TA GUA - 44001334000620250015601-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44001334000620250015601-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 7
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control: -----
Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000620250015601 incidentante: Yeilineth del Carmen Roo González incidentados: -----------
María José Lubo Gu tiérrez como gerente zonal y Olga Patricia Taborda Villalba como gerente regional norte de la Nueva E.P.S.
Consecutivo: 121
Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela // presupuestos
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado juri sdiccional de consulta de la sanción impuesta a María José Lubo Gutiérrez y a Olga Patricia Taborda Villalba [en calidad de gerente zonal y gerente regional norte de la Nueva E.P.S., respectivamente] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto Administrativo
calidad de gerente zonal y gerente regional norte de la Nueva E.P.S., respectivamente] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 15 de enero de 20262.
SÍNTESIS DEL CASO
En sentencia de 15 de enero de 2026, se ordenó autorizar y entregar el medicamento «Rituximab 500MG/50ML» en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por su médico tratante para el manejo del diagnóstico «síndrome seco y artritis reumatoidea seropositiva» que padece la señora Yeilineth del Carmen Roo González en garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social para lo cual le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha sancionó a María José Lubo Gutiérrez en calidad de gerente zonal de La Guajira y Olga Patricia Taborda Villalba en calidad de gerente regional norte, con multa equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V. al no haberse probado el cumplimiento de la orden dada. El Tribunal confirma la providencia consultada al encontrar cumplidos los presupuestos para la sanción por desacato.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Yeilineth del Carmen Roo González formuló acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado
con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 25 de marzo de 2026, visible en el expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cua nto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
digna y a la seguridad social , que consideró vulnerados, debido a que no se le había suministrado de manera continua e ininterrumpida el medicamento denominado «Rituximab 500 mg/50 ml » ordenado por su médico como parte del tratamiento para el manejo del diagnóstico «síndrome seco y artritis reumatoidea seropositiva».
2. Mediante sentencia de 15 de enero de 2026 3, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. autorizar y entregar de manera efectiva el medicamento «Rituximab 500MG/50ML» en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por el médico especialista tratante el Dr. Jairo Alberto Rojano Rada , en los siguientes
términos [se transcribe conforme obra]:
el medicamento «Rituximab 500MG/50ML» en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por el médico especialista tratante el Dr. Jairo Alberto Rojano Rada , en los siguientes términos [se transcribe conforme obra]:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de Yelineth del Carmen Roo González, vulnerados por la Nueva E.P.S conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a María José Lubo Gutiérrez como gerente zonal de la Nueva E.P.S. en La Guajira, o a quien haga sus veces al momento de la notificación de este proveído, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha notificación, disponga la autorización y entrega efectiva del siguiente medicamento: Rituximab 500MG/50ML (solución inyectable), en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por su médico especialista tratante el Dr. Jairo Alberto Rojano Rada, de manera oportuna y eficiente, según lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que adopte las medidas necesarias para que la entrega de los medicamentos se haga de forma permanente y oportuna, garantizando la continuidad en el tratamiento y evitando interrupciones futuras, entre ellas ordenar a la droguería encargada del despacho para que brinde toda la colaboración necesaria a fin de garantizar la entrega efectiva del medicamento cuando la E.P.S. así lo disponga, en su calidad de entidad dispensadora, y que en caso de presentarse una falta de disponibilidad
droguería encargada del despacho para que brinde toda la colaboración necesaria a fin de garantizar la entrega efectiva del medicamento cuando la E.P.S. así lo disponga, en su calidad de entidad dispensadora, y que en caso de presentarse una falta de disponibilidad absoluta, la droguería deberá certificarlo de inmediato, con el fin de que la E.P.S. proceda sin dilación a asignar otro operador farmacéutico que asegure la entrega inmediata y continua de lo requerido […]».
3. El 17 de febrero de 20264, la accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva E.P.S. para solicitar el cumplimiento de la citada orden judicial, debido a que ha transcurrido el término otorgado en la sentencia para efectuar el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, la entidad accionada aún no ha entregado el medicamento ordenado, situación que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales amparados en el fallo d e tutela.
4. Mediante auto de 18 de febrero de 2026 5, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha requirió a la gerente zonal de la Nueva E.P.S. — o a quien haga sus veces—con el fin de que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela. Además, solicitó el correo electrónico personal donde podrán ser notificados; sin embargo, la entidad guardó silencio6. Con posterioridad, por medio de auto de 26 de febrero de 20267, requirió por segunda vez a la gerente zonal y al gerente regional norte de la Nueva E.P.S. el
guardó silencio6. Con posterioridad, por medio de auto de 26 de febrero de 20267, requirió por segunda vez a la gerente zonal y al gerente regional norte de la Nueva E.P.S. el cumplimiento integral de la orden de tutela dentro de las cu arenta y ocho horas (48)
3 Visible en archivo 3 del expediente 4 Visible en archivo 2 del expediente. 5 Visible en archivo 6 del expediente. 6 De conformidad con el informe secretarial visible en el archivo 8 del expediente digital. La citada providencia judicial fue notificada el 18 de febrero de 2026, según constancias visibles en archivo 7 del expediente. 7 Visible en archivo 9 del expediente.3
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
siguientes a la notificación de la citada providencia8. Dentro del término otorgado, la Nueva EPS no atendió el citado requerimiento judicial9.
