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TA GUA - 44001334000620250014901-(23-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44001334000620250014901-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: -----

Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000620250014901 incidentante: Sanedis Lorena Pérez Moscote incidentado: ------------

María José Lubo Gu tiérrez como gerente zonal y Olga Patricia Taborda Villalba como gerente regional norte de la Nueva E.P.S.

Consecutivo: 72

Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela // proporcionalidad de la sanción

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a reso lver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a María José Lubo Gui tierrez y a Olga Patricia Taborda Villalba [en calidad de gerente zonal y gerente regional norte de la Nueva E.P.S., respectivamente] con

sanción impuesta a María José Lubo Gui tierrez y a Olga Patricia Taborda Villalba [en calidad de gerente zonal y gerente regional norte de la Nueva E.P.S., respectivamente] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 10 de diciembre de 20252.

SÍNTESIS DEL CASO

En sentencia de 10 de diciembre de 2025, se ordenó autorizar y entregar el medicamento «Nilotinib 200 mg » en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por el hematólogo tratante para la patología «leucemia mieloide crónica » que padece la señora Sanedis Lorena Pérez Moscote , en garantía de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, para lo cual le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha sancionó a María José Lubo Gutiérrez en calidad de gerente zonal de La Guajira y Olga Patricia Taborda Villalba en calidad de gerente regional norte , con multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V. al no haberse probado el cumplimiento total de la citada orden. El Tribunal encuentra acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato; sin embargo, se modifica la multa impuesta por resultar desproporcional.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Sanedis Lorena Pérez Moscote formuló acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Sanedis Lorena Pérez Moscote formuló acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 19 de febrero de 2026, visible a folio 119 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se rea licen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

personal, que consideró vulnerados, debido a que no se le había suministrado de manera continua e ininterrumpida el medicamento denominado «Nilotinib 200 mg» ordenado por su médico como parte del tratamiento para el manejo del diagnóstico «leucemia mieloide crónica».

2. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 20253, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar y entregar de manera efectiva el medicamento «Nilotinib 200 mg» en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta

escrito de tutela, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar y entregar de manera efectiva el medicamento «Nilotinib 200 mg» en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por el hematólogo tratante para la patología «leucemia mieloide crónica», en los siguientes términos [se transcribe conforme obra]:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida, a la salud e integridad personal de Sanedis Lorena Pérez Moscote, vulnerados por la NUEVA EPS conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a María José Lubo Gutiérrez la gerente zonal de Nueva EPS en La Guajira, o a quien haga sus veces al correo o el que aparezca en la página de la entidad o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, cual fuera el competente, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga la autorización y entrega efectiva del siguiente medicamento: Nilotinib 200 Mg (Capsula), en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por su médico especialista el Dr. José Luis Rodríguez Orozco, hematólogo para la patología que padece “LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA” de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, según lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, adopte las medidas necesarias para que la entrega de los medicamentos se haga de forma permanente y oportuna, garantizando la continuidad en el tratamiento y evitando interrupciones futuras, entre ellas ordenar a la droguería encargada del despacho para que brinde toda la colaboración necesaria a fin de

entrega de los medicamentos se haga de forma permanente y oportuna, garantizando la continuidad en el tratamiento y evitando interrupciones futuras, entre ellas ordenar a la droguería encargada del despacho para que brinde toda la colaboración necesaria a fin de garantizar la entrega efectiva del medicamento cuando la EPS así lo disponga, en su calidad de entidad dispensadora, y que en caso de presentarse una falta de disponibilidad absoluta, la droguería deberá certificarlo de inmediato, con el fin de que la EPS proceda sin dilación a asignar otro operador farmacéutico que asegure la entrega inmediata y continua de lo requerido […]».

3. El 14 de enero de 20264, la accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva E.P.S. para solicitar el cumplimiento de la citada orden judicial, debido que en el mes de enero no se le ha entregado el mecidamente ordenado con la fórmula médica. Indicó que el 5 y 14 de enero de 2026 se acercó a la farmacia «éticos»; sin embargo, le informaron que no tienen contrato con la Nueva E.P.S. y que no hay farmacia habilitada para el régimen subsidiado.

4. Mediante auto de 15 de enero de 20265, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha requirió a la gerente zonal de la Nueva E.P.S. con el fin de que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela. Además, solicitó el correo electrónico personal donde podrán ser notificados6.

5. En escrito de 19 de enero de 2026 7, la entidad requerida señaló que las responsables

procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela. Además, solicitó el correo electrónico personal donde podrán ser notificados6.

5. En escrito de 19 de enero de 2026 7, la entidad requerida señaló que las responsables del cumplimiento del fallo de tutela son María José Lubo Guitierrez y Olga Patricia Taborda

3 Visible a folios 6 a 22 del expediente 4 Visible a folio 1 a 3 del expediente. 5 Visible a folios 24 a 27 del expediente. 6 La citada providencia judicial fue notificada en la misma, según constancias visibles a folios 28 a 36 del expediente. 7 Visible a folios 37 a 44 del expediente.3

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

Villalba en calidad de gerente zonal y gerente regional norte, respectivamente . Indicó que las citadas funcionarias recibirían notificaciones en el buzón de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Asimismo, manifestó que adelanta trámites administrativos internos relacionados con la gestión solicitada por la accionante. En consecuencia, pidió abstenerse de imponer sanción por desacato, al considerar que no existe responsabilidad subjetiva.

