TA GUA - 44001334000520250013601-(18-12-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000520250013601-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 13
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad de la accionante . La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de salud), salud, seguridad social e igualdad », que consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión a la terminación de su contrato lab oral
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de salud), salud, seguridad social e igualdad », que consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión a la terminación de su contrato lab oral sin justa causa. El juzgado de primera instancia accedió al amparo solicitado, toda vez que la accionante cuenta con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud, decisión que se confirma por parte de este tribunal teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ello; debe solicitarse, en consecuencia, la autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela2
1. La señora Adina Margarita Pontón Deluquez , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, salud, seguridad social e igualdad», los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a que fue despedida sin justa causa el 2 de mayo de 2025, pese a encontrarse cobijada por el «fuero de salud » con ocasión de las enfermedades que padece —endometriosis y tumor de ovario —, respecto de las cuales tenía pleno conocimiento su empleador.
1 En adelante FNA. 2 Visible a folios 8 a 12 del expediente integrado en pdf.
Acción: Tutela Radicado: ------------- 44001334000520250013601
Accionante: Adina Margarita Pontón Deluquez Accionado: ---- Fondo Nacional del Ahorro (FNA)1
Consecutivo: 33
Acción: Tutela Radicado: ------------- 44001334000520250013601
Accionante: Adina Margarita Pontón Deluquez Accionado: ---- Fondo Nacional del Ahorro (FNA)1
Consecutivo: 33
Temas: ------------------
Estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad2
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
2. Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba, así como (ii) el pago del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales desde el 2 de mayo de 2025 hasta el reintegro y (iii) la sanción de 180 días por el despido discriminatorio . Además, (iv) su reubicación «terapéutica» en un cargo administrativo o técnico en la ciudad de Riohacha.
3. Como hechos relevantes, indicó que hace 17 años padece endometriosis, enfermedad frente a la cual ha recibido tratamiento de manera continua. En el año 2023 se le detectó un tumor en el ovario, circunstancia que requirió intervención quirúrgica y le ocasionó una incapacidad de 20 días, tras la cual retomó sus labores en la entidad accionada. Expuso que ha prestado sus servicios al FNA desde el 2015, inicialmente mediante empresas de servicios temporales y, a partir del 18 de julio de 2022, como empleada de planta en el cargo de Analista I, ejerciendo funciones como coordinadora del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro, en la sede de Riohacha.
servicios temporales y, a partir del 18 de julio de 2022, como empleada de planta en el cargo de Analista I, ejerciendo funciones como coordinadora del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro, en la sede de Riohacha.
3.1. La entidad accionada la despidió sin justa causa el 2 de mayo de 2025, pese a las afecciones de salud relacionadas, por lo que desconoció el fuero de salud que la protegía. Además, omitió la autorización previa al Ministerio del Trabajo, razón por la cual considera que su desvinculación fue discriminatori a. Señaló que dicha decisión interrumpió el tratamiento médico que venía adelantando.
3.2. Agregó que, como consecuencia del nivel de estrés, la persecución y carga laboral previa a la terminación de su contrato, fue diagnosticada con trastorno de ansiedad, para lo cual recibe tratamiento desde mayo de 2025 y debe asistir cada 20 días a control psicológico y cada 30 días a control psiquiátrico. Precisó que actualmente no tiene fuentes de ingreso y no ha podido continuar con su tratamien to, debido a los costos adicionales que se encuentran por fuera del plan de salud. Afirma ser madre soltera y proveedora principal de su hogar.
B. Intervención en primera instancia
4. El Fondo Nacional del Ahorro -FNA-3 solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de otros medios judiciales idóneos ante la juris dicción ordinaria por tratarse de un tema de rango
la referencia al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de otros medios judiciales idóneos ante la juris dicción ordinaria por tratarse de un tema de rango legal. No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a las vías ordinarias para resolver la controversia y tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez en tanto que la desvinculación se efectúo el 5 de mayo de 2025 y la acción constitucional solo fue promovida hasta el 5 de noviembre de la mis ma anualidad.
