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TA GUA - 44001334000520250014902-(23-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000520250014902-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: -----

Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000520250014902

Incidentante: Kevins Josué Hernández Aislant Incidentado: ------------

Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS

Consecutivo: 68

Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela // presupuestos.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1 , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consu lta de la sanción impuesta a Olga Patricia Taborda Villalba (en calidad de Gerente Regional) con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 16 de diciembre de 20252.

SÍNTESIS DEL CASO

ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 16 de diciembre de 20252.

SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2025, se ordenó a la Nueva EPS programar y garantizar la realización del procedimiento quirúrgico « gastrectomía vertical [manga gástrica] por laparoscopia »; ordenado al accionante , para lo cual le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha sancionó a Olga Patricia Taborda Villalba [en su condición de Gerente Regional], con multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., al no haberse probado gestión alguna para el cumplimiento de la citada decisión . El Tribunal confirma la providencia consultada al encontrar cumplidos los presupuestos para la sanción por desacato.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Kevins Josué Hernández Aislant formuló acción de tutela contra la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados debido a la falta de realización del procedimiento quirúrgico denominado « gastrectomía vertical [manga gástrica] por laparoscopia »,

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 4 de febrero de 2026, visible a folio 119 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se real icen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

ordenado por su médico tratante , el 22 de agosto de 2025, con ocasión a la patología de «obesidad debida a exceso de calorías» que padece.

2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20253, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó al representante legal de la Nueva E.P.S. Zonal Guajira garantizar la programación y realización del procedimiento quirúrgico requerido.

Asimismo, dispuso que se autoricen y asuman los costos de transporte del accionante y de su acompañante cuando lo requiera, conforme a las indicaciones del médico trat ante, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra]:

«PRIMERO: Tutelar en favor del señor Kevins Josué Hernández Aislant, los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Nueva EPS Zonal Guajira que en el

fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Nueva EPS Zonal Guajira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantice la programación a favor del actor Kevins Josué Hernández Aislant

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.845.295 del procedimiento quirúrgico gastrectomía vertical [manga gástrica] por laparoscopia y la realización del mismo en la fecha programada conforme a las órdenes expedidas por el médico tratante con ocasión de la patología diagnosticada obesidad debida a exceso de calorías.

TERCERO: Ordenar al representante legal de la Nueva EPS Zonal Guajira, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y garantizar los costos del transporte del señor Kevins Josué

Hernández Aislant identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.845.295 y los de su acompañante cuando lo requiera, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, a la ciudad de Barranquilla – Atlántico (o a cualquier otra ciudad a la que requiera trasladarse para recibir atención médica con previa orden de su médico tratante), así como el respectivo retorno. Al igual que lo concerniente a los gastos de transporte interno en dicho lugar, el alojamiento y alimentación, estos últimos cuando sea estrictamente necesario pernoctar en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (o a cualquier otra ciudad a la que requiera trasladarse para recibir

igual que lo concerniente a los gastos de transporte interno en dicho lugar, el alojamiento y alimentación, estos últimos cuando sea estrictamente necesario pernoctar en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (o a cualquier otra ciudad a la que requiera trasladarse para recibir atención médica (acudir a las citas o procedimientos médicos y/o quirúrgicos que requiera) […].». (subrayado por fuera del texto original).

3. El 21 de enero de 20264, el señor Kevins Josué Hernández Aislant solicitó la apertura del trámite incidental contra la Nueva EPS, con el fin de obtener el cumplimiento efectivo de la citada sentencia judicial, debido a que el plazo para cumplir la orden impartida —48 horas— feneció el 18 de diciembre de 2025 ; sin embargo, a la fecha no se le ha programado la cirugía ni se le han garantizado los servicios de transporte, alojamiento y alimentación.

4. El juzgado de primer grado requirió a dicha entidad el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo dictadas en la mencionada sentencia de tutela e i dentificara los funcionarios responsables de su efectivo cumplimiento, con indicación del nombre completo, número de cédula, correo electrónico institucional y personal, por medio de auto de 21 de enero de 2026 5. Dentro del término otorgado —un (1) día —, la Nueva EPS no atendió el citado requerimiento judicial 6. Por su parte, mediante memorial de 23 de enero de 20267, el accionante reiteró su solicitud de apertura del incidente de desacato.

3 Visible a folios 4 a 31 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 3 del expediente. 5 Visible a folios 33 a 38 del expediente.

3 Visible a folios 4 a 31 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 3 del expediente. 5 Visible a folios 33 a 38 del expediente. 6 El auto fue notificado por medio de correo electrónico en la misma fecha, de conformidad con las constancias visibles a folios 39 a 45 del expediente. 7 Visible a folios 50 a 53 del expediente.3

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

5. Por medio de auto de 26 de enero de 2026 8, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha abrió incidente de desacato en contra de Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de agente interventor de la Nueva EPS , al considerar que le correspondía atender el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue . En tal sentido, le concedió el término de dos (2) días con el fin de que, si a bien lo t enía, aportara o pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer para demostrar el cabal cumplimiento del fallo de tutela9.