5.Mediante auto de 9 de marzo de 202610, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha abrió incidente de desacato en contra de María José Lubo Gutiérrez , en calidad de gerente zonal de La Guajira de la Nueva E.P.S. y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de gerente regional norte de la citada entidad promotora 11. En consecuencia, ordenó la notificación personal de las incidentadas y requerir el cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de tutela de 15 de enero de 2026.
B. Providencia consultada12
6. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, dictó auto
impartidas en sentencia de tutela de 15 de enero de 2026.
B. Providencia consultada12
6. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, dictó auto el 24 de marzo de 2026 , por el cual sancionó a las incidentad as por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. Advirtió que la imposición de la sanción no las exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.
7.Señaló que, en providencia del 15 de enero de 202 6, se ordenó a la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S. para que, en el término de 48 horas, autorizara y gestionara la entrega efectiva del medicamento «Rituximab 500MG/50ML» (solución inyectable) en la cantidad, calidad y periodicidad establecida por el médico especialista tratante de la patología que padece la accionante «síndrome seco y artritis reumatoidea seropositiva»; sin embargo, dentro del expediente no obra prueba que acredite el cumplimiento de la orden dentro de término concedid o para tal efecto . Precisó que, pese a los múltiples requerimientos, la Nueva E.P.S. guardó silencio y no desplegó actuación encaminada a cumplir lo ordenado.
CONSIDERACIONES
8. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a María José Lubo Gutiérrez, como gerente zonal, y a Olga Patricia Taborda
cumplir lo ordenado.
CONSIDERACIONES
8. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a María José Lubo Gutiérrez, como gerente zonal, y a Olga Patricia Taborda Villalba, como gerente regional norte de la Nueva E.P.S. , para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de enero de 2026 a partir de los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de las sancionadas. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.
9. El Tribunal confirma la sanción impuesta a las incidentadas, debido a que no se demostró el cumplimiento ni la realización de gestiones tendientes a materializar las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 15 de enero de 2026. Además, el correctivo resulta necesario y proporcional para conminar el cumplimiento imperativo del amparo otorgado a la señora Yeilineth del Carmen Roo González, como se expone a continuación:
10. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, qui en decidirá si el citado correctivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos
8 La citada providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles en archivo 10 del expediente. 9 Según consta en informe secretarial visible en archivo 11 del expediente.
8 La citada providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles en archivo 10 del expediente. 9 Según consta en informe secretarial visible en archivo 11 del expediente. 10 Visible en archivo 12 del expediente. 11 La citada providencia fue notificada por medio de correo electrónico en la misma fecha, según constancias visibles en archivo 13 del expediente. 12Visible en archivo 16 del expediente.4
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.
11. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]13. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la
de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad]13. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
12. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una v erificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el inci dente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.
13. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 24 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró que María José Lubo Gutiérrez [gerente zonal] y Olga Patricia Taborda Villalba [gerente regional norte ], incurrieron en desacato de la sentencia de tutela de 1 5 de enero de 2026 , al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, les impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14.Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la señora Yeilineth
14.Pues bien, mediante la citada sentencia, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la señora Yeilineth del Carmen Roo González . Como consecuencia, ordenó a la accionada —dentro del término de 48 horas— autorizar y entregar de manera efectiva el medicamento «Rituximab 500MG/50ML (solución inyectable) », en la cantidad, calidad y periodicidad dispuesta por médico tratante para la patología «síndrome seco y artritis reumatoidea seropositiva» que padece.
15.Así las cosas, revisado el expediente, no se observan soportes que acrediten el cumplimiento de la orden dada mediante la sentencia de tutela de 15 de enero de 2026 . Pese a que el término para el cumplimiento de esta fue de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del fallo que concedió el amparo —el cual se encuentra ampliamente vencido—, no obra en el expediente ninguna prueba de gestión con el fin de materializar la entrega efectiva del medicamento requerido por la accionante. De lo anterior, se deriva —sin hesitación alguna — un incumplimiento de la orden de imperativa y perentoria observancia dictada por el juez de tutela.