6. Por medio de auto de 23 de enero de 2026 8, el juzgado de primer grado requirió por segunda vez a la gerente zonal y a la gerente regional norte de la Nueva E.P.S. el cumplimiento integral de la orden de tutela dentro de las cu arenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la citada providencia9. Dentro del término otorgado, la Nueva EPS no atendió el citado requerimiento judicial10.

cumplimiento integral de la orden de tutela dentro de las cu arenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la citada providencia9. Dentro del término otorgado, la Nueva EPS no atendió el citado requerimiento judicial10.

7.Mediante auto de 12 de febrero de 2026 11, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha abrió incidente de desacato en contra de María José Lubo Gutiérrez, en calidad de gerente zonal de La Guajira de la Nueva E.P.S. y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de gerente regiona l norte de la citada entidad promotora 12. Dicha providencia fue aclarada y adicionada por auto de 13 de febrero de 2026 13 con el fin de indicar la fecha correcta en la que se dictó la providencia que dio apertura al incidente , ordenar la notificación personal de las incidentadas y requerir el cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2025.

B. Providencia consultada14

8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, dictó auto el 18 de febrero de 2026 , por el cual sancionó a las incidentad as por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. Advirtió que la imposición de la sanción no las exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.

9.Señaló que la orden expedida por el médico tratante dispuso de manera expresa el

exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.

9.Señaló que la orden expedida por el médico tratante dispuso de manera expresa el suministro del medicamento «Nilotinib 200 mg» por el término de 3 meses continuos; sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que acredite la autorización, gestión administrativa o entrega efectiva durante los 2 meses restantes , pues solo se garantizó la entrega correspondiente al mes de diciembre de 2025 , motivo por el cual hay u n cumplimiento parcial e insuficiente del fallo de tutela . Precisó que, pese a los múltiples requerimientos, la Nueva E.P.S. no informó ni demostró solución alguna orientada al cumplimiento efectivo de la orden ; adicionalmente, indicó que la conducta —guardar silencio—denota desatención, negligencia y renuencia frente al mandato judicial, sin que se avizore justificación valida para ello.

CONSIDERACIONES

8 Visible a folios 58 a 60 del expediente. 9 La citada providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles a folios 62 a 70 del expediente. 10 Según consta en informe secretarial visible a folio 71 del expediente. 11 Visible a folios 72 a 74 del expediente. 12 La citada providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles a folios 75 a 84 del expediente. 13 Visible a folios 85 a 87 del expediente. 14Visible a folios 99 a 107 del expediente.4

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

13 Visible a folios 85 a 87 del expediente. 14Visible a folios 99 a 107 del expediente.4

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

10. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a María José Lubo Guitierrez , como gerente zonal, y a Olga Patricia Taborda Villalba, como gerente regional norte de la Nueva E.P.S. , para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2025 a partir de los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de las sancionadas. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanc ión impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.

11.El Tribunal Administrativo de La Guajira modifica la sanción impuesta a las incidentadas, en tanto que, si bien están acreditados los factores objetivo y subjetivo del incumplimiento y la sanción impuesta atendió las garantías del debido proceso , resulta excesiva respecto de la conducta objeto de reproche, por lo que la sanción de multa se reduce de diez (10) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se expone a continuación:

12. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocad o o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos

jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocad o o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fi n constitucional que pretende.

13. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe anali zar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]15. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

14. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una v erificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o

14. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una v erificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el inci dente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

15. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 18 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró que María José Lubo Guitierrez [gerente zonal] y Olga Patricia Taborda Villalba [gerente regional norte ], incurrieron en desacato de la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2025, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, les impuso una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.5

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

16.Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

16.Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la señora Sanedis Lorena Pérez Moscote. Como consecuencia, ordenó a la accionada —dentro del término de 48 horas — autorizar y entregar de manera efectiva el medicamento «Nilotinib 200 mg», en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por médico tratante para la patología «leucemia mieloide crónica» que padece.

17. Al descender al estudio de los aspectos relevantes para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a las incidentadas, se advierte que 16, la incidentante asistió a control médico el 20 de agosto de 2025 en la organización clínica Bonnadona Prevenir. En dicha cita, el hematólogo evaluó su condición clínica y le prescribió el medicamento « Nilotinib 200 mg » por un período de tres (3) meses consecutivos. La incidentante, en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de des acato afirmó que la Nueva E.P.S. le entregó la fórmula correspondiente solo al mes de diciembre.

