TA GUA - 44001334000620250009401-(16-09-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000620250009401-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte a ccionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira) , que negó el am paro solicitado . La Sala es competente para dictar esta providencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
Hortencia Urdaneta Pana, en representación de la comunidad uaiú1 «Mañature» -en calidad de autoridad tradicional-, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la «consulta previa, participación e igualdad, autonomía, autodeterminación e identidad cultural» por parte de la « ONG Malteser International » y las demás accionadas, debido a que
de autoridad tradicional-, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la «consulta previa, participación e igualdad, autonomía, autodeterminación e identidad cultural» por parte de la « ONG Malteser International » y las demás accionadas, debido a que adelantaron la construcción de l «Centro de Atención Integral Comunitario Unaapuchon» dentro de su territorio, sin contar con la participación de la comunidad afectada.
ANTECEDENTES
I. El escrito de tutela2
1. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «consulta previa, participación e igua ldad, autonomía, autodeterminación e identidad cultural», que consideró vulnerados c on ocasión de la construcción de un centro de salud en zona de influencia del resguardo indígena uaiú «Mañature» sin adelantar consulta previa o diálogo alguno con la comunidad. Como consecuencia de lo anterior , solicitó ordenar a las
1 Para efectos de este fallo, se emplea la denominación «uaiú» y no «wayúu». Sobre este aspecto, ver: Tribunal Administrativo d e La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, demandantes: Mariana Epinayú y otros, demandados : Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, magistrado ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada. 2 Visible a folios 5 a 12 del expediente integrado en formato pdf.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000620250009401
Accionante: Hortencia Urdaneta PanaResguardo Indígena «Wayúu» de
Mañature
Accionado: ------------
Vinculado: -------------
--
Radicado: 44001334000620250009401
Accionante: Hortencia Urdaneta PanaResguardo Indígena «Wayúu» de
Mañature
Accionado: ------------
Vinculado: -------------
-- ONG Malteser Internacional Américas ColombiaMinisterio de Salud - departamento de La Guajira - secretaría de educacióndistrito de Riohachasecretaría de educación Ministerio del Interior
Consecutivo: 21
Temas: ------------------
-- Consulta previa // afectación directa// falta de pruebas que acrediten sumariamente la posible afectación de la comunidad2
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
accionadas que: (i) realicen el proceso de consulta previa para garantizar la participación de la comunidad indígena, (ii) tomen medidas para reparar los daños causados por la vulneración del derecho a la consulta previa, (iii) se abstengan de continuar con el proyecto hasta que no se lleve a cabo la consulta y (iv) se compulsen copias a los órganos de control para que investiguen las conductas omisivas de los correspondientes funcionarios que permitieron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Como hechos relevantes, indicó que la ONG «Malteser International» construyó un centro de salud en frente del resguardo indígena de «Mañature», ubicado en el kilómetro 57 vía RiohachaValledupar. El centro de salud se desarrolló en un caserío denominado «La Isla» –zona de influencia del resguardosin haberse realizado el proceso de consulta previa con la comunidad indígena de «Mañature». Manifestó que la obra estaba destinada
«La Isla» –zona de influencia del resguardosin haberse realizado el proceso de consulta previa con la comunidad indígena de «Mañature». Manifestó que la obra estaba destinada para el resguardo indígena «Unaapuchon»; sin embargo, por decisión de su representante legal, se construyó en un terreno que no pertenece a dicha comunidad, con lo que negó a los niños del resguardo «Unaapuchon» el derecho a la salud.
3. Manifestó que, además de la construcción del centro de salud, se presentaron múltiples irregularidades como la captación de dinero que tiene como destino la seguridad alimentaria de niños del resguardo «Unaapuchon», pero que se ejecuta en una comunidad que no es indígena . Aunado a ello, el mencionado centro de salud no cuenta con los permisos requeridos para su funcionamiento.
II. Intervención en primera instancia
4. El departamento de La Guajira3 solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y, en subsidio, negar el amparo por improcedente. Expuso que una vez revisado el registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS), el centro de salud en el resguardo indígena «Unaapuchon», no se encuentra inscrito, por lo que no puede emitir una respuesta sobre las condiciones de construcción y demás a spectos.
Señaló que en lo que respecta a los clanes «uaiú», la acción de tutela no es procedente porque existe una vía judicial ante la secretaría de asuntos indígenas de Riohacha y el departamento de La Gu ajira. Señaló que l a situación que se presenta no configura una vulneración de derechos fundamentales , sino un conflicto de interpretación cultural que debe ser abordado de manera dialógica y pacífica con el respeto de las costumbres y
departamento de La Gu ajira. Señaló que l a situación que se presenta no configura una vulneración de derechos fundamentales , sino un conflicto de interpretación cultural que debe ser abordado de manera dialógica y pacífica con el respeto de las costumbres y tradiciones de la comunidad «uaiú».
