🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - 44001334000520250012001-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - 44001334000520250012001-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 1 de 12

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-005-2025-00120-01

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WILMER RAFAEL LOAIZA ORTÍZ

ACCIONADO:

ASUNTO:

SENTENCIA:

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA

PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA – A LA PERSONALIDAD JURÍDICA – IGUALDAD – NACIONALIDAD confirma / improcedencia de la acción/ mecanismo judicial efectivo

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

1. Wilmer Rafael Loaiza Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“1. Pretendo en esta Acción de Tutela que el señor Juez Constitucional invocando los principios de igualdad, eficacia, celeridad y economía procesal me otorgue el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la igualdad, nacionalidad, consagrados en nuestra Constitución Nacional, se ordene un término relativamente corto a la Registraduría del Estado Civil en la Ciudad de Bogotá D.C., corregir dicha fecha 29 de febrero a fecha 28 o 01 de marzo de 1973.

2. Citar al señor notario de la Notaría Primera del Circulo de Riohacha con el fin de que se pronuncie sobre la dificultad de poder actualizar al sistema el registro que es objeto de la presente acción.”

  • Hechos2

2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se

resumen:

1 Fl. 4

2 Fl. 3-4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 2 de 12

RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 2 de 12

3. Señala que se presentan 2 errores involuntarios por parte de la Notaría Únicahoy, Notaría Primera del Círculo de Riohacha-, al momento en que se formalizó el nombre y la fecha de expedición del certificado de registro real de la progenitora del accionante la señora Laudith María Ortiz de Loaiza.

4. Indica que solicit ó la expedición del registro civil de nacimiento a la Notaría Primera del Círculo de Riohacha desde hace 3 meses y que a la fecha no se le ha hecho entrega, porque es necesario hacerle una corrección a la fecha del 29 de febrero de 1973, que debía ser el 28 de febrero o 1 de marzo de 1973 por cuanto ese año no fue bisiesto.

5. Alude que se debe agilizar la corrección del documento ya que tiene una serie de diligencias personales por hacer, y que por falta del registro civil de nacimiento no ha podido realizarlas, por lo que alega que esa situación le causa perjuicios morales y económicos.

  • Sentencia Impugnada3

6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2025, declara improcedente la acción de tutela, conforme a los siguientes argumentos:

7. Manifiesta que se encuentra acreditado que el Notario Primero de Riohacha presentó ante la Registraduría solicitud de apoyo para reemplazar el registro civil de nacimiento del accionante, toda vez que la fecha de inscripción que tiene es 29 de febrero de 1973 y en ese añ o febrero llegó hasta el día 28, y que por ese

presentó ante la Registraduría solicitud de apoyo para reemplazar el registro civil de nacimiento del accionante, toda vez que la fecha de inscripción que tiene es 29 de febrero de 1973 y en ese añ o febrero llegó hasta el día 28, y que por ese motivo el sistema no le permite hacer el nuevo registro.

8. Señala que la Notar ía Primera del Círculo de Riohacha indicó que no existe antecedentes del precitado registro del actor, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no ha adelantado la inscripción del registro porque dicha inscripción se realizó ante la Notaría y no cuenta con los documentos de antecedentes.

9. Pone de presente que la Registraduría afirma que no puede realizar la posgrabación del documento por encontrarse en estado de deterioro y estar inmerso en una de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, y al ser inexistente por no contar con la firma del funcionario registral estipulada en el artículo 42 del Decreto 1260 de 1970, por lo que alegó que no habría un registro civil en estado válido en el sistema para el accionante.

10. Agrega que al no ser posible la reconstrucción del registro civil; el accionante podrá realizar la inscripción del nacimiento de forma extemporánea en cualquier oficina registral, ante una Notaría, Registraduría o Consulado nacional.

3 Fl. 60-77TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE

RIOHACHA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 3 de 12

11. Indica que la acción de tutela se torna improcedente como quiera que el actor cuenta con otros medios para solicitar la corrección de la fecha de su nacimiento en el registro civil o la inscripción del nacimiento de forma extemporánea.

12. Menciona que el actor no ha presentado solicitud directamente ante la Notaría o Registraduría solicitando la corrección o inscripción del registro, toda vez que lo que se avizora es la petición ante la Notar ía Primera del Círculo de Riohacha relacionada con la corrección del registro, pero no frente a los datos personales de su señora madre, tales como el nombre y documento de identificación.

13. Sostiene que la parte actora no acreditó en forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, aún cuando se hace necesario la agilización del documento ya que el actor tiene una serie de diligencias personales que no ha podido realizar por falta del mismo.

14. Alude que no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga excepcional y transitoriamente procedente la acción de tutela.

  • Impugnación.
  • Parte accionante4

15. El accionante impugna la providencia del 14 de octubre de 2025, y solicita se

excepcional y transitoriamente procedente la acción de tutela.