18.En tal sentido, en el expediente no obran constancias que acrediten la entrega de las fórmulas correspondientes a los dos meses restantes. Al indagar a la Nueva E.P.S. sobre el cumplimiento de la orden de amparo dictada en garantía de los derechos de la incidentante, la entidad accionada se limitó a informar —de forma genérica — que se encuentran en ejecución de trámites administrativos para gestionar lo requerido por la

el cumplimiento de la orden de amparo dictada en garantía de los derechos de la incidentante, la entidad accionada se limitó a informar —de forma genérica — que se encuentran en ejecución de trámites administrativos para gestionar lo requerido por la accionante, sin aportar soporte o prueba que dé cuenta de la veracidad de tal afirmación y de la efectividad de esas supuestas actuaciones . Por lo anterior, se e ncuentra acreditado el factor objetivo del incumplimiento, pues no se demostró el cumplimiento total de la orden de tutela dentro del término establecido.

19.El elemento subjetivo también se cumple, en tanto que se evidenció que las incidentadas han sido negligentes en torno a la gestión para la entrega del medicamento denominado «Nilotinib 200 mg » para el tratamiento de la patología «leucemia mieloide crónica » que padece, pues no acreditaron actuación alguna con miras a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela; por el contrario, en el informe rendido presentaron argumentos genéricos que de ningún modo proponen alternativas o soluciones que permitan superar las barreras administrativas que se han podido presentar, lo que no solo evidencia el desinterés en el cumplimiento de la orden de un juez de tutela, sino -más grave aúnla desidia al garantizar los derechos fundamentales de la incidentante. Sobre el particular se resalta:

«El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento que corresponde para recuperar su salud”. Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen “dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”. En este sentido,

Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen “dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener “indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento”. En aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastrófica o ruinosa, la garantía de prestación oportuna de los servicios, tecnologías y tratamientos de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, l as EPS deben garantizar la atención en salud de forma inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida17». (negrillas y subrayado por fuera del texto original).

20. Establecido lo anterior, se resalta que el trámite incidental atendió las garantías del debido proceso sancionatorio, por cuanto cada una de las decisiones dictadas fueron notificadas al correo suministrado por la Nueva E.P.S.

16 De conformidad con lo establecido en el fallo de 10 de diciembre de 2025, cuyo cumplimiento se pretende por medio del presente trámite incidental. 17 Sentencia T-402 de 2025.6

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

[secretaria.general@nuevaeps.com.co] para esos efectos , por lo cual se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

21.Ahora bien, frente a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que, mediante la

[secretaria.general@nuevaeps.com.co] para esos efectos , por lo cual se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

21.Ahora bien, frente a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que, mediante la providencia consultada, se le impuso a las incidentadas —María José Lubo Guitierre y Olga Patricia Taborda Villalba — una sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de 10 de diciembre de 2025 que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

22.Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerado s. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, la reincidencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales, pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela18.

23.De conformidad con lo expuesto, la sanción impuesta por el a quo resulta desproporcionada, toda vez que, si bien las incidentadas incumplieron la orden de amparo, se evidencia un cumplimiento parcial de la misma. En efecto, la señora Sanedis Lorena Pérez Moscote sostuvo en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del presente trámite que le fueron entregados los medicamentos correspondientes al mes de diciembre,

se evidencia un cumplimiento parcial de la misma. En efecto, la señora Sanedis Lorena Pérez Moscote sostuvo en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del presente trámite que le fueron entregados los medicamentos correspondientes al mes de diciembre, circunstancia que demuestra que la orden no fue desconocida en su totalidad , máxime cuando es el primer desacato tramitado dentro del presente asunto. Por tanto, se modifica la sanción de multa impuesta en primera instancia de diez (10) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por resultar idónea y eficaz para conminar el cumplimiento de la orden de tutela.

24. Bajo este escenario, es claro que resulta procedente la sanción por desacato contra las incidentadas por ser las llamadas a dar cumplimiento de la orden de tutela dictada contra la Nueva E.P.S.; no obstante, se modificar á la multa impuesta en los términos expuestos en precedencia, pues — a la fecha— no se acreditado el cumplimiento total de la sentencia de 10 de diciembre de 2025, debido a que la empresa prestadora de salud no ha garantizado la entrega del medicamento «Nilotinib 200 mg», el cual requiere por orden de su médico tratante, ni se evidencia un actuar diligente en las gestiones a cargo de las incidentadas con el fin de acatar lo ordenado por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral «segundo» de la providencia consultada de 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en los siguientes términos:

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral «segundo» de la providencia consultada de 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en los siguientes términos: « […] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la señora María José Lubo Gutiérrez como Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., en el departamento de La Guajira, y a Olga Patricia Taborda Villalba como Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S., o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, impon iéndole una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes para cada una, por incumplir la orden judicial emitida por este Despacho el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco

18 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018.7

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

(2025), configurándose el desacato, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […] ».

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor y verificación de que lo actuado se encuentre registrado en el sistema TYBA. Agéndese —para evitar tardanzas—, teniendo en cuenta que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y eficacia.

el sistema TYBA. Agéndese —para evitar tardanzas—, teniendo en cuenta que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y eficacia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 23 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira8

Radicado: 440013340006202500149011

Demandante: Sanedis Lorena Pérez Moscote z

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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