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TA GUA - 44001334000620260002701-(26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44001334000620260002701-(26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 26 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), que amparó el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración 2. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia amparó el derecho de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración, al estimar que la petición radicada el 19 de diciembre de 2025 no fue atendida . La entidad accionante cuestionó dicha decisión al señalar que sí emitió respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición de la

diciembre de 2025 no fue atendida . La entidad accionante cuestionó dicha decisión al señalar que sí emitió respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición de la accionante, la cual notificó a la dirección de correo electrónico indicada; no obstante, los elementos de juicio que acreditan ese aspecto no fueron valorados en primera instancia, pese a que se presentaron en el término concedido para ello.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela

1. La accionante —por intermedio de apoderado judicial— solicitó el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración que estimó vulnerado por la accionada al no haber atendido la petición radicada el 19 de diciembre de 2025. Como consecuencia del amparo, pidió que se ordene al SENA a dar respuesta de manera clara y precisa a l a referida petición , por el cual requirió el reconocim iento y pago de las prestaciones sociales a las que, en su sentir, tiene derecho (bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad, prima de localización y cesantías), por haber ejercido como

1 En adelante SENA. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 9 de marzo de 2026, visible a folio 76 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000620260002701

Accionante: Olga Lucía Solano Barbosa

Accionados: ----------

--------------------------- Servicio Nacional de AprendizajeSENA1.

Consecutivo: 5

Temas: Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración.2

Radicado: 44001334000620260002701

Accionados: ----------

--------------------------- Servicio Nacional de AprendizajeSENA1.

Consecutivo: 5

Temas: Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración.2

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

«psicóloga líder psicosocial regional», en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre 2018 y 2022, respecto de la cual no ha recibido respuesta3.

B. El trámite relevante en primera instancia

2. Por medio de auto de 19 de febrero de 2026, el juzgado de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y otorgó a la entidad accionada el término de dos (2) días, para presentar el correspondiente inform e, contados a partir de la notificación de dicha providencia. Por medio de constancia de 24 de febrero de 2026, la secretaría del juzgado de primer grado informó que , dentro del plazo mencionado, no se presentó ninguna intervención.

C. La sentencia de primera instancia

3. Por medio de sentencia de 20 de febrero de 20264, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental invocado por la accionante 5. Al respecto, indicó que se encuentra debidamente acreditado que la accionante radicó petición el 19 de diciembre de 2025 ante el SENA, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la relación laboral configurada entre los años 2018 a 2022 , en virtud de la figura denominada « contrato realidad».

4. Refirió que, pese a que fue debidamente notificad a del presente trámite constitucional,

configurada entre los años 2018 a 2022 , en virtud de la figura denominada « contrato realidad».

4. Refirió que, pese a que fue debidamente notificad a del presente trámite constitucional, la entidad accionante omitió presentar el informe requerido mediante el auto admisorio, dentro del término legal, lo que impide corroborar si en efecto se dio respuesta a la petición elevada por la peticionaria o si existió justificación válida para tal omisión, por lo que resulta necesario aplicar la figura de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. Con fundamento en lo exp uesto, determinó que se encuentra vencido el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del C.P.A.C.A. para resolver solicitudes ciudadanas, pues dicho plazo corrió entre el 22 de diciembre de 2025 y el 16 de enero de 2026, lo que impone acceder al amparo del derecho fundamental invocado. Así las cosas, ordenó al SENA que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente respecto de la petición radicada el 19 de diciembre de 2025.

D. Los motivos de impugnación

6. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, al indicar que sí presentó el informe requerido dentro de la presente acción de tutela , el cual fue enviado el 23 de febrero de 2026 por medio del correo electrónico habilitado para ello por el juzgado de primera instancia. En esa misma línea expuso que, por medio de oficio con radicado 44-2el informe requerido dentro de la presente acción de tutela , el cual fue enviado el 23 de febrero de 2026 por medio del correo electrónico habilitado para ello por el juzgado de primera instancia. En esa misma línea expuso que, por medio de oficio con radicado 44-22025-004683, de 26 de diciembre de 2025 , dio respuesta la petición radicada por la accionante el 19 de diciembre del mismo año , la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico indicada por su apoderado. Por lo expuesto, solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado6.

