y mucho menos a un directivo de u na entidad encargada de la prestación del servicio de sal ud, el deber de observar los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección a la mujer , con mayor razón si se encuentra en estado de gestación y en las etapas de parto y post parto20.
28.Por lo expuesto, ante la gravedad de la conducta sancionada y la trascendencia de los derechos fundamentales amparados por la sentencia de tutela desatendida sin ninguna justificación, surge de forma evidente la necesidad de confirmar la sanción de multa impuesta al incidentado para forzar su cumplimiento de forma apremiante, ello dentr o del
derechos fundamentales amparados por la sentencia de tutela desatendida sin ninguna justificación, surge de forma evidente la necesidad de confirmar la sanción de multa impuesta al incidentado para forzar su cumplimiento de forma apremiante, ello dentr o del marco permitido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, el incidentado deberá adelantar las gestiones necesarias a su cargo para programar y realizar el estudio denominado «secuenciación de DNA fetal en sangre materna» ordenado a la señora Ginna Paola García González , so pena de que, de persistir el incumplimiento, haya lugar a la imposición de sanciones más gravosas, inclusive, con orden de arresto en establecimiento carcelario.
29.Así mismo, se remitirá copia de esta providencia a la dependencia de la Nueva E.P.S. encargada del control disciplinario para que realice el correspondiente seguimiento al
18 Hecho que se tuvo por demostrado en sentencia de tutela de 1° de agosto de 2025, ver folio 18 del expediente. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T198 de 2023.
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