5. Sostuvo que no tenía conocimiento de la enfermedad ni del tratamiento ale gado por la accionante, toda vez que solo hay registro de una incapacidad de 20 días en el 2024 por un tumor de ovario, sin referencia a endometriosis. Señaló que la parte actora no se realizó el examen de egreso, ni existe constancia de entrega de los soporte s médicos aportados con la acción de tutela a la entidad, por lo que no tuvo conocimiento previo de la condición de salud manifestada. Indicó que la terminación del contrato se realizó en ejercicio de sus facultades legales, sin que existiera para ese mome nto, conocimiento de una condición médica que configurara una especial protección laboral reforzada y que la afiliación al sistema de salud no se suspende automáticamente.
3 Visible a folios 126 a 136 del expediente digital.3
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
6. Expuso que no hay registro que evidencie persecución, incremento indebido de carga
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
6. Expuso que no hay registro que evidencie persecución, incremento indebido de carga laboral o situaciones de estrés atribuibles a la entidad; e l diagn óstico de trastorno de ansiedad no se relaciona con actuaciones imputables al FNA. Precisó que no desconoci ó ningún fuero de salud, debido a que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales que permiten configurar una condición médica que impida significativamente el normal desempeño laboral, ni el conocimiento previo y cierto por parte del empleador y explicó que la autorización previa del Ministerio del Trabajo solo es exigible en aquellos casos en los cuales se encuentre plenamente acreditada la discapacidad.
C. La sentencia de primera instancia4
7. Por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad. En consecuencia : (i) declaró la ineficacia del despido de la señora Adina Margarita Pontón Deluquez, (ii) ordenó al FNA que, dentro del término de 5 días efectúe su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato y (iv) el valor de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Como fundamento de su decisión sostuvo que:
8. Del material probatorio obrante en el expediente , se desprende que al momento de la
de la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Como fundamento de su decisión sostuvo que:
8. Del material probatorio obrante en el expediente , se desprende que al momento de la terminación del contrato la accionante estaba cubierta por el fuero de salud, por lo cual era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para su despido. Señaló que s e encuentran acreditados los 3 elementos del fuero de salud consistentes en: (i) el estado de salud de la accionante, (ii) el conocimiento del empleador y (iii) la existencia de una razón discriminatoria. Lo anterior, en tanto que la señora Pontón Deluquez tiene una circunstancia de salud que afecta su desempeño, debido a que estaba diagnosticada con una enfermedad y en tratamiento médico.
9. Explicó que la accionante tiene antecedentes de endometriosis desde hace 10 años; sin embargo, el 17 de febrero de 2024, le fue practicada una resección parcial del ovario derecho y, luego de una biopsia, fue diagnosticada con teratoma quístico maduro, asociado con la endometriosis. Precisó que el tratamiento seguía en curso para el momento de la interposición de la tu tela; a demás, la accionante asistió a citas médicas dentro de su jornada laboral, lo que implica que el empleador conocía tanto dichas ausencias como la condición de salud que las motivaba. Manifestó que en el escrito de tutela se afirmó ese conocimiento y el FNA no lo desvirtuó.
10. Por último, señaló que el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, ya que terminó el contrato, sin considerar la condición médica de la
conocimiento y el FNA no lo desvirtuó.
10. Por último, señaló que el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, ya que terminó el contrato, sin considerar la condición médica de la trabajadora ni demostrar la necesidad de su desvinculación. El FNA no expuso las razones que motivaron su decisión.
D. Los motivos de impugnación
11. El Fondo Nacional del Ahorro [FNA]5 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, declararse improcedente la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene a la parte accionante la devolución de las sumas recibidas por concepto de liquidación , en tanto dicho pago resulta incompatible con la
4 Visible a folios 197 a 225 del expediente digital. 5 Visible a folios 233 a 249 del expediente digital.4
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
declaratoria de ineficacia del despido. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que no se cumplen los presupuestos de procedencia ni se acredi taron los criterios que exige la jurisprudencia [sentencia T -231 de 2024] para que se configure la estabilidad laboral reforzada por salud.