3 Visible a folios 3 y 4 del expediente. 4 Visible a folios 21 a 27 del expediente. 5 Visible a folios 78 a 90 del expediente. 6 Visible a folios 40 a 42 del expediente.3

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

CONSIDERACIONES

7. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el presente asunto, para lo cual se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante; en caso afirmativo, corresponde definir si el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— vulneró el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, al no haber dado respuesta de fondo, oportuna, completa, clara y congruente respecto de la petición de 19 de diciembre de 2025, presentada por la señora

Olga Lucía Solano Barbosa.

8. El tribunal revoca la sentencia de primera instancia que accedió al amparo fundamental

congruente respecto de la petición de 19 de diciembre de 2025, presentada por la señora Olga Lucía Solano Barbosa.

8. El tribunal revoca la sentencia de primera instancia que accedió al amparo fundamental incoado, debido a que la entidad accionada emitió respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 19 de diciembre de 2025 por la accionante, la cual también fue notificada dentro del término legal, previsto en el artículo 14 del C.P.A.C.A. para tal

efecto, como se expone a continuación:

9. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

10. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la

considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela , el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acc ión constitucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

12. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra que la señora Olga Lucía Sola no Barbosa acudió ante el juez constitucional —por intermedio de apoderado —7 para requerir el amparo de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración , es decir, que

7 De conformidad con el poder que obra a folio 5 del expediente.4

fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración , es decir, que

7 De conformidad con el poder que obra a folio 5 del expediente.4

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

13. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, en tanto que, es la destinataria de la petición de 19 de diciembre de 2025, cuya falta de respuesta se estima vulneradora del derecho fundamental invocado, en consecuencia, dicha entidad es la llamada a integrar el extremo pasivo de la presente causa constitucional y, por consiguiente, sería la obligada a responder po r la transgresión de las garantías fundamentales invocadas, de llegarse a probar.

14. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata 8, el cual no exige formalidades para su ejercicio más allá de las establecidas en la Constitución y la ley; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido, en la medida en que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial —idóneos y efectivos — para lograr la protección de la mencionada prerrogativa.

15. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez,

de defensa judicial —idóneos y efectivos — para lograr la protección de la mencionada prerrogativa.

15. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable9, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales» 10, ello en la medida en que fue radicada el 19 de febrero de 202611, transcurrido poco más de un mes desde la fecha en la que debió ser resuelta la solicitud elevada el 19 de diciembre de 2025, esto es, el 14 de enero de 2026, al cabo de los quince (15) siguientes a su radicación, según lo previsto en el artículo 14 del C.P.A.C.A.

16. Establecida la procedencia de la acción de tutela en este caso y de cara a la solución de fondo de la presente causa constitucional, se destaca que la vulneración fundamental invocada está sustentada en la ausencia de respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente respecto de la petición de 19 de diciembre de 2025 , radicada ante el SENA Regional Guajira por la señora Olga Lucía Solano Barbosa, según constancia visible a folio 6 del expediente. Ahora bien, la referida petición se concretó en los siguientes aspectos (se

transcribe conforme obra)12:

«Solicito muy respetuosamente el pago de las prestaciones sociales de la señora OLGA SOLANO BARBOSA por existir una simulación contractual en los contratos de prestación de servicios mencionados en los hechos de esta petición:

-Bonificación por servicios.

«Solicito muy respetuosamente el pago de las prestaciones sociales de la señora OLGA SOLANO BARBOSA por existir una simulación contractual en los contratos de prestación de servicios mencionados en los hechos de esta petición:

-Bonificación por servicios. -Prima de servicio.

8 Sentencia T-230/20 9 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraord inarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 10 Sentencia T-307 de 2017. 11 Según consta en el acta de reparto de primera instancia visible a folio 10 del expediente. 12 Ver folios 6 a 9 del expediente.5

[…]». 10 Sentencia T-307 de 2017. 11 Según consta en el acta de reparto de primera instancia visible a folio 10 del expediente. 12 Ver folios 6 a 9 del expediente.5

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

-Prima de navidad. -Prima de localización. -Cesantías.

Solicitamos el pago de dichos emolumentos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990».

17. Se destaca que, en la citada petición el apoderado de la hoy accionante indicó de manera expresa la dirección de correo electrónico jairbrocherobarros@hotmail.com, la cual se entiende informada con el obje to de que, la respuesta otorgada a la solicitud transcrita se notificada por medio de dicho canal electrónico.