III. La sentencia de primera instancia4
5. Por medio de sentencia de 11 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohach a negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión sostuvo que la procedencia de la acción de tutela requiere la acreditación de una amenaza actual o inminente de derechos fundamentales y, en este caso, consideró que no se evidencian pruebas sufic ientes que permitan establecer una afectación directa, real y concreta al resguardo «Mañature» como consecuencia de la construcción del referido centro de salud. No se aportaron elementos que permitan acreditar sumariamente cuáles son las afectaciones concretas derivadas de la construcción del centro de salud en el caserío «La Isla», pues el escrito de tutela se limita a afirmar la existencia de presuntas irregularidades en el proceso de construcción y la falta de consulta previa, sin especificar cómo estos hechos vulneran los derechos de la comunidad accionante.
3 Visible a folios 55 a 61 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 76 a 88 del expediente integrado en formato pdf.3
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
6. Señaló que la obra cuestionada no se encuentra dentro del territorio del resguardo de
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
6. Señaló que la obra cuestionada no se encuentra dentro del territorio del resguardo de «Mañature» ni «Unaapuchon», sino en un predio denominado «La Isla», lo cual pone en duda la competencia del resguardo de «Mañature» para exigir consulta previa sobre un proyecto cuya ejecución no se desarrolló dentro de su territorio colectivo , toda vez que la sola cercanía no es suficiente para activar dicha prerrogativa, excepto que se demuestre que la obra impacta directa y significativamente su cultura y territorio o formas de vida.
7. Precisó que la accionante elevó denuncias ante la Corte Constitucional , la Defensoría del Pueblo y otras entidades , lo que cual indica que activó el control por parte de las autoridades competentes para verificar las presuntas irregularidades en el proceso de contratación, ejecución o autorización de la obra. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir a las autoridades administrativas o de control en el análisis técnico y legal de dichos aspectos, máxime cuando la controversia gira en torno a la legalidad del uso del suelo, las competencias territoriales y los procedimientos internos de la ONG ejecutora.
IV. Los motivos de impugnación5
8. Para la accionante corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito tutelar. Argumentó que la vulneración del derecho a la consulta previa no se prueba únicamente con la demostración de una afectación directa, pues si bien, es un criterio importante, no es el único elemento que se debe tener en cuenta,
acceder a las pretensiones del escrito tutelar. Argumentó que la vulneración del derecho a la consulta previa no se prueba únicamente con la demostración de una afectación directa, pues si bien, es un criterio importante, no es el único elemento que se debe tener en cuenta, debido a que su vulneración puede ocurrir cuando se ha incumplido con el debido proceso establecido para la consulta previa, como la falta de información adecuada , un diálogo intercultural genuino o de consentimiento libre, previo e informado. Precisó que la consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al principio de la buena fe y se debe realizar antes de tomar las decisiones que puedan afectarlos.
CONSIDERACIONES
9. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia e s procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la «consulta previa, participación e igualdad, autonomía, autodeterminación e identidad cultural» invocados por la accionante en representación de la comunidad perteneciente al resguardo indígena uaiú «Mañature». En caso afirmativo, incumbe definir si las entidades accionadas vulneraron dichas prerrogativas al no haber realizado consulta previa frente a la construcción del centro de salud de «Unaapuchon».
10. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, debido a que de las pruebas allegadas al expediente no es posible establecer –siquiera sumariamenteel grado de afectación directa derivado de la construcción del centro de salud respecto de la comunidad accionante, por tanto, no es posible ordenar el desarrollo de la consulta previa, pues dicho requisito constituye el presupuesto indispensable para su activación conforme a la jurisprudencia constitucional vigente.
salud respecto de la comunidad accionante, por tanto, no es posible ordenar el desarrollo de la consulta previa, pues dicho requisito constituye el presupuesto indispensable para su activación conforme a la jurisprudencia constitucional vigente.
11. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
5 Visible a folios 102 a 105 del expediente digital integrado en formato pdf.4
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
12. De lo anterior se denotan como características principales d e la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se
protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
13. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas ha señalado que «tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad» . La protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de «(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad;
(iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígena ], y (iv) la Defensoría del Pueblo»6 .
