TA GUA - 44001334000620250009101-(26-08-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000620250009101-(26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Daimary del Valle Reyes Ordaz agente oficioso de Deibis Jesús Tambo Reyes Accionados: Ministerio De Salud y Protección Social – Departamento de La Guajira Secretaria De Salud Departamental – Distrito de Riohacha - Secretaria De Salud Distrital – Clínica Renacer LTDA Vinculados: Superintendencia de Salud – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Defensoría del Pueblo de Colombia – E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Cancillería de Colombia
Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, contra el fallo del 1 de agosto de 20251, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rioh acha, mediante el cual se declaró hecho superado parcial y concedió el amparo en lo que respecta a los servicios de salud urgentes que el accionante requiera de forma continua , así como frente a la necesidad de que le sea expedido el salvoconducto de perma nencia de carácter indefinido, a fin de evitar su desprotección en materia de atención médica.
I. Antecedentes
frente a la necesidad de que le sea expedido el salvoconducto de perma nencia de carácter indefinido, a fin de evitar su desprotección en materia de atención médica.
I. Antecedentes
1.1. Hechos
Como supuestos fácticos de la acción constitucional se tiene los siguientes:
Presenta la acción de la referencia la señora Daimary del Valle Reyes Ordaz, actuando como agente oficiosa de su hijo Deibis Jesus Tambo Reyes, señala que ambos son de nacionalidad venezolana, quienes migraron a Colombia desde el pasado 1° de diciembre de 2024 , siendo residentes del asentamiento las Marías de la ciudad de Riohacha.
Destaca que , su hijo adulto de 23 años , en atención al diagnóstico que padece, denominado “Deterioro del estado de conciencia agudo secundario -Neuro infección en TTO - Meningitis aguda de la comunidad en TT EN TRATAMEINTO - Infección de vías respiratorias inferiores tipo: -Neumonía multilobar bilateral de predominio basal derechoConsolidativa en TTO -Cardiopatía por AP en estudio -Síndrome de abstinencia -Abuso de sustancias psicoactivas por AP -Cervicalgia en manejo. -problemas Alto riesgo Neurológico, Alto riesgo hemodinámico, alto riesgo morbimortalidad) ” se encontraba en la unidad de cuidados intensivos.
1 Folio 714-742Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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Manifiesta que, desde la oficina SIAU de la clínica Renacer, le han solicitado
Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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Manifiesta que, desde la oficina SIAU de la clínica Renacer, le han solicitado documento de regularización migratoria o salvoconducto SC -2 para poder afiliarlo al sistema de salud en el territorio colombiano. Sin embargo, su hijo está en una situación de irregularidad migratoria, ya que al momento de su ingreso al país que, el ETPV no estaba habilitado para solicitar el PPT.
Expone que, no cuentan con pasaporte vigente ni con los recursos para obtener uno en Venezuela, lo que agrava su situación. Agrega que, su hijo requiere una remisión urgente al servicio de ne urología, lo que hace aún más urgente la necesidad de regularizar su situación migratoria para acceder a la atención médica necesaria.
Expresa que, a pesar de que la remisión médica para su hijo es urgente y necesaria, no ha sido realizada debido a su falta de afiliación al sistema de salud y a su situación migratoria irregular. Destaca que, t anto la Clínica Renacer como la Secretaría Departamental de Salud han reiterado verbalmente que sin un salvoconducto no es posible efectuar la remisión y que no pueden intervenir en el caso. Agrega que, esta negativa le ha trasladado la responsabilidad de gestionar un trámite administrativo sobre el cual no tiene control, ya que la emisión de estos documentos no depende de su voluntad. Además, la falta de regularización de la situación migratoria de su hijo no es producto de negligencia o desidia, sino que se debe a que su ingreso al país ocurrió después de la imple mentación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), quedando por tanto excluido de dicho mecanismo.