13 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.5
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
68001233300020160114701.5
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
16. En relación con el elemento subjetivo, —indispensable para imponer la sanción por desacato—, se advierte que, pese a haber sido vinculada s al presente trámite, la s incidentadas guardaron silencio y omitieron informar o acreditar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela. Tal conducta refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para garantizar el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante de la incidentante para el tratamiento de su diagnóstico. En consecue ncia, el desinterés mostrado en acatar las órdenes imperativas dictadas por el juez constitucional conduce, de manera inevitable, a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 citado en precedencia.
17.Por otra parte, se resalta que el trámite incidental atendió los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, toda vez que le fueron notificadas [mediante los correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co,maria.lubo@nuevaeps.com.co,olga.taborda@nuev aeps.com.co y tabordapatri@hotmail.com] cada una de las decisiones adoptadas. En especial, el auto que vinculó como incidentadas 14 a María José Lubo Gutiérrez y Olga Patricia Taborda Villalba, por lo que se evidencia que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental; no obstante, se reitera,
Patricia Taborda Villalba, por lo que se evidencia que tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental; no obstante, se reitera, guardaron silencio.
18.Ahora bien, frente a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que, mediante la providencia consultada, se le impuso a las incidentadas —Olga Patricia Taborda Villalba y María José Lubo Gutiérrez— una sanción equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 15 de enero de 2026 que amparó los derechos fundamentales d e la accionante. Para esta sala la sanción impuesta resulta idónea para conminar su inmediato acatamiento.
19.Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerados. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta y la reincidencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales, pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela15 .
20.En ese contexto, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable frente a la conducta omisiva atribuida a la s incidentadas, quienes, pese a encontrarse debidamente vinculadas y notificada s dentro del presente trámite incidental, se a bstuvieron de rendir
conducta omisiva atribuida a la s incidentadas, quienes, pese a encontrarse debidamente vinculadas y notificada s dentro del presente trámite incidental, se a bstuvieron de rendir informe sobre la situación expuesta por la incidentante y tampoco acreditaron el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Esta inactividad reviste especial gravedad, en la m edida que, la accionante padece una enfermedad que se considera ruinosa y catastrófica16, por lo que la falta de entrega del medicamento para su tratamiento, prolonga en el tiempo vulneración de los derechos fundamentales amparados por el juez constitucional. Sobre el particular se destaca:
«El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento que corresponde para recuperar su salud”. Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras q ue causen
14 Constancia de notificación del auto de apertura de incidente de desacato visible a folio 13 del expediente. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018. 16 La Corte Constitucional en sentencia T-558 de 2023 indicó: « […]máxime si también se tiene en cuenta que la naturaleza de la enfermedad pueda ser de aquellas que requieran un tratamiento constante y permanente a lo largo del ciclo vital como ocurre con la artritis reumatoidea, enfermedad considerada ruinosa y catastrófica, desde la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, y que la Corte ha conocido en otros contextos, amparando los derechos fundamentales de los accionantes». (Subrayado por fuera del texto original).6
Radicado: 44001334000620250015601
Ministerio de la Protección Social, y que la Corte ha conocido en otros contextos, amparando los derechos fundamentales de los accionantes». (Subrayado por fuera del texto original).6
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
“dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener “indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredit a y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento”. En aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastrófica o ruinosa, la garantía de prestación oportuna de los servicios, tecnologías y tratamientos de salud se hace más urge nte y reforzada. En estos casos, las EPS deben garantizar la atención en salud de forma inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida17». (negrillas y subrayado por fuera del texto original).
21. Bajo este escenario, es claro que resulta procedente la sanción por desacato contra las incidentadas por ser las llamadas a dar cumplimiento de la orden de tutela dictada contra la Nueva E.P.S. Ello obedece a que, a la fecha, no se ha acreditado el cumplimiento efectivo y total de la sentencia del 15 de enero de 2026, pues la empresa prestadora de salud no ha garantizado la entrega del medicamento «Rituximab 500MG/50ML», el cual requiere por orden de su médico tratante. Además, no se advierte un actuar diligente en las gestiones a cargo de las incidentadas para acatar lo dispuesto por el juez constitucional. En
orden de su médico tratante. Además, no se advierte un actuar diligente en las gestiones a cargo de las incidentadas para acatar lo dispuesto por el juez constitucional. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada de 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que sancionó a María José Lubo Gutiérrez [en su condición de gerente zonal Guajira] y Olga Patricia Taborda Villalba [en su condición de gerente regional norte] con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor y verificación de que lo actuado se encuentre registrado en el sistema TYBA. Agéndese —para evitar tardanzas—, teniendo en cuenta que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y eficacia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
17 Sentencia T-402 de 2025.7
Radicado: 44001334000620250015601
Demandante: Yeilineth del Carmen Roo González
Firmado Por:
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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