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TA GUA - 44001334000520250012301 - (25-11-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000520250012301 - (25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-005-2025-00123-01

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA

ACCIONADO:

ASUNTO:

SENTENCIA:

CONSECUTIVO:

EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Confirma/Niega derecho

ACT-25-11-25-28-8T-02

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , mediante la cual se nieg a el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , mediante la cual se nieg a el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

1. El señor Arnulfo Rafael Suárez Mendoza , en ejercicio de la acción de tutela

solicita lo siguiente:

“PRETENSIONES

Acudo ante su despacho a solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. EN(sic) consecuencia:

Primero. - TUTELAR la vulneración del debido proceso

Segundo: ORDENAR a la empresa AIR -E S.A.S. E.S.P., que me de respuesta al correo inversionesvarjoke@gmail.com de la petición presentada el día 28 de febrero de 2025 con numero (sic) de radicado #202560388199 – en un termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, precisa y acorde con lo solicitado.

TERCEROORDENAR a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., no suspenderme el servicio de energía por los valores reclamados hasta el día 28 de febrero del 2025 y se me concedan los recursos de ley.”

1 Fl. 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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  • Hechos2

2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se

resumen:

3. Señala que la empresa Air-e emite la factura de energía correspondiente al mes de febrero de 2025 por un valor total de $45.551.910, compuesto por $37.576.474 por consumo y $7.244.070 como deuda anterior, no obstante, sostiene que ha pagado puntualmente todas sus facturas y que no fue notificado previamente sobre dichos cobros, lo cual vulnera lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

4. Indica que el 28 de febrero de 2025 presenta derecho de petición en el que solicita la explicación sobre el elevado cobro, dado que afecta gravemente sus ingresos, por lo que la empresa respondió el 17 de marzo de 2025 sin justificar el monto y, en cambio, le exigió documentos como poder, cédula y certificado de existencia por ser suscriptor comercial.

5. Manifiesta que interpuso oposición frente a dicha respuesta, en la cual informa como dirección de notificación la c alle 2 #5 -81, Mingueo, La Guajira , y como correo de notificación hostelguajiro@gmail.com, pero el 18 de marzo informó en las oficinas de Air -e que las próximas notificaciones se enviaran a

como dirección de notificación la c alle 2 #5 -81, Mingueo, La Guajira , y como correo de notificación hostelguajiro@gmail.com, pero el 18 de marzo informó en las oficinas de Air -e que las próximas notificaciones se enviaran a inversionesvarjoke@gmail.com.

6. Sostiene que a pesar de informar el cambio de correo, la empresa sólo remitió comunicación al nuevo correo el 23 de septiembre de 2025, indicando que la respuesta había sido entregada el 10 de abril de 2025, señalando que no es cierto, por lo que considera que dicha actuación vulneró su derecho al debido proceso, pues no recibió respuesta clara y oportuna en el canal indicado, lo que le impidió interponer los recursos legales.

  • Sentencia Impugnada3

7. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2025, niega el amparo de los derechos solicitados en la acción de tutela, conforme a los siguientes argumentos:

8. Expresa que Air-e dio respuesta el 17 de marzo de 2025, indicándole al actor que el NIC de la referencia pertenece a un nivel comercial, por lo que debe actuar a través del representante legal, administrador o autorización legal , por lo que lo invitan a aportar certificado de existencia y representación legal vigente, documento de identidad del representante y/o gerente o administrador, y que tal respuesta fue remitida al correo hostelguajiro@gmail.com el 17 de marzo de 2025, constando además que el destinatario abrió la notificación el 19 del mismo mes y año.

2 Fl. 4-5

respuesta fue remitida al correo hostelguajiro@gmail.com el 17 de marzo de 2025, constando además que el destinatario abrió la notificación el 19 del mismo mes y año.

2 Fl. 4-5

3 Fl. 82-102TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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9. Indica que el accionante presenta escrito de oposición el 25 de marzo de 2025 aportando en todo caso los documentos pedidos por la entidad, a la que se le asignó el radicado 53926934 -52620614, añade que en dicha petición se anotó como correo para recibir notificaciones, el correo, hostelguajiro@gmail.com.