14. En el presente asunto, Hortencia Urdaneta Pana acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad perteneciente al resguardo indígena uaiú «Mañature», al invocar su condición de líder y autoridad tradicional. Se observa que obra en el expediente acta 3, de 11 de noviembre 20167, por medio de la cual esta tomó posesión como «autoridad tradicional en representación del Eirükü clan indígena Wayúu Ipuana, en el resguardo indígena Mañature»; por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa . Se
Eirükü clan indígena Wayúu Ipuana, en el resguardo indígena Mañature»; por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa . Se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que la capacidad para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y culturalmente diferenciadas es flexible, en consideración a la discriminación y desprotección histórica a las que han sido sometidas esas comunidades. Es así como cualquier integrante de estos grupos está habilitado para acudir a la acción de tutela para gestionar los derechos fundamentales de la colectividad8.
15. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que las entidades accionadas se les atribuye la vulneración de los derechos invocados , con ocasión a la omisión de realizar la consulta previa con la comunidad perteneciente al resguardo indígena de «Mañature» para la construcción del centro de salud «Unaapuchon».
Asimismo, de resultar procedente el amparo requerido, corresponderá a estas ejecutar las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para la efectividad de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
16. Respecto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 9, se observa que la vulneración de los derechos
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022. 7 Visible a folio 15 del expediente integrado en pdf. 8 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2019. 9 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo raz onable de 6
8 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2019. 9 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo raz onable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inme diatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.,5
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
invocados por la accionante, se predica de la falta de realización de la consulta previa frente a la construcción del centro de salud de «Unaapuchon», la cual aún no se ha desarrollado, es decir, que el hecho que motivó la presentación de la acción constitucional persiste en el tiempo. Se destaca que, en el expediente obra oficio de 17 de marzo de 202510, por medio del cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), le informó al defensor regional del departamento de La Guajira que no ha recibido solicitud de inicio de proceso de consulta previa en el marco del proyecto «construcción del centro médico o de salud en el resguardo Wayúu Unapchon».
17. En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que , en rel ación con las acciones de tutela presentadas por los pueblos étnicamente diferenciados, se debe tener en cuenta sus situaciones especiales, dentro de las cuales se han resaltado: «(i) la discriminación histórica que han sufrido; (ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a
situaciones especiales, dentro de las cuales se han resaltado: «(i) la discriminación histórica que han sufrido; (ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial; (iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional ; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades»11.
18. La Corte Const itucional12 señaló que la acción de tutela -por regla general - es el mecanismo principal e idóneo para la protección de derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus ter ritorios o el derecho a la supervivencia; además, que el análisis de procedencia en estos casos se debe flexibilizar.
Asimismo, ha precisado que «es el mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa, como lo expresó la SU-123 de 2018 y lo han reiterado recientemente las salas de revisión, por ejemplo, en las sentencias T-063 de 2019, T-281 de 2019, T-444 de 2019, SU-111 de 2020 y T-154 de 2021, entre otras».
19. De conformidad con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, debido a que la accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener que se lleve a cabo el proceso de
19. De conformidad con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, debido a que la accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener que se lleve a cabo el proceso de consulta previa dentro de la comunidad indígena que representa perteneciente al resguardo de «Mañature» respecto a la construcción del centro de salud.
20. Determinada la procedencia de la presente acción de tutela corresponde establecer si, en efecto, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. La parte accionante cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que el criterio de afectación directa no es el único que debe ser tenido en cuenta para que proceda el ejercicio de la consulta previa.
21. La sentencia SU123 de 2018 estableció las reglas aplicables para determinar los tipos de participación que dependen de la afectación, para lo cual diferenció 3 niveles : a) afectación indirecta . Esta conlleva la simple participación, «que se relaciona con la inclusión de las comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese». b) afectación directa intensa. El nivel de participación es el consentimiento previo, libre e informado y se da en los siguientes
magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determin ar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del
acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determin ar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 10 Visible a folios 20 a 21 del expediente integrado en pdf. 11 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022. 12 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022.6
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
casos: (i) el traslado o reubicación del pueblo indígena y tribal de su lugar de asentamiento; (ii) almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios y (iii) las medidas que impliquen un alto impacto cultural, así como social y ambiental que pone que riesgo su subsistencia.
22. Por último, C) afectación directa, la cual implica como nivel de participación de consulta previa y se da cuándo: «i. se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; ii. existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; iv. con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la
ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; iv. con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; v. cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas y tribales; vi. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; vii. si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; viii. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido».
23. Por su parte, la sentencia SU -121 de 2022, estableció unos criterios sustantivos y adjetivos que a «prima facie» permiten establecer el grado de afectación directa. Los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar la intensidad , permanencia y exclusividad con l a que un pueblo étnico ha ocupado un determinado territorio , que complementan lo establecido mediante la sentencia de unificación del 2018 y permiten en ciertos casos en los que resulte necesario establecer el grado de afectación que se genere con alguna medida legislativa o administrativa que se vaya a adoptar sobre un determinado territorio.