es producto de negligencia o desidia, sino que se debe a que su ingreso al país ocurrió después de la imple mentación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), quedando por tanto excluido de dicho mecanismo. Manifiesta que, la falta de acceso oportuno al servicio médico urgente y necesario vulnera flagrantemente el derecho a la salud de su hijo, su condición médica requiere monitoreo y seguimiento continuos, ya que, según lo informado por el médico tratante, su estado ha venido desmejorando progresivamente. En consecuencia, a la fecha del 22 de julio de 2025, su hijo ha presentado dos episodios convulsivos, este deterioro neurológico ha avanzado a tal punto que ya no es capaz de alimentarse por sí mismo, razón por la cual se ha tenido que implementar una sonda para su nutrición , e sta situación conlleva un alto riesgo de broncoaspiración, agravando aún más su estado clínico. Señala que, a pesar de la urgencia médica, la remisión al servicio de neurología no ha sido realizada debido a la falta de afiliación al sistema de salud y a la ausencia de regularización migratoria de su hijo, e sta situación ha sido reiterada por la Clínica Renacer y la Secretaría Departamental de Salud, quienes han manifestado que sin un salvoconducto no es posible realizar la remisión y que no pueden intervenir en el caso. Concluye que, la imposibilidad de acceder a atención médica adecuada en un tiempo oportuno no solo constituye una grave vulneración de derechos fundamentales, sino que representa una barrera injustificable que pone en riesgo la vida y la integridad de su hijo, por lo que dicha situación de negligencia sistemática y demora injustificada se
oportuno no solo constituye una grave vulneración de derechos fundamentales, sino que representa una barrera injustificable que pone en riesgo la vida y la integridad de su hijo, por lo que dicha situación de negligencia sistemática y demora injustificada se torna inadmisible y la obliga a recurrir a la presente Acción de Tutela como mecanismo urgente para garantizar su derecho a la salud y a la vida.
1.2. Pretensiones
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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“PRIMERO: Que se reconozca la vulneración de derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, debido a la falta de atención médica oportuna y adecuada en relación con el estado de salud actual de mi hijo DEIBIS JESUS TAMBO REYES.
SEGUNDO: Que sea garantizado EL ACCESO EFECTIVO E INTEGRAL AL DERECHO A LA SALUD, esto es cualquier servicio médico que se desprenda de las p atologías que lo aquejan, sean estos preoperatorios o postoperatorios, en consecuencia, se ORDENE a SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, la prestación de los servicios médicos que necesita DEIBIS JESUS TAMBO REYES sin dilaciones o barreras de índole administ rativa.
TERCERO: Se ORDENE a MIGRACION COLOMBIA la expedición prioritaria de un salvoconducto SC -2 por 30 días con la finalidad de tramitar afiliación al régimen subsidiado de salud.
CUARTO: De manera respetuosa solicito se VINCULE, a la
un salvoconducto SC -2 por 30 días con la finalidad de tramitar afiliación al régimen subsidiado de salud.
CUARTO: De manera respetuosa solicito se VINCULE, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al presente tramite tutelar para que actúe en su deber de vigilancia sobre la prestación de los servicios médicos.
QUINTO: El amparo de los derechos fundamentales que no han sido expresamente invocados como amenazados, violados o vulnerados , pero que, en su rol como guardián de la Constitución, Usted pueda determinar que han sido efectivamente vulnerados, amenazados o violados.”