  • Impugnación.
  • Parte accionante4

15. El accionante impugna la providencia del 14 de octubre de 2025, y solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de

tutela conforme a los siguientes argumentos:

16. Indica que el A quo desconoce la afectación por la no inmediatez que origina unos perjuicios relacionados en cuanto a los procesos ordinarios que está gestando y no puede tramitar por no poder aportar el registro civil de nacimiento, por lo que alega que los procesos que lleva ante la jurisdicción ordinaria corren el riesgo de no prosperar por caducar o prescribir.

17. Señala que al no accederse al amparo de los derechos invocados le afecta debido que su hija falleció el 31 de agosto de 2024, y que debe aportar el documento idóneo para demostrar que es el padre de la causante.

18. Expone que no tiene sentido que las autoridades competentes pongan dilaciones sobre la corrección del registro, dado que simplemente es verificar un error que ha sido detectado al momento de introducirlo al sistema y modificarlo.

II. CONSIDERACIONES

19. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema Jurídico

4 Fl. 92-93TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema Jurídico

4 Fl. 92-93TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 4 de 12

20. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe

verificar:

1º. ¿Es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, a la igualdad y nacionalidad por no corregir e l registro civil del accionante que presenta inconsistencias en el nombre de la madre y en la fecha de inscripción? - Marco normativo y jurisprudencial

  • Generalidades de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que l legan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

23. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será

que se alegue vulnerado o amenazado.5

23. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando

5 Sentencia T-468 de 1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 5 de 12 existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

24. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que

presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

24. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

  • Análisis y resolución del caso concreto
  • Elementos probatorios

25. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

26. Cédula de ciudadanía de la señora Laudith María Ortiz de Loaiza. (FI. 31. 40).

27. Contestación de la acción de tutela realizada por la Notaría Primera del Círculo de Riohacha. (FI. 33-34).

28. Solicitud de corrección de registro civil realizada por el accionante dirigida a la Notaría Primera del Círculo de Riohacha. (FI. 36).

29. Cédula de ciudadanía del señor Fidel Francisco Loaiza. (FI. 37).

30. Cédula de ciudadanía del accionante. (FI. 38).

31. Solicitud de corrección de registro civil de nacimiento realizada por el señor Luis Alberto Gómez Castro dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (FI. 4147).

32. Contestación de la acción de tutela realizada por la Registraduría Nacional del

Alberto Gómez Castro dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (FI. 4147).

32. Contestación de la acción de tutela realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (FI. 51-57).

33. Solicitud de copia simple de registro civil y antecedentes. (FI. 58).

-Caso concreto

34. El Tribunal confirma la sentencia del 14 de octubre de 2025, con fundamento en

los siguientes argumentos:

6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 6 de 12

35. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

36. Sobre el requisito de legitimación por activa, el señor Wilmer Rafael Loaiza Ortiz presenta esta acción de tutela en nombre propio . S olicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil –

Notaría Primera de Riohacha-.

37. En ese sentido se tiene que c onforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela cuando considere que sus

Notaría Primera de Riohacha-.

37. En ese sentido se tiene que c onforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que este requisito se encuentra satisfecho en el presente caso.

38. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que las entidades accionadas son demandables en esta acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991, ya que son las entidades a las que se le endilga la vulneración de los derechos alegados.

39. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho dado que la vulneración alegada, es con ocasión a la falta de corrección del registro de civil del actor, el cual se solicitó desde el mes de agosto, sin que hasta a la fecha se le haya atendido tal solicitud, por lo que se advierte que la acción de la referencia se presentó dentro de un término razonable.

40. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se precisa que la honorable Corte Constitucional ha señalado que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

41. El a quo considera que la acción de la referencia es improcedente porque el actor contaba con otros mecanismos idóneos para solicitar lo que se pretende en este asunto, pues a su juicio puede iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso artículo 577, numeral 11, o agotar el procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.

42. El Tribunal comparte la decisión de declarar improcedente la acción, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se expone a continuación:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 7 de 12

43. En el caso del actor se advierte que acudió a la Notar ía Primera de Riohacha solicitando mediante escritura pública del 8 de agosto de 2025 la corrección del

Página 7 de 12

43. En el caso del actor se advierte que acudió a la Notar ía Primera de Riohacha solicitando mediante escritura pública del 8 de agosto de 2025 la corrección del registro civil de nacimiento, por cuanto presenta inconsistencias en el nombre e identificación de su madre, y al cual se le ha dado el siguiente manejo:

44. El 29 de agosto de 2025 el Notario Primero de Riohacha remitió correo a

srcweb@registraduria.gov.co solicitud de apoyo frente a un registro civil de nacimiento que va a reemplazar, pero la fecha de inscripción es del 29 de febrero de 1973 y dicho año llegó hasta el 28 de febrero, por lo que el sistema no le permite hacer el registro nuevo. (fl. 41).