24. A partir de los distintos niveles de afectación se debe determinar qué tipo de participación procede. En el presente asunto, la accionante considera vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena uaiú de «Mañature», debido a la construcción de un centro de salud a cargo de la ONG «Malteser International» en zona de influencia de su resguardo. La Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que
la construcción de un centro de salud a cargo de la ONG «Malteser International» en zona de influencia de su resguardo. La Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que este derecho se activa en presencia de medidas administrativas o legislativas susceptibles de generar una afectación directa . A l respecto se destaca: «por economía del lenguaje suele hablarse del concepto de ‘afectación directa’, entendida esta última como el impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica»13.
25. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte accionante en su impugnación, para la procedencia de la consulta previa es necesario identificar la afectación directa que un determinado proyecto podría llegar a tener dentro de una comunidad. Si bien en la solicitud de 25 de julio de 2024 14, por medio de la cual la accionante – en calidad de autoridad tradicionalle manifestó a la coordinadora del programa para américa latina de «Malteser International» que se encuentran ubicados al margen derecho de la carretera en el kilómetro 57 de la vía que conduce de Riohacha a Cuestecitas y que no le parecía coherente que se construyera tan importante obra en una propiedad privada, ubicándose el resguardo de «Mañature» frente a dicha propiedad, lo cierto es que, en el expediente, no obran pruebas más allá de las contestaciones a las solicitudes presentadas por la accionante y la defensoría del pueblo - regional La Guajira, que permitan determi nar la ubicación del territorio de la comunidad accionante, el lugar en que se construyó el mencionado centro
13 Sentencia, T-039 de 2024.
defensoría del pueblo - regional La Guajira, que permitan determi nar la ubicación del territorio de la comunidad accionante, el lugar en que se construyó el mencionado centro
13 Sentencia, T-039 de 2024. 14 Visible a folio 22 del expediente integrado en pdf.7
Radicado: 44001334000620250009401
Demandante: Hortencia Urdaneta Pana
de salud y, mucho menos, el grado de afectación que pueda representar para la comunidad indígena la construcción del centro de salud.
26. Como quedó exp uesto en párrafos precedentes, el nivel de afectación permite determinar la forma de participación que se le debe garantizar a una comunidad en específico; por tanto, la sola afirmación de la parte actora en los hechos respecto a que, el centro de salud de construyó en la zona de influencia del resguardo indígena de «Mañature», no resulta suficiente para acreditar si dicha obra pudo tener algún impacto sobre dicha comunidad. Maxime cuando también se expuso que el centro de salud estaba destinado para el resguardo indígena «Unaapuchon» y fue desarrollado en un predio de carácter privado denominado «La Isla».
27. En este punto, se destaca que la parte accionante manifestó que el centro de salud se estaba construyendo de manera irregular, debido a que se no se desarrolló en el territorio perteneciente al resguardo «Unaapuchon» – para el cual estaba destinado según lo expuesto en el escrito de tutelasino en el predio privado antes citado; sin embargo, obra en el expediente oficio de 2 de octubre de 2024 15, por medio del cual el «Program Coordinator Colombia» le informó a la accionante que respecto al proceso de
expuesto en el escrito de tutelasino en el predio privado antes citado; sin embargo, obra en el expediente oficio de 2 de octubre de 2024 15, por medio del cual el «Program Coordinator Colombia» le informó a la accionante que respecto al proceso de fortalecimiento de la comunidad del resguardo «Unaapuchon» han desarrollado diferentes actividades de diálogo con distintos actores del sistema de salud y con las comunidades, dentro de la cual participó el resguardo de «Unaapuchon».
28. Se reitera que n o se encuentra debidamente probad o en el expediente cu ál es la ubicación de la comunidad del resguardo de «Mañature» y de la construcción del proyecto, de tal manera que sea posible determinar el impacto positivo o negativo que puede tener el desarrollo del centro de salud sobre las condiciones sociales , ambientales o culturales de la comunidad, pues se destaca que la consulta previa procede cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente16.
29. La Sala no desconoce que la consulta previa permite llevar a cabo de forma genuina un diálogo intercultural que permita el consentimiento con las comunidades indígenas respecto a medidas que les afecten , guiado por el principio de buena fe y que permite asegurar la participación activa y efectiva de los pueblos interesados. No obstante, se debe acreditar el nivel de afectación para que se habilite e l proces o que garantice su ejercicio con la comunidad en específico, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
30. Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no se encontró acreditado –siquiera sumariamenteel grado de afectación
comunidad en específico, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
30. Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no se encontró acreditado –siquiera sumariamenteel grado de afectación directa que permita activar el derecho fundamental a la consulta previa respecto a la construcción del centro de salud en el predio «La Isla», pues, si bien la comunidad indígena «Mañature» manifestó encontrarse en frente de dicha construcción y presuntas irregularidades ad
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