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 1 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente por hecho superado parcial la acción de tutela promovida por la señora Daimary Del Valle Reyes Ordaz agente oficioso de Deibis Jesús Tambo Reyes contra del Ministerio De Salud y Protección Social, Departamento de La Guajira – Secretaría de Salud, Distrito de Riohacha – Secretaría de Salud, Unidad de Cuidados Intensivos Renacer L.T.D.A., E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la Cancillería, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) y E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a los servicios de salud
Pumarejo de López de Valledupar por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a los servicios de salud urgentes que el accionante requiera de forma continua, así como frente a la necesidad de que le sea expedido el salv oconducto de permanencia de carácter indefinido, a fin de evitar su desprotección en materia de atención médica, en razón de las patologías (- Deterioro del estado de conciencia agudo secundario -Neuro infección en TTOMeningitis aguda de la comunidad en TT EN TRATAMEINTO - Infección de vías respiratorias inferiores tipo: -Neumonía multilobar bilateral de predominio basal derecho -Consolidativa en TTO -Cardiopatía por AP en estudio -Síndrome de abstinencia -Abuso de sustancias psicoactivas por AP -Cervicalgia en manejo. -problemas Alto riesgo Neurológico, Alto riesgo hemodinámico, alto riesgo morbimortalidad), que actualmente lo mantienen en la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, en la ciudad de Valledupar.Acción: TUTELA
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TERCERO: Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, en cabeza de la doctora Leidys Andrea Gonzalez Yepez, Secretaria de Salud del Departamento de La Guajira, y/o a quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que, asuma el gasto en salud urgente que se derive de toda la atención
de la doctora Leidys Andrea Gonzalez Yepez, Secretaria de Salud del Departamento de La Guajira, y/o a quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que, asuma el gasto en salud urgente que se derive de toda la atención médica que requiera el afectado señor Deibis Jesús Tambo Reyes en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, y/o en cualquier otro hospital al que asista mientras se regulariza su estatus migratorio y se afilia al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Dirección Regional La Guajira, en cabeza de la doctora Sildana Margarita Montero Villazón y/o a quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia, que, en el marco de sus competencias, una vez expire el salvoconducto concedido al señor Deibis Jesús Tambo Reyes, se sirve expedir nuevo salvoconducto de permanencia de carácter indefinido, o en su defecto, adopte las medidas necesarias para que dicho documento permanezca vigente durante todo el tiempo en que el señor Deibis Jesús Tambo Reyes requiera la prestació n de servicios de salud de urgencia, garantizando con ello la continuidad en la atención médica y la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
QUINTO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del artícul o 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la presente sentencia procede la impugnación.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional. En firme la providencia archívese el expediente.”
procede la impugnación.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional. En firme la providencia archívese el expediente.”
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, persiste una amenaza real e inminente a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna d el señor Deibis Jesús Tambo Reyes, dado que, aunque se han acreditado atenciones médicas, estas resultan insuficientes para garantizar de manera plena y efectiva sus derechos fundamentales, porque existe una situación de riesgo derivada de la ausencia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual impide asegurar la continuidad en la atención médica especializada requerida para el tratamiento integral de su patología.
Señalo que, negar la atención ambulatoria o la afiliación al sistema de salud con base en la irregularidad migratoria del paciente , sobre todo cuando este se encuentra en estado crítico y no puede realizar trámites administrativos , resulta desproporcionado y vulnera los postulados consti tucionales y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Resaltó que, aun cuando se acredita la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor Deibis Jesús Tambo Reyes, lo que respecta a los servicios de salud urgentes que requiera de forma continua, así como frente a la necesidad de que le sea expedido el salvoconducto de permanencia de carácter indefinido, a fin de evitar su desprotección en materia de atención médica, se ordena a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira garantizar de forma continua los servicios, medicamentos y exámenes requeridos, así como asumir los cost os de la atención
su desprotección en materia de atención médica, se ordena a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira garantizar de forma continua los servicios, medicamentos y exámenes requeridos, así como asumir los cost os de la atención hasta la afiliación del paciente, y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir un salvoconducto de permanencia indefinido o garantizar su vigencia mientras subsista la necesidad de atención médica urgente. 1.4. De la impugnaciónAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que la orden número cuatro contenida en la parte resolutiva de dicha providencia va en contra del ordenamiento jurídico, en especial lo dispuesto en la normatividad respecto de las competencias y funciones de esta Unidad, y la normatividad m igratoria especial lo previsto en el Decreto 1067 de 2015 y Decreto 1016 de 2020.