6. Por medio de escrito de 28 de enero de 2026 10, la parte incidentante informó al juez de primer grado que a la fecha no existe programación efectiva ni la realización del procedimiento quirúrgico ordenado . Posteriormente, mediante auto de 30 de enero de 202611 —como medida de saneamiento dentro del trámite incidental— el citado juzgado ordenó tener como incidentado a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte, a quien ordenó notif icar por el medio más expedito y concedió el término

202611 —como medida de saneamiento dentro del trámite incidental— el citado juzgado ordenó tener como incidentado a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte, a quien ordenó notif icar por el medio más expedito y concedió el término de un (1) día para presentar pruebas sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela.

7. En ese orden, p or medio de auto de 3 de febrero de 2026 12 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha sancionó al incidentado por desacato de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2025 con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vi gentes. Sin embargo, el despacho sustanciador mediante auto de 6 de febrero de 202613, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de enero de 2026 —apertura del incidente—, en atención al memorial14 allegado por la Nueva EPS en sede de consulta, en el cual informó que el funcionario sancionado cesó en el ejercicio del cargo a partir del 17 de diciembre de 2025. Por lo anterior, se ordenó rehacer el trámite con la vinculación del funcionario que correspondiera.

8. De conformid ad con lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , mediante auto de 12 de febrero de 2026 15 resolvió: (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior , (ii) tener como incidentada a Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de gerente regional , (iii) correr traslado a la funcionaria por el

cumplir lo resuelto por el superior , (ii) tener como incidentada a Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de gerente regional , (iii) correr traslado a la funcionaria por el término de dos (2) días, para que, si bien lo t enía aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y (iii) exhortar a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, suministre de forma oportuna la información de la persona a la que le asiste competencia , capacidad funcional y poder decisión para acatar, ejecutar o garantizar el cumplimiento de los fallos. Vencido el plazo en cuestión, la incidentada no presentó informe alguno sobre el cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 202516.

B. La providencia consultada17

9. Por medio de auto de 18 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha sancionó a la incidentada por desacato de la mencionada

8 Visible a folios 54 a 59 del expediente. 9 El auto fue notificado por medio de correo electrónico en la misma fecha, de conformidad con las constancias visibles a folios 60 a 67 del expediente. 10 Visible a folio 75 del expediente. 11 Visible a folios 78 a 81 del expediente. 12Visible a folios 91 a 106 del expediente. 13 Visible a folios 250 a 254 del expediente. 14 Visible a folios 242 a 245 del expediente. 15 Visible a folios 268 a 272 del expediente. 16 La providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles a folios 273 a 280 del expediente.

14 Visible a folios 242 a 245 del expediente. 15 Visible a folios 268 a 272 del expediente. 16 La providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles a folios 273 a 280 del expediente. 17Visible a folios 282 a 298 del expediente.4

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

sentencia de tutela con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensual es legales vigentes. También ordenó que, de manera inmediata, efectúe los trámites pertinentes para dar cumplimiento definitivo al fallo de tutela de 16 de diciembre de 2025.

10. Señaló que, para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, la Nueva E.PS. debía autorizar, programar y materializar de manera efectiva el procedimiento quirúrgico «gastrectomía vertical [manga gástrica] por laparoscopia », así como garantizar los costos de transporte, alojamiento y alimentación tanto del accionante como de su acompañante, en caso de que el servicio médico se le au torizara en un ciudad distinta a Riohacha; sin embargo, han transcurrido más de 2 meses desde que se concedió el amparo constitucional sin que se le haya programado el procedimiento requerido, motivo por el cual se encontró acreditado el ingrediente objetivo del incumplimiento.

11. Sostuvo que también se encuentra acreditado el elemento subjetivo, debido a que la funcionaria encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela guardó silencio y no demostró actos positivos de interés en impartirle cumplimiento al fallo de tutela , pues no

funcionaria encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela guardó silencio y no demostró actos positivos de interés en impartirle cumplimiento al fallo de tutela , pues no aportó soportes probatorios que acrediten que se encuentran realizando trámites administrativos internos para la gestión que el accionante requiere. Concluyó que no solo desde la perspectiva ob jetiva persiste el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2025, sino que ello es consecuencia de la actuación poco diligente de quien o quienes tienen a su cargo el cumplimiento de la orden.

CONSIDERACIONES

12. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la incidentada, para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2025 a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de la funcionaria sancionada . Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.

13. El Tribunal confirma la sanción impuesta a la incidentada, debido a que no se demostró el cumplimiento ni gestiones tendientes a materializar las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2025. Además, el correctivo resulta necesario y proporcional para conminar el cumplimiento imperativo y prioritario del amparo otorgado al

señor Kevins Josué Hernández Aislat.

14. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de t utela deben ser consultadas ante el superior

señor Kevins Josué Hernández Aislat.

14. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de t utela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.

15. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de de sacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros5

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]18. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la

de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]18. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

16. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

17. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 18 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró que Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional, incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2025, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

18. Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del señor Kevins Josué Hernández Aislant. Como consecuencia, ordenó a la accionada —dentro del término de 48

fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del señor Kevins Josué Hernández Aislant. Como consecuencia, ordenó a la accionada —dentro del término de 48 horas— programar y realizar el procedimiento quirúrgico denominado gastrectomía vertical [manga gástrica] por laparoscopia, ordenada con ocasión a la patología de obesidad que padece. Además, garantizar los gast os de transporte, alimentación, alojamiento, en caso de se requiera el desplazamiento a otra ciudad para recibir atención médica, previa orden de su médico tratante.

19. Así las cosas, revisado el expediente, no se observan soportes que acrediten el cumplimiento de las órdenes dadas mediante la sentencia de tutela de 16 de diciembre de

2025. Pese a que el término para el cumplimiento de estas fue de 48 horas posteriores a la notificación del fallo que concedió el amparo, no obra en el expediente ninguna prueba de gestión con el fin de materializar el procedimiento requerido por el accionante en virtud de orden médica expedida por su médico tratante. De lo anterior, se deriva — sin hesitación alguna — un incumplimiento de las órdenes de imperativa y perentoria observancia dictadas por el juez de tutela.

20. En relación con el elemento subjetivo, —indispensable para imponer la sanción por desacato—, se advierte que, pese a haber sido vinculada al presente trámite, la incidentada guardó silencio y omitió informar o acreditar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela. Tal conducta refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para programar y realizar el procedimiento

guardó silencio y omitió informar o acreditar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela. Tal conducta refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para programar y realizar el procedimiento quirúrgico requerido por el accionante. En consecuencia, el desinterés mostrado en acatar las órdenes imperativas dictadas por el juez constitucional conduce, de manera inevitable, a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 anteriormente citado.

21. En este punto, resulta pertinente para la Sala destacar que, pese a los múltiples requerimientos y notificaciones efectuados dentro del presente trámite incidental, la entidad

18 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T - 086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.6

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

únicamente se pronunció en sede de grado jurisdiccional de consulta —según se indicó en el párrafo 7 supra— para manifestar que el funcionario sancionado carecía de competencia, capacidad funcional y poder decisorio para acatar, ejecutar o garantizar los fallos de tutela, en tanto que desde el 17 de diciembre de 2025 no ejercía el cargo de gerente de la regional norte. No obstante, dentro del trámite incidental no se aportó prueba alguna —ni siquiera de manera sumaria — que evidenciara las gestiones adelantadas por la entidad

norte. No obstante, dentro del trámite incidental no se aportó prueba alguna —ni siquiera de manera sumaria — que evidenciara las gestiones adelantadas por la entidad encaminadas a materializar los derechos del accionante amparados por el juez de tutela.

22. Por otra parte, se resalta que el trámite incidental atendió los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, toda vez que le fuer on notificadas [mediante el correo:

secretaria.general@nuevaeps.com.co ] cada una de las decisiones adoptadas. En especial, el auto que tuvo como incidentada a la señora Olga Patricia Taborda Villalba y le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental . No obstante, se reitera, guardó silencio.

23. Ahora bien, frente a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que, mediante la providencia consultada, se le impuso a Olga Patricia Taborda Villalba una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de 16 diciembre de 2025 que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Para esta sala la sanción impuesta resulta idónea para conminar su inmediato acatamiento.

24. Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los

de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerados. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, la reincidencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales, pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela19.

25. Así las cosas, la sanción impuesta es proporcional a la conducta omisiva, negligente y descuidada desplegada por la incidentada, quien pese a estar vinculada y notificada del presente trámite incidental, no allegó informe sobre la situación planteada por el accionante, ni mucho menos probó el cabal cumplimiento de la orden de tu tela. Se resalta que la ausencia de programación y, por ende, la falta de realización del procedimiento ordenado por su médico tratante con ocasión a la patología de «obesidad por exceso de calorías» que padece, genera una afectación en el tiempo de los de rechos amparados por el juez constitucional

26.Bajo este escenario, se confirma la decisión de primera instancia, toda vez que se configuran los elementos objetivo y subjetivo del desacato, porque —a la fecha— no se ha acreditado el cabal cumplimiento de la orden dictada mediante sentencia de tutela de 16 diciembre de 2025, debido a que la entidad no ha programado ni garantizado la efectiva realización del procedimiento quirúrgico gastrectomía vertical [maga gástrica] por laparoscopia, el cual requiere por orden de su médico tratante , ni se evidencia un actuar

realización del procedimiento quirúrgico gastrectomía vertical [maga gástrica] por laparoscopia, el cual requiere por orden de su médico tratante , ni se evidencia un actuar diligente en las gestiones a cargo de la incidentada con el fin de acatar lo ordenado por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,

19 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018.7

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada de 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , que sancionó a Olga Patricia Taborda Villalba [en su condición de Gerente Regional] con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor y verificación de que lo actuado se encuentre registrado en el sistema TYBA. Agéndese —para evitar tardanzas—, teniendo en cuenta que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y eficacia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

desarrollarse con celeridad y eficacia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 23 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra8

Radicado: 44001334000520250014902

Demandante: Kevins Josué Hernández Aislant z

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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