18. Pues bien, se tiene que el derecho a presentar peticiones ante la administración se entiende vulnerado cuando: (i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello 13; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente y no puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto «signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido»14; o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al peticionario15.

19. Con el escrito de impugnación, la entidad accionada aportó el oficio 44-2-2025-004683

notificada debidamente al peticionario15.

19. Con el escrito de impugnación, la entidad accionada aportó el oficio 44-2-2025-004683 de 26 de diciembre de 2025, por el cual emitió respuesta denegatoria a la petición elevada el 19 de diciembre de 2025 por la señora Solano Barbosa . Al respecto se destaca (se

transcribe conforme obra):

«(…)El apoderado de la señora OLGA LUCIA SOLANO BARBOSA , en su solicitud, manifiesta que se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales por existir una simulación contractual en los contratos de prestación de servicios suscritos, lo cual no es viable atendiendo las pruebas que soportan los contratos que relaciona en los hechos de su petición.

Al respecto me permito manifestarle, que no se puede acceder a esta pretensión, como se demuestra con los contratos celebrados con el SENA y su poderdante, lo que siempre existió entre ellos, fue una relación solamente de prestación de servicios profesionales; amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1983, por lo tanto, no es viable que el SENA, reconozca las prestaciones sociales ordinarias ni comunes que usted solicita.

De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las prestaciones del servicio ejecutadas por la señora OLGA LUCIA SOLANO BARBOSA, se desarrollaron con autonomía e independencia, estos contratos en ningún caso generaron relación laboral, ni prestaciones sociales, ni tampoco existió solidaridad alguna entre el contratista y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Guajira, por consiguiente no genera derechos emolumentos o prestaciones pecuniarias distint o

generaron relación laboral, ni prestaciones sociales, ni tampoco existió solidaridad alguna entre el contratista y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Guajira, por consiguiente no genera derechos emolumentos o prestaciones pecuniarias distint o de lo pactado en las cláusulas donde se dispuso el pago del mismo.

-Por lo anterior, le reitero que el SENA no puede cancelar las prestaciones sociales que enuncia en su petición, como es Cesantías, vacaciones primas de localización, prima de navidad prima de servicio y Bonificación por servicio (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).

20. Con lo anterior, queda desvirtuada la presunción de veracidad aplicada por el juez de primera instancia, al obrar en el expediente prueba idónea de la respuesta a la petición de la accionante. Analizada la mencionada respuesta, para el tribunal es claro que esta atendió el núcleo esencial de la petición de 1 9 de diciembre de 2025 que dio origen a la presente

13 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 173 de 2025.6

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

acción constitucional, es decir, de manera clara, con gruente y de fondo . En cuanto a la notificación de dicha respuesta, se encuentra en el expediente constancia en la que se observa que el oficio 44 -2-2025-004683 de 26 de diciembre de 2025, fue remitido a la dirección de correo electrónico jairbrocherobarros@hotmail.com, como se observa en la siguiente constancia16:

observa que el oficio 44 -2-2025-004683 de 26 de diciembre de 2025, fue remitido a la dirección de correo electrónico jairbrocherobarros@hotmail.com, como se observa en la siguiente constancia16:

21. Aunado a lo anterior, se advierte de forma palmaria que la respuesta a la petición de 19 de diciembre de 2025, radicada por la accionada , fue atendida y notificada de manera oportuna, en tanto que el término de quince días para tal efecto, en los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A., transcurrió entre el 22 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 2026, y esta fue atendida y notificada el 26 de diciembre de 2025, dentro del plazo en cuestión. Lo anterior, implica que el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración no fue objeto de vulneración o amenaza que torne procedente la intervención del juez constitucional.

22. En definitiva, para la sala se impone revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración y en su lugar, corresponde negar las pretensiones formuladas por la señora Olga Lucía Solano Barbosa en la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), que amparó el derecho

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), que amparó el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración. En

16 Visible a folio 63 del expediente.7

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

consecuencia, NEGAR el amparo fundamental incoado , según las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión

[artículo 32 del decreto 2591 de 1991]. Téngase en cuenta que, por tratarse de asunto de naturaleza constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos, máxime cuando se ha surtido de forma telemática; debe procederse con celerida d y anotarse el número de cuadernos y folios objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente. Repórtese oportunamente el reingreso y agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado8

Radicado: 44001334000620260002701

Demandante: Olga Lucía Solano Barbosa

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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