Advierte que, el señor Deibis Jesús Tambo Reyes, nacional de Venezuela, ingresó de manera irregular al territorio colombiano, resalta que, no ha realizado ningún trámite para regularizar su situación migratoria en Colombia, incumpliendo así su obligación de hacerlo. Además, se argumenta que los Decretos 1067 de 2015 y 1016 de 2020 establecen que los salvoconductos son documentos de carácter temporal, cuya vigencia está condicionada a la resolución de la situación migratoria del extranjero.
Sostuvo que, la orden judicial de expedir un salvoconducto de permanencia , de
establecen que los salvoconductos son documentos de carácter temporal, cuya vigencia está condicionada a la resolución de la situación migratoria del extranjero.
Sostuvo que, la orden judicial de expedir un salvoconducto de permanencia , de carácter indefinido , al señor Tambo Reyes desconoce la normatividad migratoria vigente, y quita el atributo de temporalidad, características propias del mismo.
Finalmente expone que, l a decisión vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce los límites de los derechos de los extranjeros fijados por la Corte Constitucional, en la sentencia SU -677 de 2017, que también están sujetos al deber de cumplir la Constitución y la ley . La orden podría incentivar a que extranjeros en situación irregular pretendan obtener documentos migratorios permanentes a través de la acción de tutela, eludiendo los requisitos legales.
Por lo que se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia , por contrariar la normatividad migratoria y exceder las competencias del juez de tutela
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela?
por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela? Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, debe rá establecerse si en efecto ¿la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , vulnera el derecho fundamental a la vida y salud del señor Deibis Jesús Tambo Reyes si no garantiza la vigencia del salvoconducto SC -2 a él concedido, durante todo el tiempo en que requiera la prestación de servicios de salud de urgencia tal y como lo afirmó el a quo, o si por el contrario debe revocarse dicha orden por no ser procedente la expedición del mencionado salvoconducto de manera indefinida como lo impugna la unidad en el recurso de alzada?Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, debe modificarse la orden de protección contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para que sin lugar a equívocos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia prorrogue de manera sucesiva el Salvoconducto de Permanencia SC -2 expedido en favor del accionante, mientras subsista su condición crítica de salud, toda vez que constituye una medida indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…)
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentale s vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2.
2.4.2 El derecho fundamental a la salud y la atención inicial de urgencias de las personas en situación de migración. Reiteración de jurisprudencia.
transitorio de protección2.
2.4.2 El derecho fundamental a la salud y la atención inicial de urgencias de las personas en situación de migración. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 002 de 2009, establece que “se garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud”. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 , enfatizó en la integralidad del derecho, por lo que reconoció las facetas de promoción,
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación. Además, la Corte Constitucional ha entendido que la salud es un derecho fun damental autónomo e irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación a cargo del Estado debe atender los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. En relación con el principio de solidaridad, dicha Corporación ha resaltado que, de conformidad con los artículos 1 y 95 de la Constitución, este se constituye en uno de los pilares del derecho a la salud, que implica una mutua colaboración entre todos los intervinientes del sistema de seguridad social. Su fin es garanti zar las contingencias mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades encargadas de la prestación del servicio y los usuarios3.