12. Manifestó que si bien, la accionante presentó un diagnostico que era de su pleno conocimiento, no se evidenció la existencia de un tratamiento médico vigente, permanente o de carácter incapacitante que hubiese sido puesto en conocimiento de la entidad. Señaló que no se allegaron órdenes médicas , tratamientos activo s ni recomendaciones que permitieran concluir que la trabajadora se encontraba en una situación de especial
o de carácter incapacitante que hubiese sido puesto en conocimiento de la entidad. Señaló que no se allegaron órdenes médicas , tratamientos activo s ni recomendaciones que permitieran concluir que la trabajadora se encontraba en una situación de especial protección. Por lo anterior, consideró que no se configura el fuero de salud bajo el supuesto de que se presentara una enfermedad y el consecuente tratamiento médico, pues la entidad nunca tuvo información sobre un tratamiento que afectara la capacidad laboral de la señora Pontón Deluquez.
13. Señaló que durante la relación laboral no se presentó prueba alguna de quebrantos psicológicos o psiquiátricos y mucho menos de una calificación de PCL que indicara un deterioro funcional , por tanto, no es dable asociar la terminación del contrato con una condición de salud mental que se manifestó con posterioridad al despido. Indicó que no existe prueba de una razón discriminatoria y que el despido obedeció únicamente a criterios administrativos y contractuales, sin vínculo con la salud de la trabajadora, la cual era desconocida o clínicamente irrelevante al momento de la termi nación. Por último, sostuvo que la endometriosis, por sí sola, no constituye una condición que automáticamente active la estabilidad laboral reforzada, pues la jurisprudencia exige que exista afectación real y actual de la capacidad laboral.
E. Intervención en segunda instancia
14. El 28 de noviembre de 2025, la parte accionada allegó informe de cumplimiento6 por medio del cual manifestó que la trabajadora continuará con el mismo contrato que venía desarrollando, esto es, el número 585 de 2022, conservando su antigüedad y derechos laborales. Indicó que será reintegrada al mismo puesto, cargo y punto de atención en el
medio del cual manifestó que la trabajadora continuará con el mismo contrato que venía desarrollando, esto es, el número 585 de 2022, conservando su antigüedad y derechos laborales. Indicó que será reintegrada al mismo puesto, cargo y punto de atención en el cual se encontraba antes de su desvinculación.
15. Por su parte, el 3 de diciembre de 2025 la accionante 7 presentó oposición a la impugnación formulada. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia debido a que sí se encuentran acreditados los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por salud.
Asimismo, el 4 de diciembre de 2025, por medio de correo electrónico 8 manifestó que se encuentra a disposición para iniciar labores siempre y cuando se cumplan las directrices de Seguridad y Salud en el Trabajo para la protección de su salud. Las recomendaciones que indicó fueron las siguientes: «(i) evitar estrés laboral, (ii) es necesario evitar situaciones de alto estrés en el entorno laboral, (iii) sugiere una reasignación de tareas acorde a mi cargo».
CONSIDERACIONES
16. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad. En caso afirmativo, se
6 Visible a folios 341 a 344 del expediente. 7 Visible a folios 345 a 351 del expediente. 8 Visible a folios 353 a 367 del expediente.5
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
7 Visible a folios 345 a 351 del expediente. 8 Visible a folios 353 a 367 del expediente.5
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
deberá definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al haber dado por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la señora Adina Margarita Pontón Deluquez, sin solicitar la autorización previa al Ministerio del Trabajo, pese a que la accionante se encontraba amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, conforme a la jurisprudencia constitucional.
17. La Sala confirma la sentencia de pr imera instancia que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud, seguridad social e igualdad , debido a que la entidad empleadora, pese a que conocía los diagnósticos de la accionante dio por terminado su contrato individual del trabajo a término indefinido sin una justa causa y sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo.
18. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Polí tica de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
19. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
20. Con el fin de establecer la procedencia de la presenta acción de tutela, se tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Pol ítica y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario con el que cuentan las personas para solicitar de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales9.
21. La señora Adina Margarita Pontón Deluquez, por intermedio de apoderada10, solicitó el
de sus derechos fundamentales. Asimismo, que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales9.
21. La señora Adina Margarita Pontón Deluquez, por intermedio de apoderada10, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, salud, seguridad social e igualdad » —todos de índole superior —. Para la Sala se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que la accionante es quien estima que las citadas prerrogativas fueron vulneradas , para lo cual confirió poder especial, amplio y suficiente a su abogada con el fin de que instaurara la acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro [FNA]. Poder que se ajusta al contenido del artículo 511 de la Ley 2213 de 202212.