10. Señala que en ocasión a la petición 10 de abril de 2025, la sociedad AIR.E demandada procede a darle respuesta de fondo a la petición, en vista de que había sido subsanado con el aporte de los documentos solicitados, y que en dicho escrito resolvió de manera desfavorable la solicitud confirmando los valores facturados, y anunciando que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y expone que tal respuesta fue remitida al correo hostelguajiro@gmail.com el 10 de abril de 2025, constando además que

facturados, y anunciando que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y expone que tal respuesta fue remitida al correo hostelguajiro@gmail.com el 10 de abril de 2025, constando además que el destinatario abrió la notificación el 26 de mayo de 2025

11. Alude que el accionante recibió las respuestas a sus peticiones, en el correo electrónico de notificación que había previsto para ello, esto es,

hostelguajiro@gmail.com, toda vez que en el plenario no se acreditó que hubiere aportado correo electrónico distinto para surtir las notificaciones requeridas.

12. Menciona que no se demostró que el 18 de marzo de 2025, el accionante hubiera anunciado el correo de notificaciones inversionesvarjoke@gmail.com, en la que habrían de surtirse las notificaciones, por lo que expone que es evidente que la entidad accionada debía surtir las notificaciones al correo electrónico que había sido informado por el usuario, esto es, hostelguajiro@gmail.com, tal como sucedió.

13. Pone de presente que la accionada Air-e S.A. E.S.P. no ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del tutelante, por el contrario, la valoración probatoria permite inferir que a través de la acción constitucional se busca acceder a una nueva notificación de la decisión emitida por la accionada bajo el consecutivo No.202570264938, cuando esta fue debidamente notificada por medio del canal electrónico suministrado por el accionante para tal finalidad.

14. Precisa que la accionada ha actuado conforme a la ley, dando respuesta de fondo, precisa y oportuna a las peticiones presentadas, y notificándolas al correo

medio del canal electrónico suministrado por el accionante para tal finalidad.

14. Precisa que la accionada ha actuado conforme a la ley, dando respuesta de fondo, precisa y oportuna a las peticiones presentadas, y notificándolas al correo electrónico que el mismo actor había brindado para surtir las notificaciones correspondientes, por tanto, es evid ente que no ha incurrido en transgresión alguna a derecho fundamental, imponiéndose para este despacho negar el amparo solicitado.

15. Concluye que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le asiste razón en la medida que no se acreditó haber incurrido en conducta que vulnere derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo tanto, la desvincula de la acción de tutela.

  • Impugnación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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Página 4 de 11 - Parte accionante4

16. La parte accionante impugna la providencia del 20 de octubre de 2025 , solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo de los derechos solicitados en la acción de tutela conforme a los siguientes argumentos:

17. Indica que el a quo consideró que la accionada cumplió con el deber de

solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo de los derechos solicitados en la acción de tutela conforme a los siguientes argumentos:

17. Indica que el a quo consideró que la accionada cumplió con el deber de notificarlo en debida forma, al utilizar un correo electrónico que por cuestiones ajenas de su voluntad no pudo abrir en mucho tiempo, y que ante esa situación se acercó a las instalaciones de la accionada donde fue atendido verbalmente, y solicitó que se corrigiera el correo electrónico, pero que no autorizó la notificación personal vía correo electrónico.

18. Señala que no ha autorizado a Air -e a ser notificado mediante correo electrónico y en ese orden de ideas, la notificación es nula.

II. CONSIDERACIONES

19. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema Jurídico

20. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe

verificar:

1º. ¿Es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no notificar las decisiones administrativas sobre las facturas de energía expedida para el mes de febrero de la anualidad? - Marco normativo y jurisprudencial

  • Generalidades de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…)

las facturas de energía expedida para el mes de febrero de la anualidad? - Marco normativo y jurisprudencial

  • Generalidades de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

4 Fl. 115-118TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados

derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que l legan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

23. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los

amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, sol o la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

24. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

  • Análisis y resolución del caso concreto
  • Elementos probatorios

25. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

26. Derecho de petición Interpuesto por el accionante, dirigido a la empresa Air-e.

(FI. 9-10).

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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27. Respuesta a derecho de petición emitida por la empresa Air -e, dirigida al accionante. (FI. 11-12).

28. Oposición de radicación No. 52620614 del 17 de marzo de 2025, interpuesta por el accionante dirigida a Air-e. (FI. 13-14).

29. Notificación electrónica a la radicación No. 202562206176, emitida por Air -e, dirigida al accionante. (FI. 1530. Cédula de ciudadanía del accionante. (FI. 22).