los pilares del derecho a la salud, que implica una mutua colaboración entre todos los intervinientes del sistema de seguridad social. Su fin es garanti zar las contingencias mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades encargadas de la prestación del servicio y los usuarios3. En cuanto al principio de universalidad, en la Sentencia T -274 de 2021, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional manifestó que se refiere a la atención médica que demandan todas las personas afiliadas al sistema, sin discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad o de cualquier otro tipo. Lo anterior significa que “los recursos del Sistema de Salud deben distribuirse de tal manera que todas las personas, sin distinción de raza, nacionalidad y capacidad económica, accedan al servicio de salud” 4. En ese orden, dicha Corte también ha precisado que esta conceptualización tradicional del principio de universalidad en el contexto colombiano no debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, limitada únicamente a quienes se encuentren formalmente afiliados al SGSSS. Como lo resaltó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T -209 de 2024, debido a la categoría de la salud como derecho humano “los migrantes que no han regularizado su situación jurídica en el país, y que no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el derecho a acceder a la atención de urgencia”. En efecto, el artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos […]”. Así, en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 superior, y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1751 de
en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos […]”. Así, en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 superior, y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a nacionales y extranjeros, sin ninguna discriminación. En consecuencia, cuando las personas migrantes requieren servicios de urgencias, no es admisible negar las prestación de los servicios ni imponerles exigencias ni barreras administrativas que pongan en grave riesgo su vida. El artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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Cabe agregar que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-210 de 2018, resaltó que la garantía de los derechos fundamentales deriva de la condición de “ser humano”. Así, en múltiples ocasiones, la Corporación ha señalado
T-210 de 2018, resaltó que la garantía de los derechos fundamentales deriva de la condición de “ser humano”. Así, en múltiples ocasiones, la Corporación ha señalado que por regla general, salvo las limitaciones contempladas e n la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales que se le reconocen a los colombianos. De ese modo, aun que el principio de universalidad se formula inicialmente en el marco de la afiliación al SGSSS, la garantía del acceso a la atención médica de urgencias trasciende esta condición formal. Esto es así porque, dada la naturaleza misma del derecho a la salud y los principios constitucionales, la prestación del servicio de urgencias debe ser extensiva a toda persona que se encuentre en el territorio nacional y requiera atención inmediata, independientemente de su situación migratoria o afiliación al Sistema de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política consagra que en todo caso, los extranjeros tendrán “el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Por ello, en relación c on las personas migrantes este Tribunal estableció que la protección señalada no los exime de la obligación de buscar regularizar su estadía en el Estado colombiano, para acceder a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.4.3. Del salvoconducto SC-2 La Constitución Política de 1991 erige como principios rectores del Estado colombiano la dignidad humana (art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales y la solidaridad social (art. 95). En desarrollo de estos valores, el constituyente reconoció que el derecho a la vida (art. 11) y el derecho fundamental a la salud (art. 49) deben
solidaridad social (art. 95). En desarrollo de estos valores, el constituyente reconoció que el derecho a la vida (art. 11) y el derecho fundamental a la salud (art. 49) deben ser garantizados a todas las personas sin distinción, incluidas aquellas en situación migratoria irregular. El artículo 13 consagra el principio de igualdad y no discriminación, de modo que la nacionalidad o el estatus migratorio no pueden constituir barreras para la protección de derechos fundamentales. A su vez, el artículo 93 incorpora al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos que garantizan el acceso a la salud y la protección de migrantes, entre ellos la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Observación General No. 14 del Comité DESC (ONU), que señala que los Estados deben garantizar el acceso a la atención médica a toda persona sin discriminación por razones de nacionalidad o estatus jurídico. El Decreto 1067 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores), en su artículo 2.2.1.11.5.2, modificado por el Decreto 1016 de 2020, regula el salvoconducto de permanencia SC-2, disponiendo: “El salvoconducto de permanencia se otorgará hasta por treinta (30) días calendario, prorrogables por períodos iguales, según las circunstancias particulares del extranjero, con el objeto de permitir su permanencia en el territorio nacional mientras resue lve su situación migratoria o cuando se encuentre en trámite una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.” De esta disposición se desprenden dos elementos relevantes: (i) su carácter temporal
permitir su permanencia en el territorio nacional mientras resue lve su situación migratoria o cuando se encuentre en trámite una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.” De esta disposición se desprenden dos elementos relevantes: (i) su carácter temporal y prorrogable, sin que la norma establezca un l ímite máximo de prórrogas, y (ii) su función de permitir la permanencia legal mientras se resuelve una situación migratoriaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-006-2025-00091-01
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o de protección internacional. Adicionalmente, la Resolución 3167 de 2019 de Migración Colombia reglamenta el trámite de expedición del SC-2, reiterando que este documento se otorga y renueva atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad del extranjero. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina consistente en que vincula directamente el SC-2 con la garantía de los derechos fundamentales de los migrantes: • Sentencia T -502 de 2017: La Corte estableció que los extranjeros en situación irregular tienen derecho a la atención médic
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