9 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 10 De conformidad con el poder que obra a folio 13 del expediente indexado. 11 «Artículo 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 12 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las
inscrita para recibir notificaciones judiciales». 12 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agiliza r los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ».6
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
22. El artículo 13 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que vulneró o amenazó el derecho fundamental. En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pa siva del extremo accionado, toda vez que , existe una relación de subordinación derivada del contrato de trabajo 14. La tutela se dirigió contra el FNA, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dar por terminado su contrato de manera unilateral sin el permiso del Ministerio del Trabajo . Por lo an terior, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional.
23. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable15.
En esta ocasión, la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 202516 con el objetivo de lograr el reintegro , el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde e l 2 de mayo de 2025 , cuando su contrato fue
de lograr el reintegro , el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde e l 2 de mayo de 2025 , cuando su contrato fue terminado. En ese orden, entre la presentación de la acción de tutela y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante pasaron menos de 6 meses lo que es un plazo razonable dada la cercanía entre los dos momentos.
24. Frente al requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 199117 establece que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, solo procede cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, la Corte Constitucional18 ha precisado que el amparo procede de forma definitiva si no existen mecanismos de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto. El amparo será procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de otros medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente.
25. La Sala no desconoce la existencia de un medio de defensa judicial que se tramita ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relativas a la estabilidad laboral reforzada, por lo que, en principio se podría decir que la acción de tutela no es procedente.
Sin embargo, en situaciones como las que nos corresponde abordar en el presente asunto, la Corte Constitucional 19 ha admitido que la acción constitucional sea el mecanismo
reforzada, por lo que, en principio se podría decir que la acción de tutela no es procedente. Sin embargo, en situaciones como las que nos corresponde abordar en el presente asunto, la Corte Constitucional 19 ha admitido que la acción constitucional sea el mecanismo definitivo cuando la persona está en una «situación socioeconómica y de salud que hace necesario ofrecer una especial atención a su mínimo vital y bienestar físico y mental».
26. En este caso, los recursos ordinarios no resultan idóneos para resolver la controversia que se plantea, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la accionante padece endometriosis hace 1 0 años y que ha recibido tratamiento continuo20.
13 «Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimi ento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercid a contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en e l resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 14 Contrato individual de trabajo 585 de 2022, visible a folios 26 a 30 del expediente integrado en pdf.
15 Sentencia T-106 de 2019: De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pr etensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable”. 16 Según constancia visible a folio 92 del expediente. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 Al respecto ver sentencias T-354 de 2021 y T-509 de 2023. 19 Sentencia T-448 de 2023. 20 Ver folios 51 y 52 del expediente integrado en pdf.7
Radicado: 44001334000520250013601
Demandante: Adina Margarita Pontón Deluquez
Conforme a la jurisprudencia constitucional , la señora Pontón Deluquez goza de especial protección, debido a que es una mujer que padece una enfermedad «asociada a la producción de estrógenos, incapacitante por los dolores que genera y que además tiene fuertes repercusiones en funciones del cuerpo como la menstruación, la digestión y la reproducción»21.
27. Asimismo, la accionante alegó la insuficiencia de recursos económicos para sostener su hogar y asumir los gastos no cubiertos por su plan de salud —hecho octavo del escrito de tutela—, situación que previamente solventaba con el salario derivado de su vínculo
su hogar y asumir los gastos no cubiertos por su plan de salud —hecho octavo del escrito de tutela—, situación que previamente solventaba con el salario derivado de su vínculo laboral. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. En este contexto, resulta relevante destacar que la señora Pontón Deluquez padece endometriosis, condición que, conforme con la jurisprudencia constitucional22, debe ser abordada desde una perspectiva de género como garantía de no discriminación. Sin embargo, dicho enfoque no fue considerado por su empleador. Por el contrario, el Fondo Nacional del Ahorro sostuvo que la desvinculación carece de relación con el estado de salud de la accionante, argumentando que este era «desconocido, inexistente o no relevante clínicamente al momento del despido23».