31. Informe respecto de la acción de tutela emitid o por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios. (FI. 29-34).

32. Informe respecto de la acción de tutela emitido por Air-e. (FI. 43-57).

33. Respuesta a la reclamación No. 53926934-52620614, emitida por Air-e. (FI.60-67).

34. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Air-e. (FI. 69-80).

-Caso concreto

35. El Tribunal confirma la sentencia del 20 de octubre de 2025, con fundamento en

los siguientes argumentos:

34. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Air-e. (FI. 69-80).

-Caso concreto

35. El Tribunal confirma la sentencia del 20 de octubre de 2025, con fundamento en

los siguientes argumentos:

36. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

37. En relación con la legitimación en la causa por activa, se observa que el señor Arnulfo Rafael Suárez Mendoza solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que estime que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados puede acudir a la acción de tutela en nombre propio o por medio de representante. En este caso, el accionante actúa en nombre propio, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

38. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la sociedad AIR-E es una empresa prestadora del servicio domiciliario de energía, a la que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, razón por la cual este requisito se encuentra igualmente satisfecho.

39. En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se precisa que si bien no se extrae de los hechos descritos y las pruebas aportadas omisión por parte de esta que permita evidenciar la vulneración alegada, se considera que se debe mantener su vinculación, habida cuenta que las empresas de

que si bien no se extrae de los hechos descritos y las pruebas aportadas omisión por parte de esta que permita evidenciar la vulneración alegada, se considera que se debe mantener su vinculación, habida cuenta que las empresas de servicios públicos están sujetos por disposición constitucional a régimen especial yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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Página 7 de 11 a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual se ha desarrollado conforme a las disposiciones la Ley 142 de 1994.

40. En efecto, acorde con lo previsto en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, con sujeción a la ley, ejercer el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de dicha Superintendencia, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Ello, aunado a la economía social de mercado que permiten los artículos 333, 334 y 365, determinan que dicha Superintendencia debe conocer de la presunta vulner ación de los derechos fundamentales de los usuarios de tales servicios, aunque para el caso concreto no sea dicha entidad la responsable de dicha vulneración, sino el ente de control para el orden constitucional y legal se

la presunta vulner ación de los derechos fundamentales de los usuarios de tales servicios, aunque para el caso concreto no sea dicha entidad la responsable de dicha vulneración, sino el ente de control para el orden constitucional y legal se respete en la prestación de dichos servicios públicos.

41. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, se considera que se encuentra satisfecho. Este requisito consiste en que el actor debe presentar la acción de tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho que genera la vulneración. E n el presente caso, la acción se fundamenta en la irregularidad de la notificación de la respuesta dada a la petición del 17 de marzo de 2025, y que según indica el actor fue remitida por correo electrónico el 23 de septiembre de 2025 y la tutela fue interpuesta el 7 de octubre de 2025, por lo que se concluye que se presentó dentro de un plazo prudencial.

42. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se precisa que la regla general es que la acción de tutela no procede para controvertir actuaciones de las empresas de servicios públicos, dado que tienen a su disposición mecanismos de defe nsa judicial, como lo son las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo la honorable Corte Constitucional ha señalado que procede de manera excepcional para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso, igualdad, honra, cuando estos han sido amenazados por una empresa de servicio público domiciliario.

43. Acorde con ello, se advierte que procede de manera excepcional, habida cuenta que lo que se alega es la vulneración al debido proceso dentro del trámite

empresa de servicio público domiciliario.

43. Acorde con ello, se advierte que procede de manera excepcional, habida cuenta que lo que se alega es la vulneración al debido proceso dentro del trámite administrativo adelantado por el actor ante la sociedad AIR-E, pues, se considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo en este caso para el accionante.

44. Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto, a fin de determinar si se configura la vulneración alegada, veamos:

45. En el sub examine, la parte actora solicita se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la empresa Air-e por la falta de respuesta oportuna a una oposición presentada el 25 de marzo de 2025, ello por cuanto la empresa señala que notificó la respuesta a dicha oposición el 10 de abril de 2025 al correo indicado inicialmente para notificaciones, no obstante, el actor señala que manifestó que recibiría notificaciones en un correo distinto, por lo que solo conoció la respuesta emitida el 23 de septiembre de 2025.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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46. Esta Corporación encuentra acreditado que el 28 de febrero de 2025, el señor

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46. Esta Corporación encuentra acreditado que el 28 de febrero de 2025, el señor Suárez Mendoza radica derecho de petición ante la empresa AIR -E E.S.P., con la finalidad de que se corrijan unos valores en su sistema de gestión comercial por energía y ajuste de contribución, donde se indicó en el acápite de notificaciones

lo siguiente:

47. Consta que el 17 de marzo de 2025 la accionada emite respuesta a la aludida petición, asimismo que el actor el 25 de marzo de 2025 presenta oposición a dicha respuesta donde indica como canal de notificaciones las siguientes:

48. Obra también consecutiva No. 202570264938 del 10 de abril de 2025, contentivo de la respuesta a la solicitud del 25 de marzo de 2025, y la constancia de envío en esa misma fecha, también obra constancia de lectura de dicho mensaje remitido al correo hostelguajiro@gmail.com (fl. 60-66), como se observa

a continuación:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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49. Del material probatorio acabado de reseñar, no logra extraer el Tribunal la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado que, las decisiones emitidas a sus peticiones se notificaron al correo suministrado por él, esto es, hostelguajiro@gmail.com. Y queda plenamente acreditado que el correo fue recibido el 10 de abril de 2025 y abierto el 26 de mayo de 2025 por el accionante, situación que es reconocida por él en la impugnación, cuando indica que por razones ajenas a su voluntad no pudo abrir en mucho tiempo.

50. Se precisa que en el escrito de tutela en el hecho No. 4 se indica que el día 18 de marzo de 2025 le comunicó de forma verbal a una gestora de cobro de Air -e S.A E.S.P. que el correo electrónico para futuras notificaciones sería

inversionesvarjoke@gmail.com, no obstante , el 25 de marzo de 2025, se indicó como canal para notificaciones hostelguajiro@gimail.com , es decir , en fecha posterior al cambio verbal de cuenta señalada. La respuesta a la oposición que se alega no se notificó a dicho correo.

51. No existe en el expediente ninguna prueba que permita demostrar que el accionante luego de presentar la oposición del 25 de marzo de 2025 hubier a puesto en conocimiento de la empresa accionada un correo distinto al indicado en las peticiones presentadas, lo que impide al juez constitucional emitir órdenes

accionante luego de presentar la oposición del 25 de marzo de 2025 hubier a puesto en conocimiento de la empresa accionada un correo distinto al indicado en las peticiones presentadas, lo que impide al juez constitucional emitir órdenes de amparo frente una situación que no permite evidenciar vulneración alguna.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ARNULFO RAFAEL SUÁREZ MENDOZA VS EMPRESA AIR-E - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 44-001-33-40-005-2025-00123-01

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52. Se destaca que la honorable Corte Constitucional7 ha sostenido que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya tra nsgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”

53. En ese sentido , se requiere que los hechos señalados en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, lo cual no ocurre en este caso, por el contrario, con las pruebas aportadas por las partes se permite evidenciar que si se notificó la

pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, lo cual no ocurre en este caso, por el contrario, con las pruebas aportadas por las partes se permite evidenciar que si se notificó la respuesta a la oposición presentada por el actor al correo por él indicado, lo que lleva a concluir la inexistencia de la vulneración alegada.

54. Debe precisarse que los argumentos expuestos en la impugnación también nos llevan a esa conclusión, pues, se cambian los argumentos del escrito de tutela, donde ya no se alega la falta de env ío de la respuesta al último correo suministrado por el accionante para notificaciones, sino que no ha autorizado a AIR-E a realizar notificaciones electrónicas , lo cual tampoco es cierto, porque quedó plenamente acreditado en las peticiones del 28 de febrero y el 25 de marzo de 2025 suministró para notificaciones el correo hostelguajiro@gmail.com, sin que haya manifestado oposición a la notificación a ese canal electrónico.

55. Así las cosas, se confirma la sentencia del 20 de octubre de 2025, que negó el amparo de los derechos reclamados.

III. DECISIÓN

IV. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que niega el amparo del derecho al debido proceso solicitado en la acción de tutela interpuesta por el

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que niega el amparo del derecho al debido proceso solicitado en la acción de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Rafael Suárez Mendoza en contra de la empresa Air -e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro

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