45. El 4 de septiembre de 2025 la mesa de ayuda srcweb de la Registraduría Nacional del Estado Civil se indica lo siguiente (fl. 42):

46. En esa misma fecha el doctor Luis Alberto Gómez Castro - Notario Primero de Riohacha - remite correo a sni@registraduría.gov.co solicitando ayuda para el reemplazo del registro aludido (fl. 44-45).

47. El 2 de octubre de 2025 mediante el correo

mmmedina@registarduría.gov.co se le indica al señor Notario que debe remitir al coordinador encargado del servicio nacional de inscripción su solicitud. (fl. 46.).

48. En esa misma fecha el notario mencionado remite correo a

lemahecha@registarduría.gov.co solicitando colaboración frente a la solicitudTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

solicitud. (fl. 46.).

48. En esa misma fecha el notario mencionado remite correo a

lemahecha@registarduría.gov.co solicitando colaboración frente a la solicitudTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 8 de 12 de ayuda realizada al reemplazo del registro civil enviada con un mes de antelación. (Fl 47).

49. Ahora, se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido en esta acción, manifiesta que no es posible realizar la pos t grabación del registro civil de nacimiento del actor por encontrarse en estado de deterioro e inmerso en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 , al ser inexistente por no contar con la firma del funcionario registral.

50. En ese sentido, al verificar el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”, se identifican los artículos que aplican al caso del actor frente a cada una de las circunstancias descritas

así:

51.

SITUACIONES QUE IMPIDEN LA

ENTREGA DEL REGISTRO CIVIL ACTUACIÓN QUE PROCEDE Documento incurso en causales de nulidad (decreto 1260 de 1970 artículo 104) “. Cuando el funcionario actúe fuera

SITUACIONES QUE IMPIDEN LA

ENTREGA DEL REGISTRO CIVIL ACTUACIÓN QUE PROCEDE Documento incurso en causales de nulidad (decreto 1260 de 1970 artículo 104) “. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.”

ARTICULO 95. <MODIFICACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN>. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley. Se encuentra en estado de deterioro ARTÍCULO 98. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES DETERIORADOS>. Los folios, libros y tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 9 de 12 funcionario del registro del Estado Civil.

ARTICULO 100. <IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN>. Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial.

Inexistencia por falta de la firma del funcionario Registral Artículo 42. La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiqu en la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.

Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser

sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.

Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.

52. Conforme con lo anterior, queda claro que la corrección de un registro civil procede por escritura p ública o por orden judicial, asimismo cuando exista imposibilidad de reconstruir el documento, se debe practicar una nueva inscripción con los requisitos que se requiere para ello.

53. El trámite de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro se encuentra sujeto al procedimiento de jurisdicción voluntaria, según lo prevé el artículo 577 del Código General del Proce so, y la competencia es atribuida a los jueces civiles municipales en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 18 de l Código

General del Proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 10 de 12

54. En ese sentido, se advierte que existe mecanismo judicial donde el actor puede solicitar lo que pretende por este medio, esto es , la del proceso de jurisdicción

Página 10 de 12

54. En ese sentido, se advierte que existe mecanismo judicial donde el actor puede solicitar lo que pretende por este medio, esto es , la del proceso de jurisdicción voluntaria, el cual ha señalado la honorable Corte Constitucional que sí es el mecanismo idóneo cuando se trate de alterar el estado civil de las personas . Al

respecto ha señalado:

27. La ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles requieren de decisión judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional[34] y el Consejo de Estado [35] han señalado que los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad ”[36], respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”[37]; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre[38] o controversia[39], respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 617 del CGP dispone que: “ Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos : […] 9. De las correcciones de errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez

prevención, de los siguientes asuntos : […] 9. De las correcciones de errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente: “Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.

29. De las disposiciones trascritas se concluye que, de conformidad con los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro

civil en tres supuestos:

30. Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene un error que puede ser establecido “ con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio ” y su corrección no supone una modificación del estado civil (inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura

pública.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA WILMER RAFAEL LOAIZA ORTIZ VS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 11 de 12

RIOHACHA 44-001-33-40-005-2025-00120-01

Página 11 de 12

31. Segundo supuesto. Cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública.

32. Tercer supuesto. Cuando el registro contiene un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En este supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública, siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de interpretación, sino apenas de un ejercicio de comprobación”

55. Acorde con ello, y verificando las particularidades del caso concreto, se considera que este asunto debe adelantarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, habida cuenta que hay inconsistencias en el documento que se pretende sea corregido, y que posiblemente requiere la valor

Consultar sobre este documento ...